Sentencia del
Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2015 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO
FIESTAS).
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PRIMERO.- Consta acreditado y no contradicho que el Sr. Antonio,
nacido el NUM000 de 1945, peón de albañil, circulaba el día 15 de mayo de 2007
en el turismo de su propiedad para dirigirse a su lugar de trabajo cuando
colisionó con otro vehículo asegurado en MAPFRE.
Se incoó juicio de faltas nº 229/2007, del Juzgado de
Instrucción nº 1 de San Fernando, que terminó con sentencia absolutoria,
dictándose auto de cuantía máxima el 15 de mayo de 2008.
Se tramitó expediente administrativo que terminó con
declaración de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común por
resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 21 de
febrero de 2008.
El Sr. Antonio la impugnó ante la jurisdicción social,
siéndole desestimada la demanda en primera instancia y estimándose el recurso
de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía, con sede en Sevilla, la que dictó sentencia de 22 de julio de 2010,
declarando que la incapacidad permanente total era de carácter profesional, al
concurrir tras un accidente "in itinere", por lo que se calificaba de
accidente de trabajo y descartaba que la existencia de padecimientos previos
impidiesen esa calificación dada la naturaleza de los mismos.
Con fecha 28 de abril de 2011, se presentó la demanda que
da lugar al presente procedimiento, reclamando 98.485,30 euros.
Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia
Provincial desestimaron, respectivamente, la demanda y el recurso de apelación,
al apreciar la excepción de prescripción.
La Audiencia Provincial entendió que no era preciso
aguardar a la resolución de la jurisdicción civil, pues la calificación o no
como accidente de trabajo no tenía influencia en la baremación de los daños y
perjuicios, por lo que entendía que la acción debió ejercitarse tras la
resolución dictada por el INSS, razón por la que aprecia la excepción de
prescripción.
SEGUNDO.- Motivo único. Por infracción del art. 1968.2
del Código Civil en relación con el art. 1969 del mismo texto legal y
la doctrina jurisprudencial que la interpreta, al no haber efectuado la
sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz una correcta labor de
interpretación y calificación del instituto de la prescripción.
Se estima el motivo.
El recurrente alegó que no procedía apreciar prescripción
y que la sentencia recurrida violaba la doctrina jurisprudencial, dado que
interpuso la demanda una vez que se dictó la sentencia por la Sala de lo
Social, momento determinante para conocer el alcance de los perjuicios. Añadía
el recurrente que si hubiese interpuesto la demanda antes de la sentencia de la
jurisdicción social, se le podía haber opuesto que las secuelas tenían un
origen degenerativo.
Concluye el recurrente y en esto le apoya la recurrida
que de desestimarse la excepción de prescripción se devolviese el procedimiento
a la Audiencia Provincial, para que entrase en el fondo, para no quedar privado
de la segunda instancia.
TERCERO.- Esta Sala de forma reiterada viene declarando que para
el inicio del cómputo de la acción destinada a reclamar una indemnización de
daños y perjuicios, en su caso, se habrá de estar a la firmeza de la
declaración administrativa de incapacidad (art. 1969 C. Civil), momento desde
el que el perjudicado conoce con exactitud las consecuencias de sus secuelas (sentencia
de 20 de septiembre de 2011, rec. nº 792/2008), lo que se precisa para valorar
las interacciones con la capacidad laboral, en orden al respeto del principio
de indemnidad (sentencia de 22 de julio de 2008, rec. nº 430 de 2002).
En la sentencia recurrida se declara que pudo ejercitarse
la acción desde que se declaró administrativamente la incapacidad por el INSS,
el 21 de febrero de 2008, pues en la posterior impugnación ante la jurisdicción
social se aceptaba que la incapacidad era permanente y total, pero pretendía
que se declarase que procedía de accidente profesional. En la sentencia
impugnada se razonaba que ello podría tener consecuencias sobre la pensión pero
no sobre la cuantía que se concediese en este procedimiento en base al baremo
que determina la valoración de las lesiones.
Por el contrario, el recurrente entiende que en la
sentencia de la Sala de lo Social del TSJA de Andalucía, antes citada, se
determinaba que el origen de las secuelas es profesional, es decir, procedente
del accidente "in itinere".
