Auto del Juzgado de Instrucción
nº 3 de Santiago de Compostela de 13 de enero de 2016 (D. ANDRES LAGO LOURO).
PRIMERO.- Recurso de reforma y subsidiario de apelación
interpuesto por el Procurador Fernando Concheiro Álvarez en representación de
Juan Enrique, Modesta y Cirilo.
A)- Sostiene en primer término el recurrente que el Auto
impugnado ha de reformarse con el fin de incluir en el mismo, con la condición
de perjudicado, a Don Cirilo, debiendo reputarse que la incapacidad permanente
total en que se halla inmerso deriva del siniestro de Litis.
Dicho motivo no puede prosperar. La condición de
perjudicado del Sr. Cirilo ya está reconocida en el Auto impugnado y su
discrepancia con el alcance de las lesiones que define el informe forense o si
la mentada incapacidad guarda o no relación causal con el accidente objeto de
investigación no es cuestión que deba solventarse en esta fase procesal sino en
el acto del juicio a la vista del susodicho informe y las pruebas que desee
presentar el recurrente. En cualquier caso, como ya se dice en el Auto
impugnado, la falta de sanidad de las lesiones no es óbice para acordar el
impulso del procedimiento por los cauces del procedimiento abreviado siempre y
cuando se hayan cumplido los objetivos previstos en el art. 299 de la LECRIM.
en relación con el art. 779 de la misma Ley y existan elementos suficientes
para que las partes puedan formular sus escritos de acusación (art. 778.2 de la
LECRIM).
B)- En segundo lugar, sostiene el recurrente que se ha
infringido el art. 651 de la LECRIM toda vez que el traslado de las actuaciones
para formular escrito de acusación ha de ser en primer lugar al MF y luego a
las demás partes.
Dicho motivo no puede prosperar pues nos hallamos en el
marco de unas Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado, no ante un
Sumario de un Procedimiento Ordinario, no siendo de aplicación al caso el
precepto invocado sino el art. 780 de la LECRIM, específico para la fase
intermedia del Abreviado, que establece que "si el Juez de instrucción
acordare que debe seguirse el trámite establecido en este capítulo, en la misma
resolución ordenará que se dé traslado de las diligencias previas, originales o
mediante fotocopia, al MF y a las acusaciones personadas para que, en el plazo
común de diez días, soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de
acusación...".
C)- Sostiene finalmente el recurrente que no debe
cerrarse la instrucción pues faltan por practicar "... diversas pruebas
documentales y periciales que ni se han practicado, ni se ha resuelto los
motivos por los que, justificadamente, se denegaron las mismas".
Lo primero que debemos recordar es que el objeto de la
instrucción no es el de practicar diligencias, sino exclusivamente aquellas
que, cumpliendo los objetivos definidos por el art. 299 de la LECRIM, permitan
preparar el futuro juicio oral. Por eso, es incorrecto hablar de
"diligencias de prueba" pues solo merecen tal consideración aquellas
que se practican en el marco del juicio oral.
En todo caso, el recurrente no se refiere a ninguna
diligencia de investigación que él hubiere solicitado y cuya práctica se
hubiere denegado, sino a las que pidieron otras partes personadas, por lo que
su legitimación para recurrir es inexistente pues no justifica qué perjuicio se
le irroga por no hacer el juzgado lo que el recurrente no ha solicitado.
Pero es que, en todo caso, no es cierto que no se hubiere
resuelto "motivadamente" en el Auto impugnado sobre la denegación de
las diligencias a las que se refiere. En concreto, respecto de las diligencias
destinadas a acreditar la capacidad psicológica del maquinista del tren Sr.
Mario, ya se dice en el Auto impugnado que dicha petición resulta improcedente
toda vez que ya consta documentación acreditativa de que el maquinista posee el
título B de conducción y está habilitado conforme a la Orden FOM/2520/2006, de
27 de julio (Título V - Personal de conducción- en vigor hasta el 11 de enero
de 2019, en virtud de la disposición transitoria octava de la Orden
FOM/2872/2010, de 5 de noviembre). Dicho título B de conducción le permite la
operación y manejo de toda clase de vehículos ferroviarios en cualquier línea
de la Red Ferroviaria de Interés General (RFIG). Disponiendo de dicho título
desde el 1 de enero de 2007, dentro de Renfe Operadora posee la categoría
laboral de Maquinista jefe del tren desde el 1 de julio de 2010, y antes la de
Maquinista principal desde el 30 de junio de 2008. Ya fue Maquinista en la
desaparecida RENFE desde junio de 2003, y antes Ayudante de maquinista desde
octubre de 2000, habiéndose incorporado a esta empresa en diciembre de 1982.
Además, para el mantenimiento del título de conducción se precisa realizar
periódicamente un curso de reciclaje cada tres años. El último lo realizó en
enero de 2012. Y también es obligatoria la realización periódica de un
reconocimiento médico para la valoración de la aptitud psicofísica, en este
caso también cada 3 años dada la edad del maquinista, resultando que el último
lo realizó en septiembre de 2010. Por tanto, el maquinista estaba perfectamente
habilitado para conducir el tren el día de autos, de ahí la improcedencia de la
petición de tal prueba documental relativa a la aptitud psicofísica del mentado
maquinista, aptitud que, por lo demás, ninguna relevancia causal posee en este
caso.
Respecto de la documental relativa al proceso de
validación de la serie S-730, así como la testifical de los autores de dicha
validación, hemos de recordar que, entre los cometidos que se encomendaron a
los peritos judiciales, estaba el de proceder al estudio del material rodante y
de la propia infraestructura ferroviaria para que informaran al instructor de
posibles infracciones o anomalías que pudieren haber influido en el resultado
lesivo finalmente producido. Para ello, como ya se dijo en varias ocasiones a
lo largo de la presente instrucción, se facultó expresamente a los peritos
judiciales para que pudieran recabar de RENFE y ADIF toda la documentación que
fuere necesaria para el cumplimiento de su deber. Pues bien, a resultas de tal
cometido, tanto el perito Sr. Carlos José (a quién se encomendó específicamente
el estudio del material rodante) como el perito judicial Sr. Arturo (a quién
correspondió el análisis de la infraestructura) coincidieron en afirmar
-primero en sus respectivos informes y luego en el acto de ratificación- que
tanto el material rodante como la infraestructura viaria contaban con las
licencias y autorizaciones legalmente preceptivas para garantizar su correcta
operatividad y puesta en servicio. Por tanto, se trata de una cuestión ya
investigada y esclarecida.
Y finalmente, respecto de la declaración testifical del
Sr. Lanchares, el hecho de que el mismo hubiere declarado ante una comisión
parlamentaria no es razón que haga necesaria su declaración en este ámbito
judicial pues los objetivos de la presente instrucción no guardan relación
alguna con los de una comisión parlamentaria. Se nos dice además que el
referido testigo es el que autorizó la desconexión del ERTMS, pero tampoco ésta
es razón para acreditar la utilidad de su testimonio en esta instrucción habida
cuenta de la irrelevancia causal que, desde el prisma de la imputación
objetiva, tal decisión tuvo respecto de la causación del siniestro objeto de la
presente investigación. Por tanto, dicha testifical resulta innecesaria a los
fines de la presente instrucción.
SEGUNDO.- Recurso de reforma y subsidiario de apelación
interpuesto por el Procurador Fernando Leis Espasandín en representación de
Dña. Florinda.
El recurso posee un único hilo argumental que se centra
en considerar que no se ha acreditado que el maquinista del tren Don. Mario
ostentaba la capacidad psicológica necesaria para desempeñar su labor como tal,
insistiendo el recurrente en solicitar "qué instrumentos se utilizaron y
su valoración científica, así como los resultados obtenidos por Don.
Mario". Pues bien, al respecto solo podemos reiterar lo ya dicho en el
Auto impugnado pues no se aporta con el recurso ningún argumento nuevo que nos
lleve a reconsiderar lo ya resuelto en el mismo. En efecto, lo que ahora se
solicita en el recurso ya fue previamente solicitado por la misma parte en
escritos previos que recibieron cumplida contestación en el Auto de fecha 6 de
octubre. Como ya se indicaba en este Auto, dicha petición resulta improcedente
toda vez que ya consta documentación acreditativa de que el maquinista posee el
título B de conducción y está habilitado conforme a la Orden FOM/2520/2006, de
27 de julio (Título V - Personal de conducción- en vigor hasta el 11 de enero
de 2019, en virtud de la disposición transitoria octava de la Orden
FOM/2872/2010, de 5 de noviembre). Dicho título B de conducción le permite la
operación y manejo de toda clase de vehículos ferroviarios en cualquier línea
de la Red Ferroviaria de Interés General (RFIG). Disponiendo de dicho título
desde el 1 de enero de 2007, dentro de Renfe Operadora posee la categoría
laboral de Maquinista jefe del tren desde el 1 de julio de 2010, y antes la de
Maquinista principal desde el 30 de junio de 2008. Ya fue Maquinista en la
desaparecida RENFE desde junio de 2003, y antes Ayudante de maquinista desde
octubre de 2000, habiéndose incorporado a esta empresa en diciembre de 1982.
Además, para el mantenimiento del título de conducción se precisa realizar
periódicamente un curso de reciclaje cada tres años. El último lo realizó en
enero de 2012. Y también es obligatoria la realización periódica de un
reconocimiento médico para la valoración de la aptitud psicofísica, en este
caso también cada 3 años dada la edad del maquinista, resultando que el último
lo realizó en septiembre de 2010. Por tanto, el maquinista tenía sobrada
experiencia y estaba perfectamente habilitado para conducir el tren el día de
autos, de ahí la improcedencia de la petición de tal prueba documental relativa
a la aptitud psicofísica del mentado maquinista, aptitud que, por lo demás,
ninguna relevancia causal posee en este caso.
