Sentencia del
Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2015 (D. Francisco Marín Castán).
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CUARTO.- Doctrina jurisprudencial sobre el impago por el arrendatario de los
costes de servicios y suministros como causas de resolución comprendida en el
art. 114.1ª LAU 1964. Desestimación del recurso.
Para resolver la cuestión jurídica que plantea el recurso,
consistente en si el importe de la tasa de recogida de basuras o residuos
urbanos ha de ser considerado una cantidad asimilada a la renta, de modo que su
impago constituya causa de resolución del contrato de arrendamiento conforme al
art. 114.1ª LAU de 1964, debe tomarse como referencia la doctrina
jurisprudencial de esta Sala sobre el impago por el arrendatario del importe
del impuesto sobre bienes inmuebles y del coste de los servicios y suministros
a que viene obligado -en arrendamientos regidos por el LAU de 1964- según la
disposición transitoria segunda, apartado C) 10.2 y 10.5 de la LAU de 1994.
La sentencia de Pleno de 12 de enero de 2007 (recurso nº
2458/2002) declaró como doctrina jurisprudencial que «el impago por el
arrendatario del Impuesto de Bienes Inmuebles, en arrendamientos de vivienda
vigentes en el momento de la entrada en vigor de la nueva Ley de Arrendamientos
Urbanos de 24 de noviembre de 1994, ha de considerarse como causa de resolución
comprendida en el artículo 114-1ª del Texto Refundido de la Ley de
Arrendamientos Urbanos de 1964 », y esta doctrina se ha reiterado en
sentencias de 24 y 26 septiembre, 3 octubre y 7 de noviembre de 2008.
Por otra parte, en sentencias de 15 de junio de 2009,
recurso nº 2320/2004, y 11 de julio de 2011, recurso nº 642/2008, se ha
declarado como doctrina jurisprudencial «que el impago por el arrendatario
del Impuesto de Bienes Inmuebles y de la repercusión por el coste de los
servicios y suministros, en arrendamientos de vivienda existentes en el momento
de la entrada en vigor de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de
noviembre de 1994, ha de considerarse como causa de resolución comprendida en
el artículo 114-1ª del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos
de 1964 ». Y en sentencia de 20 de julio de 2011, recurso 352/2009, se
reitera la doctrina jurisprudencial de que «el coste de los servicios y
suministros, en arrendamientos de vivienda existentes en el momento de la
entrada en vigor de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre
de 1994, ha de considerarse como cantidades asimiladas a la renta, y su impago
es causa de resolución comprendida en el artículo 114-1ª del Texto
Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 ».
Como fundamento de dicha doctrina jurisprudencial esta
Sala ha razonado que cuando la causa 1ª del artículo 114 LAU de 1964 se refiere
a cantidades asimiladas a la renta está aludiendo a aquellas cuyo pago ha de
asumir el arrendatario por mandato legal, empleando una fórmula abierta que ha
de ser completada con las que en cada momento establezca la legislación
aplicable. Si bajo la vigencia de la LAU de 1964 eran, en determinados
supuestos, las correspondientes a diferencias en el coste de servicios y
suministros y las derivadas de la repercusión del importe de las obras
realizadas por el arrendador, ahora la consideración del texto de la LAU de
1994 lleva a estimar que esta nueva obligación del arrendatario de satisfacer
el importe del IBI y el coste de los servicios y suministros ha de merecer
igual consideración, de forma que su impago -en cuanto supone el incumplimiento
de una obligación dineraria añadida a la esencial de abono de la renta- faculta
al arrendador para instar la resolución del contrato. Lo contrario supondría forzar
al arrendador a emprender anualmente el ejercicio de una acción de reclamación
contra el arrendatario incumplidor de una obligación de periodicidad anual de
la que ha de responder mientras el contrato esté vigente, cuyo carácter
periódico comporta su necesaria asimilación a estos efectos a la obligación,
también periódica, de pago de la renta.
Por otro lado, la interpretación de las normas conforme a
su espíritu y finalidad (art. 3 CC) lleva también a considerar que la causa
resolutoria del artículo 114-1ª de la LAU de 1964 ha de comprender actualmente
tanto el impago por parte del arrendatario del impuesto de bienes inmuebles
como el del coste de los servicios y suministros, en tanto dicha norma tiende a
proteger al arrendador frente a los incumplimientos del arrendatario respecto
de obligaciones de inexcusable cumplimiento, y carecería de sentido estimar
que, impuesta dicha obligación respecto de los contratos de arrendamiento de
vivienda concertados tras la entrada en vigor de la LAU de 1994, con efectos
resolutorios por su incumplimiento (artículo 27.2 a), y extendida tal
obligación del arrendatario igualmente a los contratos anteriores regidos por
la LAU de 1964, opere la resolución para los primeros -a los que el legislador
dispensa una menor protección- y no respecto de los segundos, amparados por un
derecho de prórroga indefinido y en los que, por tanto, la máxima protección
concedida al arrendatario debe verse correspondida por un escrupuloso
cumplimiento de sus obligaciones.
La aplicación de dicha doctrina al presente caso
determina la consideración del importe de la tasa de recogida de basuras como
cantidad asimilada a la renta en los términos del art. 114.1ª LAU de 1964, ya
que su pago ha de asumirlo el arrendatario tanto por tratarse de un servicio en
su beneficio exclusivo como por mandato legal. El Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, establece en sus arts. 23 y 20.4 que el
sujeto pasivo de la tasa por la recogida de residuos sólidos urbanos,
tratamiento y eliminación de estos, en concepto de contribuyente, lo es la
persona física o jurídica que resulte beneficiada por el referido servicio. En
particular, especifica el art. 23.2 que « [t]endrán la condición de
sustitutos del contribuyente: a) En las tasas establecidas por razón de
servicios o actividades que beneficien o afecten a los ocupantes de viviendas o
locales, los propietarios de dichos inmuebles, quienes podrán repercutir, en su
caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios ».
De lo anterior se desprende que la sentencia recurrida no
ha infringido lo dispuesto en el artículo 114.1ª LAU de 1964, aplicable al
contrato litigioso, que data del 26 de enero de 1963, ni la disposición
transitoria 2ª letras A) 1 y C) 10.2 y 10.5 de la LAU de 1994, que autorizan al
arrendador a repercutir en el arrendatario el importe del coste de los
servicios y suministros que se produzcan a partir de la entrada en vigor de la
propia LAU de 1994, exceptuándose el supuesto en que por pacto expreso entre
las partes todos estos gastos sean a cargo del arrendador, ni, en fin, la
disposición transitoria 3 ª, cuya infracción invoca asimismo el recurrente, ya
que esta regula la situación de los contratos de arrendamiento de local de
negocio, que no de vivienda, celebrados antes del 9 de mayo de 1985.
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