Sentencia del
Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2015 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO
FIESTAS).
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PRIMERO.- Resulta acreditado y no contradicho que sobre las 19
horas del día 21 de julio de 2011, Rafael (nacido el NUM042 de 1946) y su
esposa Isidora estaban ultimando la compraventa de un vehículo Ford en Garajes
Berria S.L., vehículo que estaba aparcado en un parking público, junto al río
Deba. Dicha empresa mantenía seguro de responsabilidad civil con AXA.
D. Rafael al ir a la parte trasera del vehículo para
introducir los triángulos de avería cayó al río Deba, falleciendo al instante.
El vehículo se encontraba separado del bordillo, en una distancia que oscila,
según las versiones, entre 50 cm y dos metros.
El terreno en el que estaba estacionado el vehículo no
era propiedad de la sociedad demandada. Dicho terreno circundante al pabellón
se usaba para exposición pública y estacionamiento de vehículos, concluyéndose
en la sentencia recurrida que "se trata de un espacio que de facto se ha
integrado en la actividad negocial".
En el atestado, elaborado por la Ertzaintza el 21 de
julio de 2011, consta que en el parking había varios vehículos estacionados y
un pequeño bordillo que separa el parking del río con una caída de seis metros
de piedras y maleza.
La sociedad demandada solicitó autorización al
Ayuntamiento de Bergara para la construcción de un muro de defensa,
permitiéndosele solo una escollera.
Con el fallecido convivía su esposa Isidora y los hijos
de ésta, Oscar y Luis María (certificados de empadronamiento-documentos 13 a 16
de la demanda).
En la sentencia recurrida se declara que "no queda
probado el cómo ni el porqué del accidente".
(...)
TERCERO.- Esta Sala viene declarando que para la infracción del artículo
1902 del C. Civil es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que
se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante, -en
exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de
probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes (entre ellas la
entidad del riesgo)-, del resultado dañoso producido (sentencia de 17 de
febrero del 2009; rec. 155/2004).
A la vista de los hechos declarados acreditados debemos
declarar que, al no existir vallas de protección en el lugar, era previsible
para la demandada que se generase un riesgo como el acaecido (sentencia de 26
de junio de 2008, rec. 2852 de 2001), dado que existía una escasa distancia
entre los vehículos y el talud. Se acredita que el demandado intentó levantar
un muro y no se le permitió, pero no acreditó que se intentase un sistema de
vallado. El muro y las escolleras tenían como misión principal la contención
del agua del río, pero lo que se debió efectuar fue un sistema para evitar la
caída de personas dado que la explanada se utilizaba como anexo del negocio.
En base a ello, no estamos ante lo que la doctrina y
jurisprudencia considera como riesgos generales de la vida, dado que el suceso
no podía ser previsto por el accidentado pues el riesgo creado excedía de los
estándares medios (sentencia de 20 de diciembre de 2007, rec. 5691/2000).
En este sentido se declara en la sentencia de 17 de
diciembre de 2007, rec. 609 de 2001, que: "no puede apreciarse
responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción
del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida,
por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene
carácter previsible para la víctima. Así, se ha rechazado la responsabilidad
por estas razones en las sentencias de 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de
1997 y 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al
suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la
víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera
de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo
extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de
junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía
calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de
febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la
escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno
anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002
(caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002
(caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco
peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de
mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de
los respectivos demandados); de 11 de febrero de 2006 (caída en una
cafetería-restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006
(caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que
separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29 de noviembre
de 2006 (caída en un bar); de 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por
hallarse el suelo mojado por agua de lluvia), y de 30 de mayo de 2007 (caída a
la salida de un supermercado)".
De esta doctrina cabe deducir que no todo evento dañoso
puede imputarse al pretendido causante, pues debe valorarse la interferencia de
la víctima, la previsibilidad y la posibilidad de eludir el siniestro por parte
del accidentado con una diligencia normal. En suma, en esos casos, la conducta
de la parte demandada fue lo suficientemente relevante como para erigirla en
causa del daño (sentencia de 20 de diciembre de 2007, rec. 5691 de 2000), dado
que generaba una situación de grave riesgo potencial.
En este caso, la conducta del demandado interfirió la
causalidad jurídica al incrementar notablemente el riesgo, más allá de lo
asumible de ordinario pues, sin medidas de seguridad, utilizaba el terreno para
la exposición, venta o entrega de vehículos de su concesionario que se
encontraba junto a un talud de seis metros en cuya base había piedras, contra
las que se precipitó el Sr. Rafael falleciendo como consecuencia del golpe en
la cabeza.
Por lo expuesto, procede estimar el recurso de casación,
por contradicción con la doctrina jurisprudencial, lo que nos obliga a asumir
la instancia entrando en el fondo de la cuestión.
CUARTO.- La parte actora solicitó indemnización, siendo los reclamantes la esposa
del fallecido e hijos de ésta, a lo que se opuso la demandada al entender que
no eran hijos del fallecido ni se acreditaba la convivencia.
La parte actora acepta como valor orientativo de la indemnización
el deducible del baremo del seguro obligatorio.
Esta Sala ha considerado, en base a interpretación
analógica que pueden incluirse en la relación de perjudicados aquellos que
participen de "una situación funcional idéntica" a la de determinados
parientes incluidos en la correspondiente Tabla (sentencia de 26 de marzo de
2012, rec 760/2009).
En el presente caso Oscar (nacido el NUM043 de 1984) y
Luis María (nacido el NUM044 de 1987) convivieron con el fallecido desde el 30
de diciembre de 1992, como se deduce de los certificados de empadronamiento.
Aplicado, con carácter orientativo, el baremo mencionado
resulta que corresponde a D.ª Isidora 108.846,51.- euros más un factor de
corrección de un 10%, de lo que resulta la suma total de 119.731,16.- euros.
A Oscar, 9.070,54.- euros más un 10 % de factor de
corrección, de lo que resulta una suma total de 9.977,99.- euros
A Luis María, 18.141,08.- euros más un 10% de factor de
corrección, de lo que resulta una suma total de 19.955,18.- euros.
Al pago de dichas cantidades condenamos a AXA SEGUROS (arts.
73 y 76 LCS), como aseguradora de GARAJES BERRIA y dichas sumas se
incrementarán con los intereses marcados en el art. 20 de la Ley de Contratos
de Seguro desde la fecha del siniestro.
Se ratifica como doctrina jurisprudencial que a la hora
de determinar el nexo de causalidad jurídica ha de valorarse la interferencia
de la víctima, la previsibilidad y la posibilidad de eludir el siniestro por
parte del accidentado con una diligencia normal, así como la creación por el
causante de un riesgo potencial.
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