TERCERO.- Recurso de reforma y subsidiario de apelación
interpuesto por la Procuradora Rita Goimil Martínez en representación de D.
Lucio y otros.
A)- Sostiene en primer lugar el recurrente que la
resolución impugnada ha vulnerado la teoría de la imputación objetiva pues
habría obviado la concurrencia de otras causas que, en equiparación con la
imprudencia del maquinista, habrían contribuido a la causación del siniestro.
Concretamente, se alude a las medidas del CET y su configuración, al trazado de
la curva y a la eliminación del sistema de seguridad ERTMS. Según la
recurrente, se trata de "... circunstancias previas que decididamente han
ocasionado el hecho punible y sin las cuales nunca éste se hubiera producido.
Así pues, es clara la existencia de imputación objetiva".
Pues bien, lleva razón la recurrente en que en este caso,
desde el punto de vista estrictamente jurídico, lo que aquí nos ocupa es un
problema de causalidad penal que, como bien indica, ha de resolverse mediante
la aplicación de la teoría de la imputación objetiva. Ahora bien, no se
comparte la equiparación causal que se propone en el recurso. En efecto, como
ya se dice en el Auto impugnado y así se recoge también en el propio escrito de
recurso, en los cursos causales complejos la jurisprudencia exige que la acción
haya creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del
resultado y que éste sea la concreción de dicho peligro, restringiendo la
imputación penal a aquellas acciones imprudentes que decididamente provocan ese
resultado.
Pues bien, si aplicamos lo dicho a este caso, no es posible
realizar la equiparación causal que propone el recurrente. Y ello por la razón
de que no existe elemento probatorio alguno que acredite, al menos
indiciariamente, la concurrencia de infracción legal alguna en el diseño de la
infraestructura viaria o del material rodante. Así lo han dicho los dos peritos
judiciales que se han ocupado específicamente de esta cuestión y sus
conclusiones han sido mantenidas con ocasión de su ratificación el pasado mes
de junio.
En concreto, respecto del material rodante, el perito
judicial Don. Carlos José sostuvo el pasado 20 de junio de 2015 que, a la vista
del estudio realizado al respecto por CITEF, organismo del que no consta
sospecha alguna de parcialidad, resulta que la respuesta de la serie S-730
frente al riesgo de descarrilamiento era mejor que la que arrojaba la serie
S-130. En concreto, según afirmó dicho perito, la serie S-730 descarrilaba por
vuelco a la velocidad de 156 km/h, mientras que la serie S-130 descarrilaba por
remonte de pestaña a la velocidad de 141 km/h. Es decir, que frente al riesgo
de descarrilamiento por exceso de velocidad, el comportamiento de la serie S730
era mejor que la serie S130 de la que procede. Así las cosas, no es posible
hallar causa alguna en el diseño de la infraestructura o del material rodante
que contribuya causalmente a la producción del resultado, y menos aún en
equiparación con la acción negligente que se imputa al maquinista del tren que,
según se expuso en el Auto impugnado, es la acción que decididamente determina
el resultado producido. Prueba de ello es el hecho de que por ese mismo punto
de descarrilamiento había ya circulado anteriormente, habiendo realizado un
total de 59 servicios en ambos sentidos todos ellos con el sistema de ayuda a
la conducción ASFA Digital activado y en servicio, de los que 18 (a partir de
noviembre de 2012) fueron con el material móvil S-730, por lo que es fácil
colegir que el día de autos no fueron los pretendidos defectos de
infraestructura o material rodante ni la ausencia de ERTMS los factores que
desencadenaron causalmente el accidente, pues tales condicionantes ya estaban
vigentes en esos viajes anteriores y se habían mostrado eficaces y eficientes
para preservar la seguridad del tren y de sus ocupantes. Por eso, en esta
ocasión hubo un factor nuevo y distinto que decididamente desencadenó el
resultado, y ese factor fue la imprudencia grave del maquinista que descuidó la
atención a la conducción y a las circunstancias de la vía debido a una llamada
telefónica del interventor del tren que se prolongó más tiempo del
estrictamente necesario dado que no respondía a ninguna necesidad urgente,
perentoria o vinculada a la seguridad del tren.
B)- En segundo lugar, y engarzado con lo anterior, vuelve
a incidir el recurrente en la cuestión de la ausencia de ERTMS, sistema de
seguridad que a su juicio era obligatorio pues así lo exige la Directiva
europea de interoperabilidad, de manera que la decisión de desconectarlo ha
generado un riesgo cuyo control es imputable a la "Administración" de
tal manera que ésta asume una posición de garante por la vía del art. 11 del
CP.
Pues bien, sobre esto no creo necesario insistir más pues
ya ha sido tratado hasta la saciedad tanto por este Juzgado como por la propia
Audiencia Provincial. Baste ahora con matizar que no debemos confundir el
término "interoperabilidad" con sistema de seguridad en la
circulación, que es el error en el que ha incurrido el perito judicial Sr. Luis
Antonio. En efecto, la instalación del sistema ERTMS no es obligatoria en las líneas
de alta velocidad pues éstas pueden ser explotadas en régimen de alta velocidad
o en régimen convencional. Precisamente por ello, cuando se decide la
desconexión de ERTMS en la serie S730 por las razones que ya han sido
explicadas por los peritos en sus informes, el tren pasa de circular en régimen
de alta velocidad a régimen convencional con ASFA y bloqueo de señalización
lateral con una velocidad máxima de 200 km/h, siendo ésta una modalidad de
circulación que también estaba prevista en la autorización de puesta en
servicio de la línea 082, tal y como resulta de la documentación obrante en
autos y así refiere el perito judicial Don. Arturo.
Pero es que, con independencia de ello, la ausencia de
ERTMS en este caso carece de relevancia causal desde el punto de vista penal
por las razones ya expuestas en el Auto impugnado. Y ello es así porque, tal y
como ya se dijo antes, desde la óptica de la imputación objetiva no existe
elemento alguno que nos permita atribuir causalmente -siempre desde el punto de
vista penal- la génesis del accidente a la ausencia de ERTMS. En primer lugar,
porque, tal y como ya ha dicho la Audiencia Provincial en su Auto de fecha 30
de septiembre de 2014, no existe ninguna disposición normativa que impusiere
como obligatorio tal sistema de seguridad impidiendo la circulación del tren
con el ASFA digital, tal y como ocurría el día de autos, con lo cual, en
ausencia de deber legal no puede erigirse una posición de garante que permita
imputar penalmente el resultado a título de comisión por omisión. En segundo
lugar, porque, aun en el caso de que fuere obligatorio, lo cierto es que, en el
lugar en el que se produce el accidente la infraestructura ferroviaria
proyectada y construida no contemplaba la existencia de ERTMS, con lo que, en
tales condiciones, el accidente se hubiera producido igualmente. Y, en tercer
lugar, porque, si bien es cierto que en junio de 2012 responsables de ADIF
autorizaron la desconexión del ERTMS a instancia de RENFE por problemas de
fiabilidad, tal decisión no era ajena al conocimiento del maquinista del tren
pues no en vano no era la primera vez que circulaba por la línea 082 en tales
condiciones, es decir, con el respaldo exclusivo del ASFA digital, lo que
exigía del mismo un deber de diligencia superior al ordinariamente exigible en
caso de que existiere ERTMS.
C)- Por último, se alega la vulneración del art. 299 de
la LECRIM y del derecho de defensa al haberse denegado determinadas
diligencias.
Se trata de una alegación genérica desprovista de una
mínima fundamentación fáctica o jurídica. Ni siquiera se especifica qué tipo de
diligencias se estima que sin necesarias y cuya denegación habría causado
indefensión. Solo en el último párrafo del recurso se alude a la "...
documentación relativa al proceso de validación en cuya virtud la unidad
ferroviaria S-130 pasó a convertirse en unidad S-730, las testificales de los
diferentes representantes de la Administración, así como que ADIF remita los
cambios producidos en la señalización de la vía...", diligencias que la
recurrente estima fundamentales para acreditar la imputación objetiva de otros
posibles implicados.
Pues bien, no vamos ahora a reproducir la numerosa
jurisprudencia que existe acerca del objeto de la instrucción y del derecho de
las partes a la práctica de diligencias de investigación, pues se trata de
doctrina de sobra conocida por todos. Simplemente es necesario insistir en que
el objeto de la instrucción no es el de practicar diligencias, y cuantas más
mejor, sino el esclarecimiento de unos hechos que revisten apariencia penal con
vistas a la preparación de un futuro juicio oral. Del mismo modo, no existe un
derecho absoluto e incondicionado de las partes a obtener la práctica de todas
y cualesquiera diligencias, sino solamente de aquellas que contribuyan a ese objetivo,
viéndose satisfecho su derecho con una resolución judicial motivada que indique
los motivos o razones de hecho y de derecho que conducen a desestimar la
práctica de las que propongan más allá de dicho objeto.
Así pues, si aplicamos lo dicho al caso de autos, las
diligencias que se nos proponen resultan innecesarias pues, o bien se refieren
a hechos que ya están esclarecidos, o bien carecen de relevancia causal desde
el punto de vista penal.
Se alude en primer lugar al proceso de validación de la
serie S-730, pero es que, como ya se dijo, el perito judicial Don. Carlos José
se ha dedicado expresamente a esta cuestión y ha descartado incidencia causal
alguna del material rodante en la génesis del siniestro. Al contrario, nos ha
aclarado incluso en su ratificación a presencia judicial que el comportamiento
de la serie S-730, en caso de descarrilamiento por exceso de velocidad, era
mejor que la anterior serie S-130.
