Sentencia del
Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2015 (D. Andrés Martínez Arrieta).
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PRELIMINAR.- La sentencia objeto de la presente censura casacional
condena a la recurrente como autora de un delito de estafa al declararse
probado, en síntesis, que los perjudicados habían entablado una relación con la
acusada, que se encargaba de la gestión de una cooperativa para la adquisición
de un inmueble que, finalmente, no pudo llevarse a cabo. Acordaron que el
dinero que tenía que devolverles, fuera entregado a otra cooperativa, también
gestionada por la acusada, que se encargaría de otra construcción. La acusada
"ocultó deliberadamente a Juana y Gerardo - (los perjudicados) que nunca
llegaría a construirse -porque la sociedad propietaria del terreno decidió
construir por su cuenta y no a través de la cooperativa-... llegó a
manifestarles que se les había asignado una ilusoria vivienda unifamiliar....
(que se identifica), mostrándoles planos ilusorios de ella..". Se relata
que los perjudicados no llegaron a recuperar el dinero entregado para la
adquisición del inmueble.
SEGUNDO.- (...) La jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que
el incumplimiento contractual queda criminalizado bajo la forma de la estafa
cuando con ocasión de la contratación de negocios jurídicos de carácter
privado, ya sean civiles o mercantiles, uno de los contratantes -el sujeto
activo- simula desde el principio el propósito de contratar con otra persona,
cuando lo verdaderamente apetecido es aprovecharse del cumplimiento de la otra
parte contratante, pero sin intención de cumplir la suya. En tal sentido, hemos
afirmado que existe estafa en los casos en los que el autor simula un propósito
serio de contratar, cuando en realidad sólo quería aprovecharse del
cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento.
En el caso que nos ocupa, no se cuestiona en los motivos
del recurso la existencia de las dos operaciones de promoción de viviendas en
las que los denunciantes realizan diversas aportaciones económicas. Lo que
cuestiona la acusada es que en su conducta existiera un engaño. El incumplimiento
de estos contratos fue por causas ajenas a la acusada. Por ello considera que
tiene responsabilidad civil pero no penal por estos hechos. Concretamente, no
resulta acreditado que al tiempo de la segunda adquisición, la recurrente
ocultara que la vivienda no llegaría a construirse con intervención de la
compañía.
En el caso que nos ocupa, para la Sala de instancia ha
resultado probado, en síntesis, que la acusada era la administradora única de
la entidad «GESTIÓN DE MARKETING Y VENTAS MAGERIT, S.L.» (en adelante,
abreviadamente, GMV MAGERIT), que desarrollaba su actividad en el mercado
inmobiliario, cuando ofreció a Juana y a su esposo Gerardo la oportunidad de
incorporarse a una promoción que tenía como objetivo la construcción de cinco
viviendas unifamiliares en el municipio de Barajas, en Madrid. La incorporación
de ambos esposos se documentó por contrato de 22 de enero del 2001, concluido
con Juan Pedro, quien intervino como Presidente de la «SOCIEDAD COOPERATIVA DE
VIVIENDAS MADRID CINCO SOLES FUENTELVIEJO».
Por documento privado de 17 de mayo del 2001, se concluyó
contrato de arrendamiento de servicios, en que intervinieron Alfredo y Eulalia,
como socios de COOPERATIVA FUENTELVIEJO, y Gabriela como apoderada de GMV
MAGERIT, por el que la cooperativa encargaba a la gestora la realización de los
servicios de gestión relativos a la administración ordinaria de aquélla. Como
consecuencia, y a título de aportación, Gerardo transfirió un total de
32.739,63 euros a la cuenta corriente abierta a nombre de «S. COOP. MAD. CINCO
SOLES-FUENTELVIEJO» en el Banco Santander Central Hispano. Pero los tratos
previos para la adquisición de terrenos donde construir las viviendas
proyectadas se frustraron y COOPERATIVA FUENTELVIEJO demandó a SILVER BROKERS
el pago de 61.952,32 euros. La frustración de esta primera operación condujo a
que Juana y su esposo Gerardo aceptaran la sugerencia de Gabriela y se
incorporaran a la «PROMOCIÓN URBANIZACIÓN SAN BLAS II», actuación promocional a
cargo de la «SOCIEDAD COOPERATIVA MADRID CINCO SOLES MAYO ABRIL» (en adelante,
abreviadamente, COOPERATIVA MAYO ABRIL). El 10 de enero del 2002, se concluyó
contrato de arrendamiento de servicios, en que intervinieron Juan Pedro, como
Presidente de COOPERATIVA MAYO ABRIL, y Gabriela, como apoderada de GMV
MAGERIT, por el que la cooperativa encargaba a la gestora la realización de los
servicios de gestión relativos a la administración ordinaria de aquélla.
El contrato de incorporación se firmó el 25 de abril del
2002. Intervino como Presidente de la Cooperativa Juan Pedro y en él se
especificaba que «...la sociedad cooperativa... está gestionando en Barajas la
compra de un solar... para la constitución de seis viviendas unifamiliares
pareadas y una independiente...>>.
Los estudios técnicos y proyectos de la oferta fueron
realizados por «PROJECT MANAGEMENT REAL ESTATE, S.L.» (en adelante,
abreviadamente, PROJECT, S.L.), que pasó a llamarse PROJECT MANAGEMENT EUROPEA
DE CONSTRUCCIONES, S.L. a partir del 22 de diciembre del 2013. Los equipos técnico-
jurídicos de la cooperativa elaboraron el Plan de Obra y Estudio de Viabilidad.
