Sentencia del
Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2015 (D. Manuel Marchena Gómez).
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1.- La sentencia de la Sección Primera de La Coruña,
dictada con fecha 5 de junio de 2015, condenó al acusado Arturo como autor
criminalmente responsable de un delito de agresión sexual con acceso carnal, a
las penas de 7 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del
derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y en concepto de
autor de una falta de lesiones a la pena de diez días de localización
permanente.
Contra esta sentencia se interpone recurso de casación
por el acusado. Se formalizan cuatro motivos que van a ser objeto de
tratamiento singularizado, sin perjuicio de las remisiones aconsejadas por el
deseo de evitar reiteraciones inútiles.
2.- El primero de los motivos, al amparo de los arts. 5.4
de la LOPJ y 852 de la LECrim, denuncia vulneración del derecho fundamental a
la intimidad y a un proceso con todas las garantías de los arts. 18 y 24 de la
CE, con la consiguiente nulidad de la prueba de ADN incorporada a la causa.
Razona la defensa -en desarrollo de un motivo ejemplar
desde la perspectiva de la técnica casacional- que el empleo de una torunda que
permitió la extracción de una muestra de saliva para identificar el perfil
genético del acusado, lo fue sin consentimiento del interesado. Faltaba, pues,
el presupuesto de legitimación que la jurisprudencia de esta Sala ha venido
exigiendo para la validez de la prueba. Tampoco hubo, en ausencia de
consentimiento, autorización judicial. El acusado -se razona- desconocía el
idioma español y nadie le informó de las consecuencias de la aceptación de la
actuación de los agentes. Nadie le explicó nada y tampoco tuvo oportunidad de
entrevistarse con el Abogado que asumía la asistencia letrada en ese acto. Se
trató, pues, de un acto de compulsión personal ajeno a las fuentes
-consentimiento o autorización judicial- que pueden legitimarla.
Una vez justificada la exclusión de la prueba genética
que constituía el único elemento inculpatorio contra el acusado, los restantes
indicios para sostener la hipótesis acusatoria -se aduce- no serían
suficientes, toda vez que se hallan en íntima conexión de antijuridicidad con
la prueba ilícita. Se completa el discurso impugnativo con una serie de
consideraciones referidas a la cadena de custodia que deberían conducir a la
nulidad del acto de cotejo entre la muestra indubitada que fue incorporada al
registro de indicadores genéticos y la dubitada, procedente de los restos
orgánicos hallados en la ropa braga tipo tanga y pantalón que fueron objeto del
informe NUM000.
No tiene razón el recurrente.
A) El hecho que es objeto del presente recurso -la
agresión sexual imputada a Arturo, acaecida el 29 de septiembre de 2011, cuando
abordó a Rosario y después de arrojarla violentamente al suelo y desprenderle
de parte de su ropa la penetró vaginalmente hasta eyacular-, permitió a los
investigadores la obtención de un perfil dubitado de ADN, logrado a partir de dos
muestras de restos biológicos que fueron remitidos a la policía científica. Una
de ellas, consistente en dos tubos con hisopo y un bote de lavado vaginal,
objeto del dictamen M11-1001 del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias
Forenses; la otra, una braga tipo tanga y pantalón, que fueron objeto del
informe núm. NUM000. La primera fue incorporada a la base de datos de perfiles
genéticos del Ministerio del Interior en el año 2014, a raíz de la autorización
judicial concedida por el Juez instructor a petición del Ministerio Fiscal. La
segunda accedió también a ese registro de perfiles genéticos, sin poder ser
asociada, en un primer momento, a persona alguna. Sin embargo, con ocasión de
la detención del acusado como presunto autor de un delito de robo con violencia
e intimidación el día 19 de diciembre de 2012, tramitado en la comisaría de La
Coruña, se obtuvo una muestra de saliva mediante torunda que, debidamente
cotejada con los datos obrantes en la base, llevaron a la imputación de Arturo.