La mencionada sentencia de la Sala de lo Social declara
que al actor se le reconoció una incapacidad permanente total cualificada
derivada de enfermedad común por padecer síndrome de latigazo cervical sobre
raquis degenerativo, cervicobraquialgia bilateral, lumbociática derecha,
listesis L4-L5 y protusiones L1-L2 y L5-S1, y lo que da lugar a la declaración
de incapacidad permanente son dos padecimientos de columna, por un lado la
cervical, y, por otro, la lumbar, y presentando síndrome de latigazo cervical
sobre raquis degenerativo y cervicobraquialgia bilateral, ya hubiese dado lugar
a la declaración de incapacidad permanente total para su profesión de peón de
albañil, porque es indudable que los requerimientos físicos y de continuos
movimientos y sobreesfuerzos del raquis cervical son incompatibles con los
padecimientos que presenta, y por ello es de aplicación la doctrina reiterada
de que si se había trabajado con normalidad y se desencadena o sale de su
estado latente, se agrava o se agudiza la enfermedad en el trabajo o como
consecuencia del mismo, ha de considerarse accidente de trabajo en
interpretación del artículo 115.2.f) de la Ley General de la Seguridad
Social, como señaló el Tribunal Supremo en sentencias de 7 de marzo de
1.989, 21 de enero de 1.991, y esta Sala de lo Social de Sevilla en sentencias
de 28 de marzo de 2.000, 11 de junio de 2.001, 17 de enero de 2.003, 26 de
febrero de 2.004 y 25 de febrero de 2.005, sin que el hecho de que
presentase un raquis degenerativo sea suficiente para desligar el accidente
sufrido con las residuales que generan la incapacidad, sin que pueda decirse
que los padecimientos lumbares son superiores a los cervicales, y que por ello
ya debe declararse derivada de enfermedad común, porque, además de que, como
dijimos, los padecimientos cervicales son suficientes para dar lugar a una
incapacidad permanente, dada la profesión del actor, de la lumbociática derecha
y de la listesis L4-L5 no existen imágenes definitivas de sufrimiento
radicular, según la resonancia magnética de noviembre de 2.007 que consta en el
hecho probado noveno, y la espondilolistesis L4-L5 es de grado I, e incluso en
marzo de 2.008 el TAC de columna lumbosacra que se realiza referido a la L4, no
evidencia espondilisis, por lo que aunque la incapacidad es el resultado del conjunto
de todos los padecimientos del actor, lo cierto es que la imposibilidad para
trabajar ha devenido a raíz del accidente sufrido, y los padecimientos que le
han quedado, sobre todo los cervicales, se desencadenaron o salieron de su
estado latente como consecuencia del accidente, ya que no consta padecimiento
ni baja alguna anterior, lo que es suficiente, en aplicación de la doctrina
antedicha, para estimar el recurso y declarar que la incapacidad permanente
total cualificada que tiene concedida el actor deriva de accidente de trabajo.
Del anterior párrafo se deduce que la interposición de la
demanda ante la jurisdicción social tenía una influencia determinante en la
resolución del litigio y en la valoración de las secuelas. No en vano la
demandada al contestar la demanda, pese a la declaración administrativa de
incapacidad permanente total, pretende que se declare la parcial por la
existencia de enfermedades degenerativas previas, concretando el valor de la
incapacidad en 2.000 euros.
En conclusión, la sentencia recurrida infringe la
doctrina jurisprudencial dado que la "firmeza" de la declaración
administrativa de incapacidad era precisa para la exacta determinación de las
consecuencias lesivas en orden a la baremación de las mismas, no habiendo
quedado cerrado el tema tras la resolución del INSS de 21 de febrero de 2008.
Se ratifica la doctrina jurisprudencial emanada, entre
otras, de las citadas sentencias de 20 de septiembre de 2011 y 2 de julio de
2008, en el sentido de que para el inicio del cómputo de la acción destinada a
reclamar una indemnización de daños y perjuicios, en su caso, se habrá de estar
a la firmeza de la declaración administrativa de incapacidad, momento desde el
que el perjudicado conoce con exactitud las consecuencias de sus secuelas.
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