Sentencia del
Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2015 (D. Luciano Varela Castro).
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SEGUNDO.- Partiendo de la misma premisa fáctica invocada en el
motivo anterior, se alega, ya al amparo del artículo 849.1 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, que se vulnera, por su no estimación como aplicable,
el artículo 21.7 en relación con el 21.4 del Código Penal, al no apreciarse
como concurrente la atenuante analógica de confesión y colaboración. Y
que se habría así vulnerado el artículo 66.12º del Código Penal en la
individualización de la pena.
Reconoce que la confesión fue posterior a su detención. Y
que en ese momento poseía más de 29 kilogramos de hachís. Pero añade que inmediatamente
inició un discurso revelando el origen y destino de la droga y que identificó
fotográficamente a dos personas luego imputadas. E incluso que dio noticia de
que en su domicilio poseía otras drogas. Dato que, en ese momento la policía
desconocía
La atenuante de confesión prevista en el artículo 21.4
del Código Penal tiene lugar cuando el acusado confiesa la infracción ante las
autoridades antes de conocer el procedimiento que se dirige contra él, siendo
así que el concepto de "procedimiento judicial" que se recoge en el
precepto incluye la actuación policial dirigida contra el culpable, plenamente
identificado (STS de 22 de junio de 2001).
Cabe citar en igual sentido la STS nº 672/2015 de 30 de
octubre.
Para la aplicación de la atenuante analógica de
confesión, el criterio actual de esta Sala es el exigir que la colaboración por
parte del acusado sea eficaz, seria y relevante, aportando a la
investigación datos especialmente significativos para esclarecer la
intervención de otros individuos en los hechos enjuiciados y otros de verdadera
trascendencia para la función investigadora (STS 1430/2002, de 24 de julio).
También recordábamos en nuestra STS 541/2015 de 18 de
septiembre, citando las SSTS 683/2007, de 17-7; 755/2008, de 26-12; 508/2009,
de 13-5; 1104/2010, de 29-11; y 318/2014, de 11 de abril, que nuestra doctrina
jurisprudencial viene exigiendo como requisitos de la atenuante de
confesión los siguientes: en primer lugar, que el sujeto confiese a las
autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el
mismo; en segundo lugar, que la confesión sea veraz, quedando excluidos los
supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio
que después se revela totalmente falsa; y en tercer lugar, que la confesión se
produzca antes de conocer que el procedimiento, entendiendo por tal también
las diligencias de investigación iniciadas por la Policía, se dirige contra él,
lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión. De modo que quedan
excluidos aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca
cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e
inevitable descubrimiento por la autoridad.
Aún cuando la analogía puede estimarse por faltar
algún requisito de cierta accidentalidad, no cabe acudir a aquélla si lo que
falta es el requisito esencial desde la perspectiva del fundamento político
criminal de la atenuación: facilitar la persecución que sin aquella confesión
se trocaría en ardua de incierto resultado.
No es el caso. Dado el momento de la detención y la
evidencia habida en ese momento del delito y la participación.
En cuanto a la colaboración por indicación de otras
drogas en el domicilio cabe igual conclusión. El hallazgo era inevitable
dado el registro que había de practicarse tras la detención. El consentimiento
para éste no era necesario por ser evidente que se realizaría, en su eventual
falta, por autorización judicial.
La delación facilitadora de la imputación de otros
tampoco fue relevante. Respecto de ellos había información policial
obtenida con anterioridad harto suficiente. Como pone en evidencia la narración
de hechos probados describiendo secuencialmente la actividad investigadora.
El motivo se echaza
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