Respecto de las "testificales de los diferentes
representantes de la Administración", la propuesta se hace de modo tan
genérico que resulta imposible dar una respuesta concreta. No sabemos a qué
testigos se refiere la recurrente pero, en todo caso, me remito a lo ya dicho
en el Auto de fecha 6 de octubre.
Y, finalmente, respecto de los cambios producidos en la
señalización tras el accidente, resulta impertinente pues de lo que se trata es
de investigar la señalización tal y como existía a la fecha de los hechos, no
con posterioridad. La cuestión objeto de investigación no es si los cambios
introducidos con posterioridad hubieran evitado el accidente sino si la
señalización, tal y como estaba a la fecha de los hechos, transgredía alguna
normativa o -y esto es lo decisivo- si tuvo o no alguna relevancia causal en la
génesis del siniestro; y ya hemos dicho antes que no.
CUARTO.- Recurso de reforma y subsidiario de apelación
interpuesto por el Procurador Juan José Belmonte Pose en representación de D.
Eleuterio.
A)- Solicita en primer lugar el recurrente que se acuerde
el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones en lo que a él respecta
toda vez que Don. Mario no es el responsable final del resultado producido sino
otra víctima más, y ello es así porque, según el recurrente, no se pusieron a
disposición del mismo las medidas de seguridad en la circulación ferroviaria y
de prevención de riesgos laborales que hubieran evitado el accidente y cuya
omisión solo es imputable a ADIF y RENFE.
Sobre la base de esta afirmación, se extiende el recurso
en realizar una serie de consideraciones que, a mi juicio, son más propias de
un escrito de defensa que de un recurso de reforma contra un Auto de
Procedimiento Abreviado, especialmente en lo que respecta a la valoración de
los distintos informes periciales obrantes en la causa, cuestión que debe
ventilarse en sede de juicio oral.
Dicho lo cual, se impone en este caso realizar una
aclaración que estimo importante. Y es que no debemos confundir la normativa de
prevención de riesgos laborales con la normativa de seguridad en la circulación
ferroviaria. La primera tiene por objeto tutelar al trabajador frente a los
riesgos derivados de su actividad laboral, por lo que, en caso de
incumplimiento de la misma con relevancia penal, el sujeto pasivo es el trabajador
y el sujeto activo es el empresario del que aquél depende y que no le
proporciona los medios necesarios para desarrollar su trabajo en condiciones de
salubridad y seguridad laboral. En cambio, la segunda tiene por objeto tutelar
y preservar la seguridad e integridad de los usuarios de dicho medio de
transporte, en este caso el ferroviario, no solo de los que en él desempeñan su
actividad laboral. Y digo que no posible confundir una y otra normativa por la
sencilla razón de que sus repercusiones en el ámbito penal -único que aquí
interesa- son muy distintas. En este caso, la vulneración de la normativa
laboral solo podría ser imputable al empleador del maquinista, que no es otra
que RENFE, sin que responsabilidad alguna pudiera exigirse en este ámbito a ADIF,
pues no guarda vinculación laboral alguna con Don. Mario.
Dicho lo cual, lo que es objeto de investigación en este
proceso no es un delito contra los derechos de los trabajadores, sino un delito
de imprudencia profesional grave con resultado de múltiples lesionados y
fallecidos al haberse infringido la normativa de seguridad en la circulación
ferroviaria. Por tanto, no debemos confundir ámbitos normativos, pues las
consecuencias penales de su infracción son muy distintas. A pesar de ello, en
el recurso se mezclan ambos conceptos: seguridad viaria y laboral, y se alude a
múltiples normas de prevención de riesgos en uno y otro ámbito pero no se
menciona un solo precepto concreto. Y en tales condiciones se nos dice que no
hubo una evaluación de riesgos de la línea 082 ni de la curva en la que ocurrió
el accidente, lo que excluiría la responsabilidad penal del recurrente al no
habérsele proporcionado los medios que hubieren conjurado el riesgo derivado
del factor humano.
Sobre este punto, hemos de insistir una vez más en que lo
que aquí se ventila no es una responsabilidad laboral ni administrativa, sino
una responsabilidad penal en la causación de un accidente que derivó en
múltiples víctimas. Como ya se dijo antes, no todos los factores que
contribuyen a tal resultado pueden tener el mismo valor a la hora de definir la
contribución causal a ese resultado, ni todos ello han de generar
responsabilidad penal. En este caso, no podemos considerar equiparables, a
efectos de determinar la responsabilidad penal, la conducta imprudente del
maquinista con la pretendida ausencia de un estudio de prevención de riesgos. Y
digo pretendida porque ni siquiera está acreditado que tal ausencia exista pues
lo dicho en el recurso contraviene lo afirmado por el perito judicial Don.
Arturo que en las páginas 133 a 136 de su informe describe la evaluación de
riesgos realizada con ocasión de la puesta en servicio de la línea 082.
En efecto, en el ámbito penal, una vez superadas las
tesis naturalistas de la causalidad vinculadas a la teoría de la equivalencia
de las condiciones, resulta que no toda causa es susceptible de generar
culpabilidad y, por ende, responsabilidad penal. Para ello es necesario someter
dicha multiplicidad causal al filtro de la imputación objetiva, lo cual es lógico
y coherente con el carácter subsidiario y de última "ratio legis" que
caracteriza e informa la intervención penal. Así lo viene enseñando de forma
reiterada y consolidada la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la razón es
obvia: si aceptamos que todas las posibles causas que hayan podido incidir en
la producción de un resultado lesivo para bienes jurídicos esenciales poseen
idéntica equivalencia a la hora de fundamentar imputaciones penales, entonces
la intervención penal se haría extensiva a prácticamente todos los posibles
supuestos, sin que apenas quedase margen de actuación para otras ramas del
derecho menos coercitivas y represoras, lo cual contradice de forma tajante los
fundamentos sobre los que se erige el Derecho Penal y los principios informadores
del mismo a los que antes aludimos. Precisamente por ello, cuando nos
enfrentamos a un hecho lesivo para bienes jurídicos esenciales como son la vida
o la salud de las personas, en el que hayan podido concurrir múltiples causas,
solo revestirán interés penal y, por tanto, habrán se ser depuradas en este
orden jurisdiccional y servir de base a imputaciones de esta índole, aquella o
aquellas que decididamente hayan ocasionado el hecho punible y sin la cual éste
nunca se hubiere cometido.
Partiendo de tales premisas, es obvio que en este caso,
las diligencias practicadas permiten concluir que la causa directa, inmediata,
y que decididamente ha desencadenado el desgraciado accidente que tuvo lugar el
pasado 24 de julio de 2013 fue el exceso de velocidad. Y es que, como hemos
visto, el tren entra en el túnel que precede a la curva a una velocidad de 195
Km/h y descarrila a una velocidad de 179 Km/h cuando la máxima permitida era de
80 Km/h. Y la responsabilidad de tal exceso de velocidad reside en exclusiva en
la imprudencia del maquinista fruto de una conducción desatenta a las
circunstancias de la vía y a su señalización, motivada a su vez por una llamada
del interventor que se prolonga más de lo necesario. No podemos reprochar al
maquinista que hubiera atendido dicha llamada pues, como bien ha explicado en
su declaración, es el interventor el que revisa y comunica al maquinista
cualquier incidencia de relevancia que pueda acaecer en el tren, incluso la
existencia de un incendio en algún vagón o cualquier otra causa similar
vinculada a la seguridad del tren. Sin embargo, lo cierto es que en este caso
concreto la llamada no tenía por objeto comunicar una incidencia que requiriese
urgente solución o de especial gravedad para la seguridad del tren sino únicamente
preguntar al maquinista si era posible entrar en la estación de Pontedeume por
la vía 2 en lugar de la vía 1. Pues bien, una respuesta a tan sencilla cuestión
planteada por el revisor no requiere de 1 minuto y 42 segundos de conversación,
con la consiguiente merma de atención a las circunstancias de la vía que ello
produjo, como lo evidencia el hecho de que el maquinista hubiera obviado el
cartel de aviso de cambio de modo ASFA existente en el PK 80+803 y, sobre todo,
que hubiere rebasado la señal avanzada E'7 sin reducir la velocidad, cuando el
propio maquinista afirma en su declaración que esa señal avanzada era la que
precisamente tomaba como punto de referencia para iniciar progresivamente la
reducción de velocidad antes de tomar la fatídica curva. Tal conducta
imprudente es lo que determina causalmente el resultado y la consideración de
tal imprudencia como grave deriva del hecho de que en este caso el deber de
diligencia exigible al imputado no es el propio de cualquier hombre medio
ideal, sino que se trata de un deber de diligencia superior por la propia
cualificación profesional del mismo (maquinista-jefe de tren con una dilatada
experiencia en el sector ferroviario), por el hecho de ser el máximo
responsable de la conducción de un medio de transporte que es capaz de alcanzar
velocidades de más de 200 km/h y, en definitiva, por el hecho de llevar a bordo
del mismo a más de 200 personas, por lo que el deber diligencia, materializado
en este caso en el deber de atención permanente a las circunstancias de la vía
y de respeto a su señalización, resulta especialmente extremo y relevante por
las consecuencias que su infracción puede comportar, y eso es lo que cualifica
en este caso la gravedad de la citada imprudencia profesional.