La cooperativa contrataría, para las gestiones y la ejecución material de las
obras y el control y marcha de éstas con PROJECT, S.L. En el contrato de
incorporación se pactaron las siguientes entregas de dinero: 450,76 euros como
entrega inicial; 23.720,37 euros como señal y 12.777,61 euros correspondientes
al 4% de gestión; 9.583,21 euros -que se abonarían en la Notaría a la firma de
la escritura- correspondientes al 3% de gestión, y 9.610,64 euros en doce
letras mensuales sucesivas; 263.730,09 por certificaciones de obra. En total,
sumaban estas partidas 351.411,78 euros. De ese total Juana y a su esposo
Gerardo entregaron 36.948,74 euros. Con fecha 21 de mayo del 2002 se
transfirieron 17.730 euros de la cuenta, abierta en CAIXA CATALUÑA, a nombre de
Juana y Gerardo, a la de de S. COOP. MAD. CINCO SOLES en concepto de pago
inicial de la parcela y parte de lo presupuestado en el contrato para Dirección
facultativa. Se completaba así una aportación total de 54.678,74 euros.
Gabriela explicó al matrimonio que se les asignaría una
vivienda familiar pareada, pero los terrenos en que habría de construirse el
proyecto eran propiedad de PROMOTORES DE VIVIENDAS RETIRO, S.L. (en adelante,
abreviadamente, RETIRO). Aunque esta sociedad había publicado ofertas de venta,
en previsión de que no se le concediera el préstamo hipotecario que había
solicitado lo que hizo fue retirar las ofertas de venta para iniciar por cuenta
propia la promoción. Al obtener el préstamo el 29 de diciembre del 2001,
retiraron todas las ofertas, sin que hubieran llegado a entrar en negociaciones
de venta con la cooperativa. La promoción de RETIRO ya estaba en construcción
en abril del 2002. Gabriela ocultó deliberadamente a Juana y a su esposo
Gerardo que, por esta circunstancia, la promoción en la que habían invertido el
dinero nunca podría ejecutarse porque los terrenos eran propiedad de PROMOTORES
DE VIVIENDAS RETIRO, S.L. que, a finales de diciembre del 2001, habían retirado
las ofertas publicadas y se disponía a realizar su propio proyecto en ellos.
Llegó a manifestarles que se les había asignado una
ilusoria vivienda unifamiliar pareada, mostrándoles ilusorios planos de ella.
Trató de que el matrimonio, desconociendo este hecho, aportara las cantidades
de dinero antes detalladas a una cooperativa que de hecho gestionaban la
acusada Gabriela y su padre Juan Pedro.
El importe de las aportaciones realizadas por Juana y
Gerardo no fue recuperado.
Para la Sala de instancia queda acreditado que la
recurrente hizo creer erróneamente al matrimonio denunciante que podían
participar en una cooperativa que proyectaba construir una urbanización,
consiguiendo que éstos realizaran una serie de aportaciones económicas, pero
ocultándoles que resultaba imposible completamente el proyecto, porque el
terreno era de propiedad ajena y pertenecía a otra cooperativa, que iba a
ejecutar en dicho terreno su propio proyecto. Y llega a esta conclusión, con
base en los siguientes elementos probatorios:
- la declaración de los denunciantes en el acto de
juicio, quienes manifestaron que nunca les informaron de que el terreno, sobre
el que iba a edificarse la urbanización proyectada, no era propiedad de la
cooperativa ni iba a serlo nunca, ya que la empresa propietaria había decidido
ejecutar en dicho terreno su propio proyecto. Al contrario, se les dijo por
parte de la acusada que se les había asignado una vivienda e incluso se les
enseñaron planos, con conocimiento de que nunca iba a ser construida.
- la documental consistente tanto en las transferencias
de dinero a la cuenta corriente de la entidad en la que la acusada era
administradora única, como los planos que fueron exhibidos a los denunciantes
haciéndoles creer que correspondían a la vivienda que iba a ser de su
propiedad; y la declaración de la acusada reconociendo la existencia de estas
dos operaciones.
En el supuesto fáctico, desde el principio, la acusada no
tenía intención de obligarse, sino que con la apariencia de hacerlo, obtiene el
desplazamiento económico y el consiguiente perjuicio típico de la estafa.
Por ello, del análisis probatorio basado en el testimonio
de la acusada, de los querellantes y de la documental sobre las transferencias,
los contratos para la promoción y construcción de las viviendas y las
escrituras públicas, ha quedado acreditado que la acusada formó parte de dos
operaciones que tenían, como finalidad ilusoria, la construcción de unas
viviendas, que ella misma sabía que nunca iban a construirse. No obstante,
convenció a los querellantes enseñándoles planos, para que siguieran aportado
dinero en la construcción, haciéndoles creer además que se les había asignado
ya una vivienda.
No se ha producido la lesión del derecho a la presunción
de inocencia porque la Audiencia Provincial ha valorado y ponderado
racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los
conocimientos científicos o las máximas de experiencia. Por ello consideramos
que las pruebas referidas, tienen claramente aptitud incriminatoria y han sido
valoradas por el juzgador de los hechos de forma racional y no arbitraria, por
lo que no cabe ahora en casación, y en esas condiciones, volver a valorar esas
pruebas, en adecuado respeto a lo dispuesto en el art. 741 LECrim., que atribuye
en exclusiva al Tribunal de instancia la competencia para valorar las pruebas
ante él practicadas, y que tiene su raíz y razón de ser en un principio tan
importante como es el de inmediación.
Por todo lo cual, el motivo se desestima.
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