Sentencia del
Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 (D. Andrés Palomo del Arco).
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PRIMERO. - 1.- El condenado en instancia por delito de agresión
sexual y por delito y falta de lesiones, recurre en casación donde formula
primer motivo por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo
5.4 LOPJ y 854 LECr, concretamente el art. 24.2 CE, al considerar que ha sido
condenado por un delito de agresión sexual sin prueba de cargo suficiente para
desvirtuar su presunción de inocencia.
Argumenta, que no existe otra prueba que la declaración
de la víctima la Sra. Joaquina y la misma no supera los parámetros de la
persistencia y contundencia en la incriminación, ni tampoco el parámetro
interpretativo de la credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, que
según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la
declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos
de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).
2.- La declaración de la víctima, según ha reconocido en
numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal
Constitucional (vd. STS 210/2014, de 14 de marzo y las que allí se citan),
puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de
inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente
que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse
generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la
concurrencia de otra prueba diferenciada.
Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional (SSTC
229/1.991, de 28 de noviembre; 64/1.994, de 28 de febrero y 195/2.002, de 28 de
octubre), como esta misma Sala (SSTS núm. 339/2007, de 30 de abril, núm.
187/2012, de 20 de marzo, núm. 688/2012, de 27 de septiembre, núm. 788/2012, de
24 de octubre, núm. 469/2013, de 5 de junio, etc.).
La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde
valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal
de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de
Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros
de la lógica, la ciencia y la experiencia.
Para verificar la estructura racional del proceso
valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo,
viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de
ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio,
coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos
indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia
probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar
certidumbre.
Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio
desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva
y de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos parámetros de
valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción
de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede
además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar
desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de
valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde
el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre
la responsabilidad del acusado.
La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la
declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la
declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de
los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda
ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede
con la declaración de un coimputado cuando carece de elementos de
corroboración, pues se trata de una declaración que carece de la aptitud
necesaria para generar certidumbre.
3.- En cuanto a la persistencia y contundencia en la
incriminación, afirma el recurrente que "de una lectura o visionado de las
diferentes diligencias en las que la Sra. Joaquina ha expuesto su versión de
los hechos se puede observar que las declaraciones de la Sra. Joaquina, además
de ir variando en temas sustanciales (como en la hora en que ocurrieron los
hechos, o en las expresiones intimidatorias que supuestamente le dijo el hoy
recurrente, que fueron variando según lo explicaba a los agentes que acudieron
al lugar de los hechos, o a los que tomaron declaración, o al juzgado
instructor, o al plenario), es opaca y ausente, seguramente debido a que, como
ella misma reconoció, aquella noche había bebido. Más concretamente, del
visionado de su declaración en el plenario, a partir del inicio del video núm.3
de la grabación del juicio oral, se desprende que, ante la mayoría de preguntas
relevantes en cuanto a lo acaecido, y los detalles de la supuesta conducta del
recurrente responde que "no recuerda exactamente". Hasta cuando en el
minuto 6:10 el Ministerio Fiscal le pregunta directamente si puso su pene
dentro de su boca, y esa circunstancia como fue, responde que "no recuerda".
Por tanto, dicho con el máximo respeto, no estamos ante una declaración
persistente y contundente, sino ante una declaración vaga e imprecisa que,
además, ha ido variando a medida que avanzaba la tramitación del procedimiento,
hasta llegar al juicio oral en el que la narración de la Sra. Joaquina se
vuelve a constatar, dubitativa, imprecisa y más basada en lo que cree ocurrió
que en lo que realmente recuerda. Solo a efectos ejemplificativos, de dicha
vaguedad e inconcreción, añadir que en instrucción (folio 30), la Sra. Joaquina
llegó a decir que no creía que le pudiera reconocer la cara a quien
denunciaba".
Sucede sin embargo que del visionado de la vista y
lectura de las declaraciones previas, dada la conducta imputada, una felación
forzada, no resulta admisible que la hora y las literales conminaciones
preferidas sean cuestiones esenciales, tanto más, cuando las variaciones son de
simple matiz, generalmente consecuente al contexto en que se formula la
pregunta y el específico contenido de la misma.
Como advierte esta Sala Segunda, ante la frecuencia de
alegatos con similar argumentario (vd por todas STS núm. 61/2014, de 3 de
febrero, reiterada en otras como la 483/2015, de 23 de julio) que como puede
fácilmente comprenderse, resulta totalmente inevitable que al comparar las
declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con las que hace
después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y
contradicciones.
En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene
en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer
momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando ha ya
transcurrido cierto tiempo.
En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o
expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma
persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y
la segunda declaración.
Y por último, también resulta obvio que la persona que
transcribe la declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido,
sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntaria e inconsciente los
vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el
testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos, pero que acaba
afectando ineluctablemente al contenido del testimonio prestado.