En definitiva, desde la óptica de la imputación objetiva,
única que aquí interesa, no podemos hablar en este caso de una suerte de
"compensación de culpas" -que es a lo que parece apuntar el
recurrente- sino de un curso causal complejo en el que la causa que decididamente
produce el resultado penalmente relevante es la aludida imprudencia del
conductor del tren que, teniendo a la vista el día de autos la documentación
que es preceptiva de acuerdo con la reglamentación, en concreto el Documento de
Tren, el Libro Horario de Trenes y el Cuadro de Velocidades Máximas desde el 31
de mayo de 2013 y la Consigna B desde el 15 de junio de 2013, y habiendo
realizado además el servicio comercial por la línea 082 entre Ourense y
Santiago de Compostela desde diciembre de 2011, realizando un total de 59
servicios en ambos sentidos todos ellos con el sistema de ayuda a la conducción
ASFA Digital activado y en servicio, de los que 18 (a partir de noviembre de
2012) fueron con el material móvil S-730, hizo caso omiso a las indicaciones de
dicha documentación y a la señalización existente en la vía, lo que motivó
finalmente el resultado.
De todo ello, es fácil colegir que el día de autos no
fueron los defectos o ausencia de señalización ni la ausencia de ERTMS los
factores que desencadenaron causalmente el accidente, pues tales condicionantes
ya estaban vigentes en esos viajes anteriores y se habían mostrado eficaces y
eficientes para preservar la seguridad del tren y de sus ocupantes. En esta
ocasión hubo un factor nuevo y distinto que decididamente desencadenó el
resultado, y ese factor fue la imprudencia grave del maquinista que descuidó la
atención a la conducción y a las circunstancias de la vía debido a una llamada
telefónica del interventor del tren que se prolongó más tiempo del
estrictamente necesario dado que no respondía a ninguna necesidad urgente,
perentoria o vinculada a la seguridad del tren. En todo caso, y de conformidad
con la reglamentación aplicable, es al maquinista jefe del tren y no al
interventor a quién compete en exclusiva la responsabilidad de atender la
citada llamada o de poner término a la misma en cualquier momento si las
circunstancias de la conducción así lo exigían. Ese factor diferenciador fue el
que, el día de autos, llevo al maquinista a perder las referencias de la vía que
habitualmente le indicaban la necesidad de reducir la velocidad ante la
proximidad de la estación.
Ello implica no solo la imposibilidad de acordar el
archivo impetrado sino también la imposibilidad de reputar tales hechos
constitutivos de falta, tal y como se solicita con carácter subsidiario.
B)- Respecto de la obligación de ERTMS, insiste el
recurrente en su obligatoriedad y sobre esto no queda más que ratificar lo ya
dicho en el Auto impugnado. Y ello es así porque, tal y como ya se dijo antes,
desde la óptica de la imputación objetiva no existe elemento alguno que nos
permita atribuir causalmente -siempre desde el punto de vista penal- la génesis
del accidente a la ausencia de ERTMS. En primer lugar, porque, tal y como ya ha
dicho la Audiencia Provincial en su Auto de fecha 30 de septiembre de 2014, no
existe ninguna disposición normativa que impusiere como obligatorio tal sistema
de seguridad impidiendo la circulación del tren con el ASFA digital, tal y como
ocurría el día de autos, con lo cual, en ausencia de deber legal no puede
erigirse una posición de garante que permita imputar penalmente el resultado a
título de comisión por omisión. En segundo lugar, porque, aun en el caso de que
fuere obligatorio, lo cierto es que, en el lugar en el que se produce el
accidente la infraestructura ferroviaria proyectada y construida no contemplaba
la existencia de ERTMS, con lo que, en tales condiciones, el accidente se
hubiera producido igualmente. Y, en tercer lugar, porque, si bien es cierto que
en junio de 2012 responsables de ADIF autorizaron la desconexión del ERTMS a
instancia de RENFE por problemas de fiabilidad, tal decisión no era ajena al
conocimiento del maquinista del tren pues no en vano no era la primera vez que
circulaba por la línea 082 en tales condiciones, es decir, con el respaldo
exclusivo del ASFA digital, lo que exigía del mismo un deber de diligencia
superior al ordinariamente exigible en caso de que existiere ERTMS.
C)- Se invoca la nulidad del Auto por vulneración del
art. 24.1 de la CE al haber denegado la práctica de diligencias de prueba.
En el motivo expuesto no se aporta dato nuevo alguno que
justifique la revocación del Auto impugnado por lo que una vez más me remito a
lo en él expuesto. Y es que, como ya se ha dicho más arriba, el objeto de la
instrucción no es el de practicar diligencias, y cuantas más mejor, sino el
esclarecimiento de unos hechos que revisten apariencia penal con vistas a la
preparación de un futuro juicio oral. Del mismo modo, no existe un derecho
absoluto e incondicionado de las partes a obtener la práctica de todas y
cualesquiera diligencias, sino solamente de aquellas que contribuyan a ese
objetivo, viéndose satisfecho su derecho con una resolución judicial motivada
que indique los motivos o razones de hecho y de derecho que conducen a
desestimar la práctica de las que propongan más allá de dicho objeto. Por eso,
y puesto que el recurso se limita a insistir en pedir lo que ya le fue
denegado, sin que se aporte argumento novedoso alguno, me remito a lo ya resuelto
al respecto en los Fundamentos Jurídicos Cuarto, Quinto y Sexto del Auto de
fecha 6 de octubre de 2015, al objeto de evitar innecesarias redundancias.
D)- Se solicita que se declare a ADIF como responsable
civil subsidiario y a su aseguradora ALLIANZ como responsable civil directa.
Tal alegación no puede aceptarse por la simple razón que
los responsables civiles derivados de hechos delictivos han de hallarse
incursos en alguno de los supuestos previstos en los arts. 116 a 122 del Código
Penal, no siendo éste el caso de ADIF quién no ostenta la condición de imputada
en este procedimiento. Del mismo modo, tampoco es la titular del medio de
transporte ni ostenta relación jerárquica o de dependencia alguna respecto del
único imputado Don. Mario, empleado de RENFE.
E)- Nulidad de actuaciones por no haberse dado traslado
de las piezas de responsabilidad civil a la defensa del imputado.
Procede la desestimación de tal alegación pues la nulidad
pretendida requiere no solo la determinación de la norma o garantía legal
conculcada sino también, de manera especial, la acreditación de una indefensión
material. Ni una cosa ni otra se ha acreditado en este caso. Y es que la
incoación de las llamadas "piezas de responsabilidad civil" fue
acordada ya en los albores de la presente instrucción con el fin de facilitar
la identificación de los múltiples perjudicados y hacer efectivas las
indemnizaciones y reparaciones de las que fueren acreedores sin que ello
dificultase el avance de la investigación principal. Así las cosas, ya desde el
inicio de la instrucción tuvo el recurrente conocimiento de la existencia de
tales piezas y posibilidad efectiva de tomar cumplido conocimiento de las
mismas. Si no lo ha hecho hasta el momento no es por causa imputable al Juzgado
sino por falta de interés en las mismas, lo cual no puede servir de pretexto
para la nulidad pretendida. En todo caso, al no haberse dictado todavía Auto de
apertura de juicio oral, que es cuando realmente se ha de acordar la apertura
de este tipo de piezas, tiene el recurrente a su disposición en la Secretaría
del Juzgado las referidas piezas al objeto de que pueda examinarlas y tomar
conocimiento de las mismas, lo que definitivamente conjura cualquier eventual
riesgo de indefensión material.
QUINTO.- Recurso de reforma y subsidiario de apelación
interpuesto por el Procurador Antonio Cuns Núñez en representación de D.
Valeriano.
El presente recurso es idéntico al formulado por Don.
Mario. En efecto, tras una consideración previa que carece de interés a efectos
resolutorios, se extiende luego en cinco apartados que, en realidad, inciden en
un mismo motivo, y es el de considerar que no se ha realizado una correcta
evaluación de riesgos laborales y de seguridad ferroviaria y que, por tanto, el
siniestro es consecuencia de tal omisión de la que son responsables ADIF y
RENFE. Es decir, un argumento idéntico al desarrollado por Don. Mario en su
recurso por lo que me remito a lo ya expuesto en el FJ anterior dado que lo
dicho en la resolución de aquel recurso es igualmente aplicable al presente.
Lo único quizás novedoso es que se incide un poco más en
la consideración de la posible concurrencia de un delito contra los derechos de
los trabajadores tipificado en los arts. 316 a 318 del CP. Sin embargo, vuelve
el recurrente a incurrir en el mismo error de tipificación que acontecía en el
caso del recurso interpuesto por Don. Mario. En efecto, este tipo de delitos
tutelan al trabajador (sujeto pasivo) frente a su empleador (sujeto activo), en
aquellos casos en que éste priva a aquél de los medios necesarios para
desempeñar su labor en condiciones de seguridad. Ahora bien, los medios de los
que tratamos son los previstos en la normativa de prevención de riesgos
laborales y han de estar estrechamente vinculados al desarrollo de su puesto de
trabajo. No pueden reputarse como tales aquellos medios que vienen exigidos, no
por la normativa laboral, sino por la normativa de seguridad en la circulación
ferroviaria. Por eso, cuando el recurrente sostiene que se privó al trabajador
de los medios necesarios para desempeñar su trabajo en condiciones de
seguridad, debe especificar a qué medios se refiere, y debe identificar además
la normativa laboral que impone tales medios como vinculados al desempeño de
dicha actividad. Sin embargo, no es esto lo que acontece en este caso. Aquí los
medios cuya ausencia se denuncia como determinante del resultado producido
(ERTMS, señalización, balizas etc.) no son medios cuya exigencia derive de la
legislación laboral sino de la legislación reguladora de la circulación y
seguridad ferroviaria por lo que su ausencia no puede ser imputable a RENFE
sino, en todo caso, a ADIF que, a su vez, no es empleador de ninguno de los dos
maquinistas ni guarda con ellos relación alguna de dependencia laboral, ni
respecto Don. Mario ni respecto del Sr. Valeriano, ni respecto de ninguno de
los trabajadores que desempeñaban su actividad laboral en el tren, todos ellos
trabajadores de RENFE, por lo que no concurren los elementos de tipicidad
exigidos por dichos preceptos.