La defensa subraya que esa muestra de saliva obtenida en
el momento de la detención del acusado, años después de ejecutado el hecho que
motiva el presente recurso, vulneró el derecho de intimidad. Y es que la copia
del " documento informado de detenido o imputado para obtención de
muestras de ADN en asunto criminal", que fue aportada por el
recurrente mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2015 y admitido como prueba
documental en la instancia, pone de manifiesto que Arturo no dio su
consentimiento a la obtención de las muestras indubitadas de ADN y ni siquiera
se hallaba el documento firmado por él. El documento está suscrito por el
Letrado que asistió a Arturo en el marco de las DP 6/2013 del Juzgado de
instrucción de la Coruña núm. 3. En él se hace constar que el detenido
"NO" consiente y consta tachada a bolígrafo la opción o casilla del
"SÍ".
La Audiencia Provincial ha rechazado esa línea
argumental. Afirma que "... no es cierto que se infringiese ninguna
norma o se vulnerase derecho alguno al obtener el perfil de ADN del procesado
con ocasión de tramitarse un procedimiento por delito de robo, pues si es
verdad que con asistencia letrada no prestó consentimiento para ello, resulta
que debió entender suficientemente los requerimientos ad hoc, pues de lo contrario
no se explica su negativa y ello pese a los datos que demuestran su condición
de analfabeto funcional cuando tales hechos ocurrieron según testimonios
creíbles, oídos en juicio". Añaden los Jueces de instancia, para
desestimar la queja de la defensa, que el art. 3 de la Ley 10/2007, 8 de
octubre, establece que respecto de los delitos del apartado 1 -entre los que se
incluye el robo violento por el que Arturo fue detenido y posteriormente
condenado- " la inscripción en la base de datos policial de los identificadores
obtenidos a partir del ADN (...), no precisará el consentimiento del
afectado".
La Audiencia, pues, estima que el acusado, en presencia
del Letrado que le asistía, no prestó su consentimiento para la toma de
muestras, si bien entendió perfectamente el requerimiento que le era formulado
por los agentes y la finalidad para la que se demandaba esa autorización.
Rechaza la exigencia de ese consentimiento mediante la invocación del art. 3 de
la Ley 10/2007.
B) Las garantías asociadas a la toma de muestras
biológicas para determinar el perfil de ADN del imputado, ha sido objeto de
examen por la jurisprudencia de esta Sala. En las SSTS 767/2013, 25 de
septiembre; 948/2013, 10 de diciembre; y 827/2011, 25 de octubre, hemos
proclamado "... la importancia de que la toma de muestras de saliva u
otros fluidos para obtener el perfil genético de cualquier imputado o
procesado, se realice con respeto a las garantías impuestas por la intensa
injerencia que un acto de esa naturaleza conlleva. Y su inmediata consecuencia,
esto es, la incorporación al registro creado por la LO 10/2007, 8 de octubre,
no es cuestión menor. Sobre esta materia ya nos hemos pronunciado en la STS
685/2010, 7 de julio. Decíamos entonces que
a) En primer lugar, cuando se trate de la recogida de
huellas, vestigios o restos biológicos abandonados en el lugar del delito, la
Policía Judicial, por propia iniciativa, podrá recoger tales signos,
describiéndolos y adoptando las prevenciones necesarias para su conservación y
puesta a disposición judicial. A la misma conclusión habrá de llegarse respecto
de las muestras que pudiendo pertenecer a la víctima se hallaren localizadas en
objetos personales del acusado.
b) Cuando, por el contrario, se trate de muestras y
fluidos cuya obtención requiera un acto de intervención corporal y, por tanto,
la colaboración del imputado, el consentimiento de éste actuará como verdadera
fuente de legitimación de la injerencia estatal que representa la toma de tales
muestras. En estos casos, si el imputado se hallare detenido, ese
consentimiento precisará la asistencia letrada. Esta garantía no será exigible,
aun detenido, cuando la toma de muestras se obtenga, no a partir de un acto de
intervención que reclame el consentimiento del afectado, sino valiéndose de
restos o excrecencias abandonadas por el propio imputado.
c) en aquellas ocasiones en que la policía no cuente con
la colaboración del acusado o éste niegue su consentimiento para la práctica de
los actos de inspección, reconocimiento o intervención corporal que resulten
precisos para la obtención de las muestras, será indispensable la autorización
judicial. Esta resolución habilitante no podrá legitimar la práctica de actos
violentos o de compulsión personal, sometida a una reserva legal explícita -hoy
por hoy, inexistente- que legitime la intervención, sin que pueda entenderse
que la cláusula abierta prevista en el art. 549.1.c) de la LOPJ, colma la exigencia
constitucional impuesta para el sacrificio de los derechos afectados>.