Partiendo, pues, de esa premisa empírica incuestionable,
no cabe desvirtuar de plano un testimonio por la circunstancia de que no
coincida literalmente con otro anterior prestado por el mismo sujeto en la
causa o con el de otro testigo, ya que de ser así parece claro que la eficacia
de la prueba de cargo se volatilizaría en la mayoría de los casos. Debe, por el
contrario, el juzgador ponderar si las discrepancias entre los dos testimonios
compulsados afectan a hechos o datos nucleares o si solo conciernen a
circunstancias fácticas periféricas o secundarias, pues en este último caso no
puede considerarse que la prueba testifical quede mermada en su virtualidad
verificadora.
De ahí, que la ligera discrepancia de matiz sobre el
horario, en modo alguno permitan cuestionar la declaración de la víctima; tanto
más cuando avisada las policía interceptó al recurrente en su huída, por lo que
media obvia corroboración en la aproximación horaria; tampoco sobre las
concretas expresiones intimidatorias, en situación de especial desasosiego,
ansiedad y temor; ni la falta de concreción en los extremos alegados, pueda
conllevar un déficit de credibilidad, sino por contra de responder de manera
leal a sus efectivos recuerdos y así aunque admite no poder recordar bien la
cara de su agresor, comprensible, dado el tipo y circunstancias del ataque,
aporta datos tan significativos como que era un chico delgado, con el pelo que
tiende a castaño, la concreta ropa que llevaba y que tenía acento extranjero.
Identificación por otra parte de nula transcendencia, cuando el propio
recurrente solamente niega la fuerza e intimidación empleada.
4.- En cuanto a la coherencia interna, el recurrente
argumenta su falta en: a) la cuestión horaria, que se despidió de sus amigos
hacia las 5 de la mañana y los hechos ocurrieron sobre las 6 y media, sin que
sepa dar explicación sobre lo que ocurrió en esa hora y media; sin embargo,
ello nada tiene que ver con la coherencia; sino con una intranscendente falta
de concreción en el minutaje de lo acaecido, sin que conste ni exista carencia
de concatenación coherente de lo sucedido en las afirmaciones de las víctima,
en cuya narración no median lagunas horarias; b) que no tuviera miedo sino
hasta que fue empujada, a un rincón, a donde llegó sin que pudiera explicar
cómo; deviene lógico pues fue sorpresivo y precisamente el inicio del ataque
que motivó que en ese momento fuera cuando el miedo hizo acto de presencia; c)
que propinó golpes al acusado cuando este no presentaba lesiones; es
circunstancia que solo indica la carencia de fuerza de la víctima, no que los
golpes no hubieren sucedido; d) que el inculpado le ahogara con el jersey y no
existan lesiones de ese hecho; corresponde con la lógica de lo declarado por la
víctima: que le agarró de los brazos, que no la intentó ahogar, aunque por
momentos le tapaba la boca y cara para que no gritase y le costaba respirar,
pues ello habitualmente no genera herida ni lesión; y e) que no pudiera
precisar ningún detalle de cómo se produjo la felación; integra aseveración que
no es cierta, pues en su manifestación inicial declaró que ella se agachó y
comenzó a hacerle al acusado una felación forzada; y en la declaración judicial
narró que ponía la boca y seguido la quitaba porque le daba mucho asco; que
cuando le estaba haciendo la felación le daba pequeños golpes en la cabeza y le
decía que cuando acabara se podía ir a casa; que cuando le estaba haciendo la
felación, es cuando pasó la otra señora; declaraciones en las que se ratificó
en la vista.
5.- En cuanto a la coherencia externa, alega el
recurrente que la corroboración, exclusivamente parte de la declaración de la
testigo Sra. Celsa, cuyas manifestaciones no pueden ser tenidas como objetivas
y neutrales, pues también acusa al inculpado de haberla agredido; pero obvia
ahora el recurrente el criterio de esta (STS 609/2013, de 10 de julio, entre
otras), que conlleva a afirmar que el deseo de justicia derivado del
sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en
ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la declaración de la
víctima. Tanto más cuando solo cuestiona de la misma, ligeras diferencias en
las manifestaciones conminatorias oídas al recurrente, que en el contexto
producido, en todo caso corroboran la declaración de la Sra. Joaquina.
Pero además, son varias las corroboraciones existentes
que el recurrente omite:
- Las declaraciones de los agentes policiales con TIP
NUM000 y NUM001, que llegaron inmediatamente al suceder los hechos y
constataron el estado que presentaba la víctima, llorando y con un ataque de
ansiedad.
- La declaración del agente NUM002 que además de ello,
manifestó haber observado que la víctima tenía la cara enrojecida.
- Los mossos que interceptaron poco después al
recurrente, núm TIP NUM003 y NUM004, manifestaron que llevaba el jersey al
revés y la bragueta desabrochada.
- Los partes de primera asistencia que manifiestan el
estado de ansiedad.
- El informe del Doctor Forense que reconoció a la
víctima y también concluye ese estado de ansiedad.
- Las lesiones que presentaba la víctima y la propia
testigo, forensemente informadas; que además resultan, al igual que la
situación de ansiedad, absolutamente incompatibles con esa relación consentida
de mutuos tocamientos que afirma el recurrente.
El motivo necesariamente debe ser desestimado.
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