SEXTO.- Recurso de reforma y subsidiario de apelación
interpuesto por el Procurador Avelino Calviño Gómez en representación de D.
Carmelo.
A)- Sostiene en primer lugar el recurrente que se ha
vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva al haberle denegado la
práctica de diligencias de prueba.
Lo primero que debemos recordar es que el objeto de la
instrucción no es el de practicar diligencias, sino exclusivamente aquellas
que, cumpliendo los objetivos definidos por el art. 299 de la LECRIM, permitan
preparar el futuro juicio oral. Por eso, es incorrecto hablar de
"diligencias de prueba" pues solo merecen tal consideración aquellas
que se practican en el marco del juicio oral.
En todo caso, el recurrente no se refiere a ninguna
diligencia de investigación que él hubiere solicitado y se hubiere denegado,
sino a las que pidieron otras partes personadas, por lo que su legitimación
para recurrir es inexistente pues no justifica qué perjuicio se le irroga por
no hacer el juzgado lo que el recurrente no ha solicitado.
Pero es que, en todo caso, no existe un derecho
incondicionado a la práctica de todas y cada una de las diligencias que se
soliciten, sino solo de aquellas que sean pertinentes y útiles en relación con
lo que constituye el objeto de la instrucción. En este sentido, las diligencias
a las que se refiere el recurrente en la página 3 de su recurso resultan
totalmente innecesarias pues se refieren a hechos que están ya sobradamente
esclarecidos como es el relativo a la obligatoriedad o no del ERTMS, los
cambios de señalización operados tras el accidente o las ampliaciones de
informes periciales que ni siquiera se identifican. En efecto, sobre tales
cuestiones ya se ha resuelto en los fundamentos jurídicos precedentes y en el
propio Auto de fecha 6 de octubre que se da por reproducido en este punto para
evitar nuevas reiteraciones.
B)- En segundo lugar, se alega falta de motivación del
"Auto de apertura de juicio oral" generando indefensión.
El motivo aludido es buena muestra de la escasa
consistencia del recurso interpuesto pues si se prestara un mínimo de atención
a los autos podría percatarse el recurrente que lo que se ha dictado el pasado
6 de octubre de 2015 no es un "Auto de apertura de juicio oral" -que
además es irrecurrible- sino un Auto de incoación de procedimiento abreviado
que es algo muy distinto, por lo que el referido motivo carece de fundamento.
SÉPTIMO.- Recurso de reforma y subsidiario de apelación
interpuesto por la Procuradora Rita Goimil Martínez en representación de Dña.
Adelina y D. Julián.
A)- En el presente caso no se alude a motivos concretos
por los que el recurrente entiende que el Auto impugnado haya de ser revocado.
De hecho, la mayor parte del recurso se dedica a mostrar el recurrente su
discrepancia respecto de la valoración que, de los informes periciales, se hace
en el Auto impugnado. Pues bien, tal discrepancia no constituye motivo para
estimar el recurso. En puridad, se trata de una cuestión de fondo que ha de
solventarse en el marco del juicio oral, no en el ámbito de un recurso de
reforma.
Del mismo modo, sostiene el recurrente que es necesaria
la ratificación de los peritos de parte, pero tal alegación no justifica
tampoco la revocación del Auto impugnado. Las razones por las que no se ha
estimado necesaria dicha ratificación ya han sido expuestas en dicho Auto y en
ellas me ratifico.
Respecto del informe emitido por el perito Don. Luis
Antonio, insiste el recurrente en invocar lo referido por el mismo respecto de
la obligatoriedad del ERTMS pero ya se ha explicado hasta la saciedad la
irrelevancia causal de tal cuestión respecto del accidente que aquí nos ocupa.
Del mismo modo, insiste el recurrente en considerar
necesaria la práctica de nuevas diligencias como son la ratificación de los
peritos de parte, las relativas a la capacidad técnica del maquinista y la
evaluación de riesgos por parte de ADIF, cuestiones todas sobre las que ya se
ha pronunciado el Auto impugnado e incluso el presente Auto con ocasión de la
resolución de recursos previos, por lo que a lo dicho antes me remito.
B)- Respecto de la vulneración del art. 651 de la LECRIM,
sostiene el recurrente que se ha infringido dicho precepto toda vez que el
traslado de las actuaciones para formular escrito de acusación ha de ser en
primer lugar al MF y luego a las demás partes.
Dicho motivo no puede prosperar pues nos hallamos en el
marco de unas Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado, no ante un
Sumario de un Procedimiento Ordinario, no siendo de aplicación al caso el
precepto invocado sino el art. 780 de la LECRIM, específico para la fase
intermedia del Abreviado, que establece que "si el Juez de instrucción
acordare que debe seguirse el trámite establecido en este capítulo, en la misma
resolución ordenará que se dé traslado de las diligencias previas, originales o
mediante fotocopia, al MF y a las acusaciones personadas para que, en el plazo
común de diez días, soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de
acusación...".
OCTAVO.- Recurso de reforma y subsidiario de apelación
interpuesto por la Procuradora Ma Jesús Fernández-Rial López en
representación de D. Jose Luis y otros.
A)- El único motivo del recurso se centra en considerar
la concurrencia de otros factores que contribuyen a la causación del accidente,
concretamente, la ausencia de ERTMS cuando éste era necesario según el proyecto
original, de tal modo que su desconexión, sin previa evaluación de riesgos,
debe acarrear responsabilidad penal.
Pues bien, una vez más hemos de reiterar lo ya expuesto
en el Auto recurrido sobre la irrelevancia causal de este hecho. Y ello es así
porque, tal y como ya se dijo antes, desde la óptica de la imputación objetiva
no existe elemento alguno que nos permita atribuir causalmente -siempre desde
el punto de vista penal- la génesis del accidente a la ausencia de ERTMS. En
primer lugar, porque, tal y como ya ha dicho la Audiencia Provincial en su Auto
de fecha 30 de septiembre de 2014, no existe ninguna disposición normativa que
impusiere como obligatorio tal sistema de seguridad impidiendo la circulación
del tren con el ASFA digital, tal y como ocurría el día de autos, con lo cual,
en ausencia de deber legal no puede erigirse una posición de garante que
permita imputar penalmente el resultado a título de comisión por omisión. En
segundo lugar, porque, aun en el caso de que fuere obligatorio, lo cierto es
que, en el lugar en el que se produce el accidente la infraestructura
ferroviaria proyectada y construida no contemplaba la existencia de ERTMS, con
lo que, en tales condiciones, el accidente se hubiera producido igualmente. Y,
en tercer lugar, porque, si bien es cierto que en junio de 2012 responsables de
ADIF autorizaron la desconexión del ERTMS a instancia de RENFE por problemas de
fiabilidad, tal decisión no era ajena al conocimiento del maquinista del tren
pues no en vano no era la primera vez que circulaba por la línea 082 en tales
condiciones, es decir, con el respaldo exclusivo del ASFA digital, lo que
exigía del mismo un deber de diligencia superior al ordinariamente exigible en
caso de que existiere ERTMS.
NOVENO.- Recurso de reforma y subsidiario de apelación
interpuesto por la Procuradora Ma Natividad Alfonsín Somoza en representación
de D. Armando y otros.
A)- En primer lugar, respecto de los presuntos errores
materiales a los que se alude en el recurso, no es este el cauce legal adecuado
para solventar tal cuestión. En cualquier caso, dichos errores carecen de
relevancia en lo que se refiere al objeto y finalidad del Auto impugnado, y siempre
pueden ser objeto de corrección en el futuro con ocasión del dictado del Auto
de apertura de juicio oral en que ya ha de realizarse un pronunciamiento más
definitivo en lo que se refiere al alcance de la responsabilidad civil que, en
buena medida, es el ámbito en el que han de surtir efecto tales correcciones.
B)- En lo que se refiere propiamente al contenido del
Auto que aquí nos ocupa, pese a lo extenso del recurso, en realidad toda su
argumentación se limita a un único motivo de impugnación. En efecto, el
recurrente insiste en considerar como causa del accidente la ausencia del ERTMS
como sistema de seguridad en la circulación a fin de conjurar los riesgos
derivados del factor humano, de tal modo que la ausencia de tal sistema le
lleva a concluir que existen indicios de la comisión de un delito contra los
derechos de los trabajadores tipificado en los arts. 316 a 318 del CP en la
medida en que los recurrentes eran trabajadores de RENFE y ésta no les habría
proporcionado todos los medios necesarios para desempeñar su trabajo en las
debidas condiciones de seguridad. A esto se resume el recurso.
Pues bien, sobre la obligatoriedad o no del ERTMS y la
irrelevancia causal de tal hecho en relación con la génesis del presente
siniestro, me remito a lo ya dicho con ocasión de recursos precedentes al
objeto de evitar innecesarias redundancias.
La única novedad que introduce el presente recurso es la
de asociar la ausencia de dicho sistema de seguridad en la circulación a la
presunta perpetración de un delito contra los derechos de los trabajadores.