En suma, conviene insistir en la exigencia de asistencia
letrada para la obtención de las muestras de saliva u otros fluidos del
imputado detenido, cuando éstos sean necesarios para la definición de su perfil
genético. Ello no es sino consecuencia del significado constitucional de los
derechos de defensa y a un proceso con todas las garantías (arts. 17.3 y 24. 2 CE).
Así se desprende, además, de lo previsto en el art. 767 de la LECrim ".
Añadíamos entonces que las consecuencias de la infracción
de algunos de esos presupuestos -consentimiento, autorización judicial o
asistencia letrada si el investigado se halla detenido- "... sólo podrá
ser el resultado de la ponderación del caso concreto y de las circunstancias
que lo individualicen".
Con carácter general, no obstante, indicábamos que "
en relación con la práctica de la prueba en el proceso penal, hemos
declarado en SSTS 827/2011, 14 de julio y 880/2011 de 26 de julio,
que la metodología del análisis del ADN, a partir de la creación de la base de
datos policial sobre identificadores genéticos, puede entenderse perfectamente
ajustada a las exigencias impuestas por su propio significado científico,
cuando el perfil genético de contraste se consigue a partir de los datos y
ficheros que obran en ese registro, sin necesidad de someter la conclusión así
obtenida a un segundo test de fiabilidad, actuando después sobre las muestras
de saliva del procesado.
Es obvio que ningún obstáculo puede afirmarse a la
práctica convergente de ambos contrastes, pero también lo es que la identificación
genética que obra en la base de datos, puesta en relación con los restos
biológicos dubitados, normalmente hallados en el lugar de los hechos, permite
ya una conclusión sobre esa coincidencia genética que luego habrá de ser objeto
de valoración judicial. Es indudable también que el imputado puede rechazar de
forma expresa la conclusión pericial sobre su propia identificación genética,
cuando ésta se logra a partir de los datos preexistentes en el fichero de ADN
creado por la LO 10/2007, 8 de octubre. La posibilidad de que entre el perfil
genético que obra en el archivo y los datos personales de identificación exista
algún error, es una de las causas imaginables -no la única- de impugnación (STS 709/2013, de 10 de octubre).
Sin embargo, ese desacuerdo, para prosperar, deberá
expresarse y hacerse valer en momento procesal hábil. No se trata de enfatizar
el significado del principio de preclusión que, en el fondo, no es sino un
criterio de ordenación de los actos procesales y, por tanto, de inferior rango
axiológico frente a otros valores y principios que convergen en el proceso
penal. Lo que se persigue es recordar que la destrucción de la presunción iuris
tantum que acompaña a la información genética que ofrece esa base de datos -así
lo autorizan la fiabilidad científica de las técnicas de obtención de los
perfiles genéticos a partir de muestras ADN y el régimen jurídico de su acceso,
rectificación y cancelación, autorizado por la LO 10/2007, 8 de octubre-, sólo
podrá ser posible mediante la práctica de otras pruebas de contraste que, por
su propia naturaleza, sólo resultarán idóneas durante la instrucción.
Por tanto, esta Sala señala que efectivamente, el acusado
puede impugnar o negar la validez del acceso a esa base de datos de esa reseña
genética indubitada, el cual, como acabamos de señalar, con arreglo a la LO.
10/2007, 8 de octubre, reguladora de la base de datos policial sobre
identificadores obtenidos a partir del ADN, solo puede tener lugar previo
consentimiento del imputado con la correspondiente asistencia letrada o a falta
de éste y previa información en todo caso de sus derechos, previa autorización
judicial. Puede en consecuencia la defensa del imputado solicitar se traiga al
proceso el expediente de incorporación de su reseña genética a esa Base de
Datos de ADN de interés criminal (ADNIC). La presunción de veracidad existe,
pero es una presunción "iuris tantum", de forma que el imputado puede
acreditar en el procedimiento la ilicitud del acceso de esa reseña genética
indubitada a la indicada Base de datos -por ejemplo por no existir asistencia
letrada en el consentimiento del imputado o por no existir, en su defecto,
autorización judicial- (STS 709/2013, 10 de octubre).
