Sentencia del
Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2015 (D. Francisco Monterde
Ferrer).
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PRIMERO.- (...) Por otro lado, a falta de prueba directa, también
la prueba indiciaria puede sustentar su pronunciamiento de condena sin
menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que:
a) Los indicios se basen en hechos plenamente probados y
no en meras sospechas, rumores o conjeturas.
b) Que los hechos constitutivos del delito o la
participación del acusado en el mismo, se deduzcan de los indicios a través de
un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano,
detallado en la sentencia condenatoria.
Como se dijo en las SSTC. 135/2003 de 30.6 y 263/2005 de
24.10, el control constitucional, de la racionalidad y solidez de la inferencia
en que se sustenta la prueba indiciaria, puede efectuarse tanto desde el canon
de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios
acreditados descartan el hecho de que se hace desprender de ellos o no
conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter
concluyente, (no siendo pues, razonable, cuando la inferencia es excesivamente
abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso se debe ser
especialmente prudente, puesto, que son los órganos judiciales quienes, en
virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y
obtenido con todas las garantías del acervo probatorio.
En este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional
189/19982 partiendo en que además de los supuestos de inferencias ilógicas o
inconsecuentes, deben considerarse asimismo insuficientes las inferencias no
concluyentes, incapaces también de convencer objetivamente de la razonabilidad
de la plena convicción judicial, ha señalado que un mayor riesgo de una
debilidad de este tipo en el razonamiento judicial se produce en el ámbito de
la denominada prueba de indicios que es la caracterizada por el hecho de que su
objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio
que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia fundada en que
usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia. En el
análisis de la razonabilidad de esa regla que relaciona los indicios y el hecho
probados hemos de precisar ahora que solo podemos considerarla insuficiente
desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, si a la vista de
la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe
apreciar de un modo indubitado o desde una perspectiva externa y objetiva que
la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales
casos... no cabrá estimar como razonable bien que el órgano judicial actuó con
una convicción suficiente ("más allá de toda duda razonable"), bien
la convicción en si (SSTC. 145/2003 de 6.6, 70/2007 de 16.4).
No de otro modo se pronuncia la STC. 142/2012 de 2.7, al
recordar que el control de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo
tanto desde el canon de su lógica o coherencia, siendo irrazonable cuando los
indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no
conduzcan naturalmente a él, como desde el de su suficiencia o carácter
concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente
abierto, débil o indeterminado de la inferencia (STC 127/2011, de 18 de julio).
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