Sentencia del
Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2015 (D. Francisco Marín Castán).
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SEXTO.- Dada la identidad sustancial de este recurso con los
resueltos por esta Sala en sus sentencias de 5 de marzo de 2014 (recurso nº
190/2012, desestimatoria del recurso de casación del mismo recurrente D.
Bernardino) y 3 de noviembre de 2014 (recurso nº 2882/2014, igualmente
desestimatoria del recurso del Sr. Bernardino), al consistir los dos casos en
sendas noticias prácticamente idénticas aunque publicadas en periódicos
diferentes, pero siempre indicando su procedencia de la agencia EFE,
procede desestimar el único motivo del presente recurso por las mismas razones
que los otros dos y que, en lo más esencial y específico para el caso, son las
siguientes:
« a)La información relativa a la detención de una
persona es una cuestión de interés público, interés que aumenta cuando el
delito es de una especial gravedad, como es el caso de que pueda afectar a
menores. Esta Sala, en la STS de 24 de octubre de 2008, rec. nº 651/2003 declaró
que «la persecución y castigo del delito constituye un bien digno de protección
constitucional, a través del que se defienden otros como la paz social y
seguridad ciudadana, bienes igualmente reconocidos en los arts. 10.1 y
104.1 CE (STC 14/2003, de 28 de enero). La doctrina del Tribunal
Constitucional al respecto se resume en las SS. 14/2003, de 28 de enero y
244/2007, de 10 de diciembre, entre otras, en las que se declara que reviste
relevancia e interés público la información sobre los resultados positivos o
negativos que alcanzan en sus investigaciones las fuerzas y cuerpos de
seguridad, especialmente si los delitos cometidos entrañan una cierta gravedad
o han causado un impacto considerable en la opinión pública, extendiéndose
aquella relevancia o interés a cuantos datos o hechos novedosos puedan ir
descubriéndose por las más diversas vías, en el curso de las investigaciones
dirigidas al esclarecimiento de su autoría, causas y circunstancias del hecho
delictivo.
»b) En el artículo cuestionado se informa de una detención
policial, con puesta a disposición judicial, datos objetivos ambos que se
corresponden con la realidad, a los que sin embargo el recurrente opone el
hecho de que posteriormente fue absuelto. Pues bien, lo cierto es que la
información publicada era veraz en todos sus términos, porque la persona aquí
recurrente efectivamente fue detenida en el año 2006, como indica el titular,
por un delito de corrupción de menores, aunque posteriormente, en el año 2009,
resultara absuelto. A la fecha de publicación del artículo, julio del 2006, la
noticia se correspondía con los datos de los que un informador diligente podía
disponer, no quedando limitada la libertad de información por el resultado del
procedimiento penal que se produce tiempo después, porque si fuera así se
restringiría el derecho a la libertad de información impidiendo informar de
este tipo de hechos hasta que no recayera sentencia penal firme. En línea con
lo anteriormente expuesto esta Sala, en STS de 20 de julio de 2005, rec. Núm. 3946/2001, sobre un
caso de detención por escuchas ilegales, declaró que la «detención policial no
equivale a autoría de los hechos». Resulta también relevante, desde la
perspectiva de la veracidad, que la información publicada comenzara con la
mención de la fuente de la información (EFE/MURCIA), una reconocida agencia de
noticias, y precisara luego que la información se había obtenido del Cuerpo de
Policía, pues como declaró la STC 178/1993, fundamento jurídico 5º, «es
indudable que cuando la fuente que proporciona la noticia reúne características
objetivas que la hacen fidedigna, seria o fiable, puede no ser necesaria mayor
comprobación que la exactitud o identidad de la fuente, máxime si ésta puede
mencionarse en la información misma», indicando además la STC 154/1999,
fundamento jurídico 7º, que el periodista debe atenerse «a los datos objetivos
procedentes de fuentes serias y fiables disponibles en el momento en que la
noticia se produce, y sin que tales datos sean sustituidos por los personales y
sesgados criterios del periodista que transmite la noticia». En este caso, la
información publicada no solo se corresponde con la realidad de los hechos en
el momento en que se difunden, sino que procede, como la propia información
recoge, de una agencia de noticias seria y fiable, así como del cuerpo de
policía que llevó a cabo la detención, quedando así reforzada la diligencia de
quien, al frente del periódico, decidió publicar la noticia.
»c) El recurrente también considera ilegítima la forma de
tratamiento de la noticia, al entender que la publicación de su responsabilidad
en un delito de homicidio se hizo para dar más morbo a la información. Sin
embargo, estas alegaciones no se corresponden con el contenido del artículo
publicado, en el que se informa de una detención anterior del recurrente, en el
año 1984, por un delito de homicidio, pero sin imputarle, como se afirma en el
recurso, una responsabilidad penal por este delito: se informa, pues, de sus
antecedentes policiales, no de los penales. El dato proporcionado también resulta
en este sentido cierto, y su tratamiento se realiza de forma aséptica, sin
añadir ninguna información injuriosa más allá del propio hecho. Es cierto que
el Tribunal
Constitucional, en sentencia 52/2002, declaró que no cabe negar, en
principio, que la divulgación de los antecedentes penales de una persona pueda
dañar la reputación de la persona afectada por la información e incluso, según
las circunstancias de la información, pueda llegar a lesionar su intimidad. Sin
embargo, en el presente caso las circunstancias relativas al interés público de
unos hechos de relevancia penal y su relación con una detención anterior por un
hecho también de extrema gravedad, como es un homicidio, en el contexto
informativo de detenciones policiales; a la veracidad del hecho de haber sido
detenido el hoy recurrente con anterioridad, sin que se confundan como en el
caso analizado por la sentencia del Tribunal Constitucional antecedentes
penales con policiales, que no implican por sí mismo autoría de los hechos; y
en fin, al tratamiento aséptico y objetivo de la noticia, en la que también se
informaba al lector de la desconexión temporal de los hechos al precisarse la
fecha de la detención anterior, justifican que esta Sala, en la ponderación de
los derechos fundamentales en conflicto, concluya que debe primar el derecho a
la libertad de información».
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