Pero yerra el recurrente en tal consideración. En efecto, como ya se dijo más
arriba, una cosa es la normativa de seguridad en la circulación viaria que
tutela y protege a todos los usuarios de este medio de transporte, y otra muy
distinta es la normativa de seguridad laboral que tutela en exclusiva a los
trabajadores dependientes frente al empresario que no les proporciona los
medios necesarios para desarrollar su trabajo en condiciones de seguridad. Pues
bien, el ERTMS no es un mecanismo de seguridad vinculado al desarrollo de una
actividad laboral sino a la seguridad en la circulación viaria, y su
instalación no compete a RENFE (que es el empleador que subcontrata los
servicios de los trabajadores a los que alude el recurso, ambos tripulantes de
cabina) sino a ADIF, con lo cual, ni se trata de un sistema o medio vinculado a
la seguridad laboral en el desempeño de su labor de tripulantes de cabina, ni
su ausencia es imputable a su empleador, por lo que no concurren los requisitos
de tipicidad de los arts. 316 a 318 del CP, de ahí que proceda la desestimación
del recurso.
DÉCIMO.- Recurso de reforma y subsidiario de apelación
interpuesto por la Procuradora Ma Jesús Fernández-Rial López en representación
de la Asociación de Perjudicados por el Accidente Ferroviario del Alvia
Santiago (APAFAS).
A)- Se arguye como único motivo del recurso la
vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho a la
práctica de prueba y del derecho a un proceso con todas las garantías. En
síntesis, lo que se aduce por el recurrente es que la denegación de las
diligencias de investigación que ha solicitado le genera indefensión,
insistiendo en la práctica de las mismas, ahora como diligencias
complementarias al amparo de lo dispuesto en el art. 780 de la Lecrim.
Lo primero que debemos reseñar es que no se especifica en
el recurso las diligencias concretas cuya denegación le habría causado
indefensión. Es por ello por lo que hemos de dar por supuesto que se refiere el
recurrente a las ya solicitadas en escritos anteriores y que fueron objeto de
resolución expresa tanto en el Auto ahora impugnado como en el posterior de
fecha 21 de octubre de 2015, por lo que bastaría con remitirse a dichos Autos
para desestimar el recurso pues ningún argumento nuevo se aduce en apoyo de
esta pretensión que no hubiere sido ya tratada en tales resoluciones judiciales
previas.
En efecto, es necesario recordar una vez más que el
objeto de la instrucción no es la práctica de diligencias -cualesquiera que sean-
sino solamente la de aquellas que permitan al instructor alcanzar los objetivos
que, con carácter general, marca el art. 299 de la LEcrim. que, en última
instancia, lo que pretende es recabar los indicios suficientes para preparar un
futuro juicio oral y, a mi juicio, dicho objetivo se ha alcanzado ya en el
presente procedimiento sin necesidad de nuevas diligencias de instrucción y sin
perjuicio, en todo caso, del derecho de las partes que ahora las proponen para
reproducir tal petición ante el órgano de enjuiciamiento si lo estiman
necesario para la defensa de sus intereses.
Por tanto, no existe un derecho incondicionado e
ilimitado de las partes a que se practiquen todas y cada una de las diligencias
que han solicitado, sino únicamente aquellas que permitan alcanzar los
objetivos previstos anteriormente. Sí tienen derecho las partes a obtener una
resolución judicial motivada que explicite las razones o motivos por los que se
les deniega la práctica de dicha diligencias, pues así lo exige el derecho a la
tutela judicial efectiva previsto en el art. 24 de la CE al que se refiere el
recurrente, y tal exigencia ya se ha visto cumplimentada en este caso con el
dictado del Auto de fecha 6 de octubre de 2015 en donde se explicitan las
razones por las que no se estima necesario la práctica de las diligencias
instadas por la Asociación recurrente, por lo que me remito expresamente a lo
dicho en dicha resolución al objeto de evitar nuevas reiteraciones.
Del mismo modo, en cuanto a la práctica de diligencias
complementarias y, subsidiariamente, la suspensión del plazo para formular
escrito de acusación, tal pretensión tampoco es novedosa sino reiteración de un
escrito previo presentado por la misma entidad recurrente que ya fue resuelto
por Auto de fecha 21 de octubre de 2015 en que se da cumplida respuesta a dicha
pretensión, Auto que no consta que la entidad APAFAS haya impugnado, por lo que
no sería lógico resolver ahora la misma pretensión en sentido inverso a lo ya
resuelto previamente en un Auto que la mentada entidad no ha impugnado y al
que, por tanto, expresamente me remito.
UNDÉCIMO.- Recurso de reforma y subsidiario de apelación
interpuesto por la Procuradora Ma Jesús Fernández-Rial López en representación
de Don Jenaro y otros.
A)- El presente recurso es prácticamente idéntico al
tratado en el FJ anterior. De hecho, como veremos, los motivos en que se
sustenta son los mismos. La única diferencia es meramente formal y consiste en
introducir una extensa "alegación previa" en la que el recurrente se
limita a reiterar argumentos que ya fueron tratados y resueltos no solo en el
Auto ahora impugnado, sino en resoluciones judiciales previas dictadas por este
mismo Juzgado y por la propia Audiencia Provincial. En efecto, vuelve el
recurrente a insistir en la existencia de otras causas del siniestro que
supondrían la imputación de otros responsables, y se refiere de nuevo a la
modificación del Proyecto, a la desconexión del ERTMS y a los defectos de
señalización. En fin, cuestiones que ya fueron contestadas en el Auto impugnado
desde un criterio estrictamente jurídico que es el que debe guiarnos en este
caso, como es el de la teoría de la imputación objetiva para solventar, en el
ámbito penal, los cursos causales complejos. Por tanto, respetando la
discrepancia exhibida en dicha alegación previa, no podemos más que remitirnos
a lo ya resuelto en el Auto impugnado en que, contrariamente a lo dicho en el
recurso, sí se da cumplida contestación a tales cuestiones, solo que en un
sentido contrario al que pretende el recurrente.
B)- Dicho lo cual, y por lo que se refiere a los motivos
concretos de impugnación, se arguye en primer lugar la vulneración del derecho
a la tutela judicial efectiva, del derecho a la práctica de prueba y del
principio de congruencia.
Se mezclan en este motivo cuestiones que nada tienen que
ver entre sí. En puridad, lo que se aduce por el recurrente es que la
denegación de las diligencias de investigación que ha solicitado le genera
indefensión y, por lo tanto, vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva
del que forma parte el derecho a proponer las diligencias de prueba que sean de
su interés. Ahora bien, el principio de congruencia nada tiene que ver con este
derecho. Como ya se dijo en el FJ anterior, no existe un derecho incondicionado
e ilimitado de las partes a que se practiquen todas y cada una de las
diligencias que han solicitado, sino únicamente aquellas que permitan alcanzar
los objetivos propios de la instrucción. Sí tienen derecho las partes a obtener
una resolución judicial motivada que explicite las razones o motivos por los
que se les deniega la práctica de dichas diligencias, pues así lo exige el
derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 24 de la CE al que se
refiere el recurrente, y tal denegación ha de ampararse en los criterios de
utilidad y pertinencia en relación a lo que constituye el objeto de la
instrucción. En todo caso, tal exigencia ya se ha visto cumplimentada en este
caso con el dictado del Auto de fecha 6 de octubre de 2015 en cuyo FJ CUARTO y
ss. se explicitan las razones por las que no se estima necesario la práctica de
las diligencias instadas por los recurrentes, por lo que me remito expresamente
a lo dicho en dicha resolución al objeto de evitar nuevas reiteraciones.
C)- Se aduce en segundo lugar vulneración del derecho a
un proceso con todas las garantías.
En realidad no estamos ante un motivo nuevo, sino ante el
mismo tratado anteriormente. Tanto es así que, para sustentar este motivo se
alude a idénticos argumentos que en el anterior referidos a la "denegación
de prueba". Literalmente, se afirma que "la denegación de la práctica
de prueba solicitada, tal y como se ha articulado en el motivo anterior, se
produce tardíamente, genera indefensión a las partes que lo han
propuesto...". Es decir, más de lo mismo. La única matización que se
introduce es la supuesta "demora" o "tardanza" en la
resolución de tales peticiones de prueba. Pues bien, tampoco ésta es una
alegación novedosa pues ya fue tratada por este mismo Juzgado en resoluciones
anteriores. En efecto, ya entonces se dijo que la necesidad de diferir la
decisión sobre la utilidad y/o pertinencia de las diligencias solicitadas al
momento de disponer de los informes periciales judiciales tenía su razón de ser
en que buena parte del objeto de dichas diligencias solicitadas iban ya a ser
tratadas por los propios peritos judiciales, pues formaba parte del objeto de
la pericia, por lo que no tenía sentido practicar diligencias destinadas al
esclarecimiento de hechos que iban a ser investigados e informados por los
propios peritos judiciales. Por ello, solo en el momento en que se dispusiere
de tales informes, y una vez debidamente ratificados y sometidos a la
contradicción de las partes, estaría el Instructor en condiciones de resolver
sobre la utilidad y pertinencia de las diligencias propuestas. Tal decisión,
por lo demás, ya fue en su día recurrida por las partes habiendo obtenido el
respaldo de la Audiencia Provincial, por lo que insistir ahora en lo mismo
carece de sentido.
En todo caso, hemos de insistir una vez más en que no
forma parte de las garantías previstas en el art. 24 de la CE el derecho
incondicionado e ilimitado de las partes a que se practiquen todas y cada una
de las diligencias que han solicitado, sino únicamente el derecho a obtener una
resolución judicial motivada que explicite las razones o motivos por los que se
deniega la práctica de dichas diligencias, y tal exigencia ya se ha visto
cumplimentada en este caso con el dictado del Auto de fecha 6 de octubre de
2015 en cuyo FJ CUARTO se explicitan las razones por las que no se estima
necesario la práctica de las diligencias instadas por los recurrentes, por lo
que me remito expresamente a lo dicho en dicha resolución al objeto de evitar
nuevas reiteraciones.
D)- Por último, sostiene el recurrente que no debe
concluirse la instrucción al hallarse pendiente de sanidad varios perjudicados.
