Sentencia del
Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2015 (D. Xavier O'callaghan Muñoz).
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SEGUNDO.- 1.- La cuestión que aquí se plantea -como quaestio
iuris - no es la obligación legal de pagar el IVA, que corresponde al
Derecho fiscal y a su jurisdicción correspondiente, sino a la obligación
pactada en el acuerdo de resolución.
La reclamación a la Agencia Tributaria que hizo la
entidad demandante, PROMOCIONES GRUPO 88 S.L fue aceptada en la mitad (24.000 )
pero según la normativa fiscal vigente en aquel momento le denegó, incluso tras
un recurso, la devolución de la otra mitad, es decir, de los 24.000 que ahora
retiene el CLUB DE TENIS.
Ante ello, los reclama por la vía civil ahora ante esta
Sala, pese a que había pactado que "se obliga a nada reclamarle".
2.- Las dos sentencias que se citan en los escritos relativos al recurso de
casación no resuelven la dicotomía aquí planteada.
La del 17 diciembre 2010 proclama la primacía de la
interpretación literal en el caso concreto y dice así:
"Con relación a las reglas de interpretación
contenidas en el CC, cuya vulneración abre la posibilidad de revisar la
decisión de la AP, debe recordarse que los artículos 1.281 a 1.289 CC contienen un
conjunto de normas complementario y subordinado, entre las que ostenta rango
prioritario la del primer párrafo del artículo 1.281 CC, referente a la
interpretación literal, de manera que si la claridad de los términos de un
contrato no dejan duda sobre cual fue la intención de las partes, no entran en
juego las contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con un
carácter subsidiario respecto de aquella (STS de 10 de mayo de 1991, 29 de marzo
de 1994, 19 de diciembre de 1997, 22 de enero de 1999, 8 de julio de 1999, 16
de enero de 2008, 25 de noviembre de 2009, RC n.º 293/2005, 10 de marzo de
2010, RC n.º 2413/2004 y 22 de junio de 2010, RC n.º 363/2006, y
entre otras). De lo anterior se sigue (por todas, STS de 25 de noviembre de
2009, RC n.º 293/2005) que el artículo 1.282 CC sólo es aplicable
cuando, por falta de claridad de los términos del contrato, no sea posible
conocer la verdadera intención de los contratantes (sentencia de 16 de
enero de 2.008, con cita de las de 1 de febrero de 2.001 y 20 de mayo de
2.004), ya que la sentencia de 14 de diciembre de 1.995 recordó que
la norma que el referido artículo contiene es complementaria de la del párrafo
segundo del 1.281 CC, no de la del primero, que prevalece cuando los términos
contractuales son suficientemente claros o precisos y no dejan lugar a dudas
sobre la verdadera intención de los contratantes. "
La del 20 diciembre 2012 hace un detallado estudio de la
interpretación, en el caso concreto estima que debe aceptarse una
interpretación intencional, como había hecho la sentencia recurrida, sobre la
literal.
Es decir, hay dos soluciones jurisprudenciales, ambas con
profusión de sentencias, según el caso concreto que se plantea. Prevalece la
interpretación literal si los términos del contrato son claros y precisos. O
prevalece la intencional cuando se prueba que la intención de ambas partes no
coincide con la literalidad de los términos.
3.- En el presente caso, el texto de la estipulación tercera es de una
claridad indiscutible. De la misma forma que se pactó en la segunda el hacer
suya la parte vendedora la mitad de lo que había sido entregado como parte del
precio y en la cuarta que nada se podía reclamar por las posibles obras que
había realizado la compradora, también se pactó que nada se podía reclamar del
IVA. Por tanto, la realidad del pacto es inevitable y la sociedad demandante y
ahora parte recurrida en casación nada podía reclamar a la vendedora en
concepto de IVA. Que hubiera percibido de la Agencia Tributaria, anteriormente,
la mitad de su importe, es algo que no se discute aquí y queda fuera del
proceso y, por tanto, del presente recurso.
TERCERO.- 1.- El recurso de casación formulado por el CLUB
DE TENIS que ha sido condenado por la sentencia de la Audiencia Provincial
estimatoria de la demanda, se ha formulado por interés casacional, en el
sentido de la divergente doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de
los contratos. Contiene un motivo único basado en la infracción del artículo
1281, párrafo primero, del Código civil que proclama la primacía del elemento
literal en la interpretación de los contratos.
Se debe acoger este motivo. Como se ha expuesto en líneas
anteriores, el texto de la estipulación tercera es clarísimo. Las partes
acuerdan una resolución del anterior contrato de compraventa y prevén unas
estipulaciones.
Estas deben cumplirse. Una de ellas, la obligación de no
reclamar el IVA a la otra parte es ineludible y, pese a ello, la demanda reclama
precisamente el importe del mismo.
El razonamiento de la sentencia recurrida no puede
mantenerse. Tras exponer la teoría de la interpretación, que nadie discute,
rechaza las conclusiones de la sentencia de primera instancia, que había
mantenido la interpretación literal y afirma que, basándose en la titularidad
del importe del IVA, que es tema fiscal, la intención de las contratantes no
fue la que expresamente se expresó en la estipulación tercera del acuerdo de
resolución, sino la contraria. Y no da razonamiento alguno para justificar que las
palabras parecieran contrarias a la intención EVIDENTE de los contratantes,
como exige el segundo párrafo del artículo 1281 del Código civil.
Pese a que la jurisprudencia también ha mantenido que
debe respetarse y no cabe casación, la interpretación que ha hecho el Tribunal
de instancia, también ha resaltado la excepción -que se ha dado con relativa
frecuencia- de quien no se mantiene la interpretación de la Audiencia
Provincial, si ésta es ilógica, absurda o contraria a derecho. En el presente
caso, no es ilógica ya que no justifican la existencia de una intención
evidente de los contratantes frente a un pacto de una claridad que sí es
evidente, cuyo pacto, como los demás que se han cumplido, impone la obligación
de no reclamar a la otra parte nada respecto al IVA.
2.- En consecuencia, se aprecia infracción del artículo 1281, párrafo primero,
que declara la prevalencia de los términos de un contrato si son claros y no
presenta dudas, como en el presente caso. Así, la sentencia de 12 abril 2010 (recogida
en la antes citada de 17 diciembre del mismo año) afirma:
"Cuando la literalidad de los términos contractuales
es clara la misma debe prevalecer, pero además especifica que lo mismo sucede
«aunque cupiera alguna duda cuando no se deduzca que sea otra la verdadera
intención de los contratantes, una vez contemplados los actos de los mismos, u
otro criterio hermenéutico, como el denominado "canon de la
totalidad"». En su virtud, para que pueda prescindirse de la literalidad,
es necesario que los términos del contrato contradigan la intención evidente y
que además esta última resulte de los actos de los mismos, sin que resulten
relevantes a los efectos del artículo 1282 CC los coetáneos o posteriores realizados tan solo por
uno de ellos."
3.- Al estimar el recurso de casación, procede confirmar lo resuelto por la
sentencia de primera instancia que desestimó la demanda acogiendo el elemento
literal de la interpretación.
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