Sentencia de la
Audiencia Provincial de Girona (s. 1ª) de 6 de noviembre de 2015 (D. Fernando Lacaba Sánchez).
SEGUNDO.- La renuncia a la acción y su incidencia en
materia de costas.
El recurso analizado pretende la revocación de la
imposición de costas, causadas en el incidente provocado por la recurrente, situando
el gravamen en pretendida concurrencia de dudas de derecho, excepción cuya
estimación excepciona el pago de costas.
En el supuesto presente, no concurre el presupuesto
justificante de la no imposición. En efecto: La demanda incidental se insta el 26/09/13,
siendo emplazadas la concursada y la administración concursal. En escrito de
04/07/14 INOVA renuncia a la acción entablada de conformidad con lo dispuesto
en el art. 20 LEC "a los efectos legales oportunos" (sic). La
meritada renuncia se produce cuando la concursada había contestado la demanda
en escrito presentado en idéntica fecha 04/07/14.
El precepto en que se basaba la renuncia, imponía al Juez
la obligación de dictar sentencia absolviendo al demandado. De otro lado, la
jurisprudencia también ha definido la renuncia a la acción o al derecho, en el
sentido de que se trata "de un acto unilateral del actor por el que
manifiesta que la pretensión ejercitada en el proceso es infundada, por lo que
su consecuencia, de darse los requisitos subjetivos, objetivos y formales, es
dictar una sentencia absolutoria; la renuncia, en tanto que abandono definitivo
de la acción (pretensión) afecta al derecho material" . (Ad exemplum STS
17 de marzo de 2003).
En materia de costas, el meritado art 20 de la LEC, no
contempla disposición alguna sobre dicha materia, y al no existir precepto
especifico que contemple la imposición de costas en el supuesto de renuncia,
hay que acudir a la aplicación de las normas generales previstas en el artículo
394 LEC, consagrándose en él el criterio objetivo del vencimiento del anterior
artículo 523 de la ALEC.
Pues bien, según dicho precepto, se impondrán las costas
a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el
tribunal aprecie y así lo razone, que el caso presentaba seria dudas de hecho o
de derecho, y toda vez que el artículo 20, al regular la renuncia, establece,
como ya se dijo, que si es válida se debe dictar sentencia absolviendo al
demandado, ello supone, en definitiva, el rechazo de las pretensiones del
actor. Dicho de otra manera, la iniciación y terminación del proceso recae
única y exclusivamente en la iniciativa y voluntad de la parte actora, por lo
que debe pechar con las consecuencias perjudiciales de tal conducta, es decir,
la condena en costas causadas a los demandados absueltos.
TERCERO.- Costas del recurso.
La desestimación del recurso vocaciona en la imposición
de costas al recurrente. (art 394 y 398 LEC).
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