Sobre este punto hemos de recordar que la falta de
sanidad de las lesiones no es óbice para acordar el impulso del procedimiento
por los cauces del procedimiento abreviado siempre y cuando se hayan cumplido
los objetivos previstos en el art. 299 de la LECRIM. en relación con el art.
779 de la misma Ley y existan elementos suficientes para que las partes puedan
formular sus escritos de acusación (art. 778.2 de la LECRIM).
DUODÉCIMO.- Recurso de reforma interpuesto por el
Procurador Santiago Gómez Martín en representación de PLATAFORMA VÍCTIMAS ALVIA
04155 y otros.
Como cuestión previa, y al igual que otros recurrentes,
se insta la suspensión del plazo para calificar. Tal suspensión es incompatible
con la condición y naturaleza procesal del propio Auto impugnado que
precisamente tiene por objeto finalizar la instrucción al entender que existen
elementos suficientes para formular escrito de acusación, sin perjuicio de la
prórroga del plazo legalmente previsto para evacuar dicho trámite procesal al
amparo de lo dispuesto en el art. 781 de la Lecrim., prórroga que ya se ha
conferido a todas las partes personadas en virtud de lo dispuesto en el Auto de
fecha 21 de octubre de 2015.
A)- El primer motivo de impugnación se refiere a la
presunta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con
el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para su
defensa.
El motivo es común a los idénticos ya esgrimidos por
otras partes y resueltos en anteriores fundamentos jurídicos a los que me
remito una vez más para desestimar este motivo. En efecto, insiste el
recurrente en solicitar la práctica de diligencias sobre cuya utilidad o
pertinencia ya se ha resuelto en el fundamento jurídico cuarto y siguientes del
Auto de fecha 6 de octubre de 2015 sin que en el recurso se esgriman argumentos
jurídicos que justifiquen la modificación de lo allí acordado.
B)- En segundo lugar, se hace una valoración crítica del
Auto impugnado respecto de la valoración que éste realiza de los informes
periciales. Tal valoración no puede estimarse constitutiva de motivo alguno del
recurso sino que se trata de una cuestión de fondo que, en su caso, habrá de
ventilarse en el ámbito del juicio oral. El recurrente desecha los informes
periciales emitidos por los peritos Don. Arturo Don. Carlos José y se centra en
el Don. Luis Antonio para impetrar la imputación de los responsables de ADIF y
RENFE "...tanto los que en su momento aprobaron el cambio de proyecto que
suponía un grave descenso de la seguridad respecto del original, los que
aprobaron la desconexión del ERTMS que también suponía un descenso de la
seguridad, sin hacer un estudio de riesgos, los que aprobaron la circulación
del S730 por la vía 1 de Santiago sin hacer unas mínimas pruebas de su
fiabilidad y seguridad...". Es decir, reitera el recurrente una vez más
argumentos que ya fueron tratados en este mismo Auto al resolver otros recursos
que esgrimían idéntico motivo.
En efecto, como ya se dice en el Auto impugnado, en los
cursos causales complejos la jurisprudencia exige que la acción penalmente
relevante haya creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción
del resultado y que éste sea la concreción de dicho peligro, restringiendo la
imputación penal a aquellas acciones imprudentes que decididamente provocan ese
resultado.
Pues bien, si aplicamos lo dicho a este caso, no es
posible realizar la equiparación causal que propone el recurrente. Y ello por
la razón de que no existe elemento probatorio alguno que acredite, al menos
indiciariamente, la concurrencia de infracción legal alguna en el diseño de la
infraestructura viaria o del material rodante. Así lo han dicho los dos peritos
judiciales que se han ocupado específicamente de esta cuestión y sus
conclusiones han sido mantenidas con ocasión de su ratificación el pasado mes
de junio. En concreto, respecto del material rodante, el perito judicial Don.
Carlos José sostuvo el pasado 20 de junio de 2015 que, a la vista del estudio
realizado al respecto por CITEF, organismo del que no consta sospecha de
parcialidad, resulta que la respuesta de la serie S-730 frente al riesgo de
descarrilamiento era mejor que la que arrojaba la serie S-130. En concreto,
según afirmó dicho perito, la serie S-730 descarrilaba por vuelco a la
velocidad de 156 km/h, mientras que la serie S-130 descarrilaba por remonte de
pestaña a la velocidad de 141 km/h. Es decir, que frente al riesgo de
descarrilamiento por exceso de velocidad, el comportamiento de la serie S730
era mejor que la serie S130 de la que procede. Así las cosas, no es posible
hallar causa alguna en el diseño de la infraestructura o del material rodante
que contribuya causalmente a la producción del resultado, y menos aún en
equiparación con la acción negligente que se imputa al maquinista del tren que,
según se expuso en el Auto impugnado, es la acción que decididamente determina
el resultado producido. Prueba de ello es el hecho de que por ese mismo punto
de descarrilamiento había ya circulado anteriormente, habiendo realizado un
total de 59 servicios en ambos sentidos todos ellos con el sistema de ayuda a
la conducción ASFA Digital activado y en servicio, de los que 18 (a partir de
noviembre de 2012) fueron con el material móvil S-730, por lo que es fácil
colegir que el día de autos no fueron los pretendidos defectos de
infraestructura o material rodante ni la ausencia de ERTMS los factores que
desencadenaron causalmente el accidente, pues tales condicionantes ya estaban
vigentes en esos viajes anteriores y se habían mostrado eficaces y eficientes
para preservar la seguridad del tren y de sus ocupantes. Por eso, en esta
ocasión hubo un factor nuevo y distinto que decididamente desencadenó el resultado,
y ese factor fue la imprudencia grave del maquinista que descuidó la atención a
la conducción y a las circunstancias de la vía debido a una llamada telefónica
del interventor del tren que se prolongó más tiempo del estrictamente necesario
dado que no respondía a ninguna necesidad urgente, perentoria o vinculada a la
seguridad del tren.
Respecto de la desconexión del ERTMS, tal y como ya se
dijo antes, desde la óptica de la imputación objetiva no existe elemento alguno
que nos permita atribuir causalmente -siempre desde el punto de vista penal- la
génesis del accidente a la ausencia de ERTMS. En primer lugar, porque, tal y
como ya ha dicho la Audiencia Provincial en su Auto de fecha 30 de septiembre
de 2014, no existe ninguna disposición normativa que impusiere como obligatorio
tal sistema de seguridad impidiendo la circulación del tren con el ASFA
digital, tal y como ocurría el día de autos, con lo cual, en ausencia de deber
legal no puede erigirse una posición de garante que permita imputar penalmente
el resultado a título de comisión por omisión. En segundo lugar, porque, aun en
el caso de que fuere obligatorio, lo cierto es que, en el lugar en el que se
produce el accidente la infraestructura ferroviaria proyectada y construida no
contemplaba la existencia de ERTMS, con lo que, en tales condiciones, el
accidente se hubiera producido igualmente. Y, en tercer lugar, porque, si bien
es cierto que en junio de 2012 responsables de ADIF autorizaron la desconexión
del ERTMS a instancia de RENFE por problemas de fiabilidad, tal decisión no era
ajena al conocimiento del maquinista del tren pues no en vano no era la primera
vez que circulaba por la línea 082 en tales condiciones, es decir, con el
respaldo exclusivo del ASFA digital, lo que exigía del mismo un deber de
diligencia superior al ordinariamente exigible en caso de que existiere ERTMS.
C)- Delito contra los derechos de los trabajadores.
En síntesis, este motivo de recurso se resume en los
siguientes términos: "Por ello entendemos que existen motivos e indicios
en la causa que evidencia la presunta comisión de un delito contra los derechos
de los trabajadores tipificado en los artículos 316 y 318 del CP, es más que
evidente que los responsables de seguridad, ante la puesta en marcha de la
línea 082, donde debido al cambio de proyecto hubo un notable descenso de la
seguridad, lo mismo que en la desconexión, evidencian que los responsables de
seguridad incumplieron la normativa laboral y por tanto infringieron los
artículos citados del Código Penal".
Pues bien, tal argumentación no se sostiene
jurídicamente. Y es que la calificación de unos hechos y su incardinación en un
tipo penal exige un esfuerzo de concreción que en este caso se ha obviado. En
efecto, no se explicitan en el recurso qué "medios" han sido hurtados
a la seguridad de los trabajadores. Tampoco se especifica a qué trabajadores se
refiere ni se especifica quién es el empleador que supuestamente ha privado a
sus trabajadores de los medios necesarios para desempeñar su labor en
condiciones de seguridad laboral. Se alude indistintamente a RENFE y a ADIF
pero no se concreta respecto de cada entidad qué medios vinculados al desempeño
de la actividad laboral han obviado. Se alude concretamente a la modificación
del proyecto inicial y a la desconexión del ERTMS pero ni una ni otro son
medios vinculados al desarrollo de una actividad laboral concreta ni, por
tanto, aparecen regulados en normativa de esta índole, sino en normas
administrativas destinadas a regular la seguridad en la circulación ferroviaria.
Pero es que, en todo caso, la modificación del proyecto y la determinación del
sistema de seguridad aplicable en la circulación es competencia de ADIF, sin
que RENFE ostente responsabilidad alguna al respecto, por lo que no puede
hablarse de delito contra los derechos de los trabajadores cuando ninguno de
ellos es empleado de ADIF.
D)- Por último, se arguye como motivo el exceso de peso
en los CET del ALVIA 04155.
El perito judicial Don. Carlos José se ha dedicado
específicamente a esta cuestión y, según su informe, resulta que la respuesta
de la serie S-730 frente al riesgo de descarrilamiento era mejor que la que
arrojaba la serie S-130. En concreto, en relación con el peso del tren y su
posible incidencia causal en el accidente, según afirmó dicho perito en el acto
de ratificación, la serie S-730 descarrilaba por vuelco a la velocidad de 156
km/h, mientras que la serie S-130 descarrilaba por remonte de pestaña a la
velocidad de 141 km/h. Es decir, que frente al riesgo de descarrilamiento por
exceso de velocidad, el comportamiento de la serie S730 era mejor que la serie
S130 de la que procede. Así las cosas, no es posible hallar causa alguna en el
diseño de la infraestructura o del material rodante que contribuya causalmente
a la producción del resultado, y menos aún en equiparación con la acción
negligente que se imputa al maquinista del tren que, según se expuso en el Auto
impugnado, es la acción que decididamente determina el resultado producido.
E)- Concurrencia de elementos del tipo de publicidad engañosa
y estafa.
Se trata de un argumento nuevo.
El tipo penal descrito en el art. 282 del CP dice que:
"Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de
12 a 24 meses los fabricantes o comerciantes que, en sus ofertas o publicidad
de productos o servicios, hagan alegaciones falsas o manifiesten
características inciertas sobre los mismos, de modo que puedan causar un
perjuicio grave y manifiesto a los consumidores, sin perjuicio de la pena que
corresponda aplicar por la comisión de otros delitos."
Son muy pocos los pronunciamientos judiciales que han
interpretado dicho precepto. Entre ellos, la STS de 19 de marzo de 2004
establece lo siguiente:
"Son elementos constitutivos de tal delito del art.
282 C.P. los siguientes:
1°.- Sujeto activo ha de ser un fabricante o comerciante.
Se trata, por tanto, de un delito especial propio, que en los casos como el
presente -persona jurídica como titular de tal condición- requiere la
aplicación de la regla del art. 31 CP, perfectamente adecuada aquí, pues los
dos acusados actuaron en estos hechos en representación de tal persona
jurídica.
2°.- El sujeto pasivo tiene carácter colectivo, los
consumidores, según el propio texto del precepto. La conducta delictiva ha de
dirigirse a una pluralidad de personas en esa perspectiva propia del delito de
peligro que no exige para la consumación del delito perjuicio concreto.
3°.- La conducta delictiva exige la concurrencia de los
requisitos siguientes:
a) Que con relación a productos o servicios haya una
publicidad o una oferta;
b) Que esta publicidad u oferta se haga con falsedad:
alegaciones falsas o manifestación de características inciertas sobre tales
productos o servicios, nos dice el art. 282. Este es el elemento central del
delito, el que determina la antijuricidad del hecho.
4°.- Este art. 282 exige la posibilidad de un resultado.
Aparece definido como un delito de mera actividad y de peligro. Ha de
entenderse, por las características del hecho, que de este comportamiento pueda
derivarse un perjuicio grave y manifiesto para el citado sujeto pasivo: los
consumidores, con lo cual quedan excluidos de esta clase de delito aquellos
casos que por su menor entidad no merezcan la actuación del derecho penal.
"Perjuicio grave o manifiesto para los consumidores" quiere decir
aptitud para producir graves daños o perjuicios. Una limitación cuantitativa
difícil de precisar, pero que en todo caso excluye las infracciones de poca
importancia. Muchos pueden ser los criterios que cabe utilizar para medir y
precisar este elemento cuantitativo: la clase del producto que se quiere vender
o del servicio que se pretende prestar, pues no es lo mismo la publicidad de
una promoción de viviendas que la de unos zapatos; el precio que se quiere
obtener a cambio; el número de personas al que se quiere llegar con la
publicidad; el medio de propaganda utilizado; la cualidad de los destinatarios
del mensaje, particularmente su situación económica, etc.
5°.- Por último, es necesario que concurra el dolo, como
elemento constitutivo del tipo (o de la culpabilidad) en todos los delitos
dolosos, que consiste en una actuación realizada con conocimiento de la
concurrencia de esos otros elementos que acabamos de enumerar. Quien actúa con
ese conocimiento actúa con dolo, siendo suficiente el dolo eventual".
Más tarde, la naturaleza de dicha figura delictiva ha
sido igualmente objeto de análisis en la más reciente sentencia del Tribunal
Supremo Sala 2a, de fecha 17 de noviembre de 2009 donde se consolida
la doctrina sentada por el Alto Tribunal en cuanto a la naturaleza jurídica de
la citada infracción.
Pues bien, si aplicamos lo dicho al caso de autos,
podemos concluir que en este caso no concurren los elementos de tipicidad de
dicho delito. En síntesis, el recurrente centra su imputación en el hecho de
haberse publicitado que la línea ferroviaria en cuestión estaba dotada de los
últimos sistemas de seguridad, concretamente del ERTMS, cuando en realidad no
era así. Sin embargo, no podemos considerar tal afirmación como integradora del
tipo penal descrito porque, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, la
línea 082 sí está dotada del sistema ERTMS y de hecho al tiempo de su entrada
en funcionamiento dicho sistema se hallaba operativo. El hecho de que a
posteriori se hubiere autorizado su desconexión por motivos técnicos que ya
fueron objeto de evaluación en los informes periciales, no implica que exista
una publicidad engañosa pues ello supondría la imposibilidad de absoluta de
variar o alterar las condiciones de seguridad de la línea incluso en aquellos
casos en que su defectuoso funcionamiento lo exigiere o aconsejare, que fue
cabalmente lo acontecido en este caso al establecer puntos de transición entre
el sistema ERTMS y el sistema ASFA. Por tanto, no es cierto que hubiere una
conducta dolosa directamente encaminada a falsear la realidad y engañar a los
usuarios de tal servicio. Así, la aludida STS de 17/11/2009 afirma que "el
reproche penal existirá cuando la falsedad de los términos publicitarios sea
manifiesta o puede inducir a engaño, ya que la línea divisoria entre la
publicidad lícita que sobrevalora las cualidades del producto, la que las
exagera hasta términos irreales y la que utiliza el engaño como medio de
comunicarse con los potenciales clientes, es siempre tenue y difícil de
establecer, quedando la sanción penal a los casos de grave contravención de la
buena fe y fidelidad que se debe a los consumidores como titulares de los
derechos recogidos en la Constitución", no siendo este el caso que aquí
nos ocupa.
Del mismo modo, no debemos descuidar cual es el bien
jurídico que se tutela por dicho precepto. En efecto, se trata de un delito
integrado en el Título XIII del Libro II del CP que relaciona los delitos
contra el patrimonio o el orden socioeconómico. Así pues, el bien jurídico
protegido es el orden socioeconómico, no la salud o integridad física de los
usuarios del servicio, ni siquiera su patrimonio que, de verse afectado, daría
lugar al concurso de delitos correspondiente con un delito de estafa o de
daños. En efecto, como sostiene la doctrina mayoritaria, el bien jurídico
protegido por este precepto es un interés difuso, como es el derecho del
colectivo de potenciales consumidores a la veracidad de los medios
publicitarios.
Sin embargo, si atendemos al contenido del recurso, la
pretendida ausencia del sistema de seguridad ERTMS no se vincula a una campaña
publicitaria que transgrede aquél interés difuso o colectivo de orden
económico, sino que se vincula estrictamente a la seguridad de los usuarios de
la vía y a la preservación de su salud e integridad física. Sin embargo, no son
estos los bienes jurídicos tutelados por el art. 282 del CP que exige que el
perjuicio que se pueda causar con la publicidad engañosa sea siempre de orden
económico, de ahí la atipicidad de los hechos descritos en el recurso.
Y, finalmente, respecto del delito de estafa, no es
necesario ahora reproducir los elementos típicos que conforman este delito por
ser de sobra conocidos, baste ahora con recordar que, a diferencia del delito
anterior que es un delito de peligro destinado a tutelar intereses colectivos,
el delito de estafa es un delito contra el patrimonio, delito de resultado que
exige la acreditación de un perjuicio patrimonial concreto causado a una
persona o personas concretas que realizan un acto de disposición en perjuicio
propio o ajeno merced al engaño desplegado por el sujeto activo.
Si aplicamos lo dicho al caso de autos, no podemos
advertir cual es el perjuicio patrimonial causado en este caso a los usuarios
del tren, y menos aún que el acto de disposición patrimonial hubiese sido fruto
de engaño alguno. Si lo que pretende el recurrente es demostrar que la compra
del billete se realizó por cada usuario bajo la premisa de que la línea 082
estaba dotada de ERTMS, lo cierto es que tal pretensión no se sostiene en modo
alguno. En efecto, decir que el engaño está en decir que existía ERTMS cuando
en realidad no es así y que ello desencadenó el acto de disposición patrimonial
(compra del billete), es tanto como presumir que el usuario en cuestión sabía
que era el ERTMS, lo cual resulta, cuando menos, aventurado desde el momento en
que, en este mismo procedimiento judicial han sido necesarios nada menos que
tres informes periciales judiciales y muchos más de parte para tratar de
comprender en qué consiste dicho sistema de seguridad, por lo que no parece lógico
pensar que en la decisión de compra del billete por cada usuario fuese elemento
decisivo de conformación de su voluntad el hecho de que la línea estuviere
dotada o no de dicho sistema de seguridad en la circulación ferroviaria. En
fin, no concurre en este caso engaño alguno determinante de un acto de
disposición patrimonial, elemento básico configurador del delito de estafa.
muy común en el que interviene el perito informático es cuando un empleado “infiel roba información y se la lleva a otra empresa. En este caso, la primera tarea es verificar esa fuga de información, y luego judicialmente si la información que se robó el empleado se encuentra en poder de otra empresa. Aquí es cuando un perito informático interviene. "Si se tiene la tecnología apropiada, detectar la extracción de información es posible.
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