Y, en este momento debemos añadir que la prueba derivada
del contraste de los vestigios hallados en una causa criminal con los datos
obrantes en el Registro procedentes de tomas de muestras realizadas en otras
causas, es suficiente para la investigación inicial, y puede ser suficiente
también como prueba de cargo bastante en el juicio, cuando el acusado se niegue
a practicar otra prueba en el proceso enjuiciado, o cuando no cuestione la toma
de muestras realizada en otra causa anterior, ni el resultado incriminatorio
del contraste realizado entre los vestigios hallados en la causa enjuiciada y
las muestras procedentes de la causa anterior.
Sin embargo dicha prueba no puede considerarse
suficiente, a los efectos de justificar la denegación de la prueba solicitada
por la defensa, por innecesaria, cuando el propio acusado cuestione sus
resultados y solicite expresamente, en uso de su derecho de defensa, la
práctica de la prueba en el proceso actual, ofreciéndose para la toma de
muestras. En este caso no se aprecia razón alguna para que la prueba de ADN,
manifiestamente decisiva y solicitada por el propio acusado, no se practique en
la causa enjuiciada, con todas las garantías, control judicial y participación
de las partes, en lo que sea procedente, y sea sustituida por un simple
contraste realizado sobre la base de una toma de muestras procedente de una
causa anterior. Máxime cuando la posibilidad de error, aunque escasa, no es
descartable, y cuando pueden existir vicios que afecten a la toma de muestras
precedente, vicios que se podrían subsanar fácilmente atendiendo la solicitud
probatoria efectuada por el propio acusado.
Recordemos que la doctrina constitucional considera que
el art. 24 CE impide
a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar
posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya
demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se
pudo practicar. Es decir, en el caso actual, no se puede fundar la condena en
la fiabilidad de los resultados del contraste realizado sobre la toma de
muestras anterior, contraste que se pretendía cuestionar por la defensa
practicando una nueva prueba sobre una toma de muestras actual, realizada en el
propio proceso enjuiciado, cuando esta prueba fue solicitada por la defensa, y
reiteradamente denegada ".
C) A la vista de ese cuerpo de doctrina general,
completado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional acerca del
significado del consentimiento como presupuesto legitimante (cfr. STC 135/2014,
8 de septiembre y doctrina del TEDH allí citada) y por el acuerdo del Pleno no
jurisdiccional de esta Sala, fechado el 24 de septiembre de 2014, resulta
evidente que las alegaciones del recurrente han de ser desestimadas.
De una parte, porque mal puede conciliarse la ausencia de
consentimiento, interpretada ésta como un rechazo abierto y explícito a todo
acto de inmisión estatal en el círculo de exclusión definido por el derecho a
la intimidad, con la existencia efectiva de unas muestras que, conseguidas en
presencia de Letrado, no pudieron haber sido obtenidas fraudulentamente o
mediante el empleo de actos de compulsión por parte de los agentes. Nada de eso
se dijo durante la instrucción y, como pone de manifiesto el Fiscal en su
informe -del que se obtienen importantes claves para la desestimación del
presente motivo-, no se suscitó cuestión alguna sobre la muestra indubitada.
Fue en la fase intermedia cuando se reivindicó la nulidad de esa prueba por
haberse infringido el derecho a la intimidad en la toma de saliva mediante
hisopo bucal. La cuestión, en fin, ni siquiera fue promovida por la defensa en
conclusiones provisionales, sino que, después de formuladas éstas sin
referencia alguna a la quiebra del derecho que ahora se dice vulnerado, se presentó
el acta policial de toma de muestras mediante escrito fechado el 15 de mayo de
2015.
Pues bien, ese retraso estratégico en una alegación
decisiva para el desenlace del proceso se produjo cuando ya se había dictado
auto de conclusión del sumario (art. 622 LECrim), se había conferido traslado
para instrucción a las partes (art. 627, último párrafo) y, lo que resulta
decisivo, había sido abierto el juicio oral (art. 632 y 633 LECrim). Como ya
hemos apuntado en otros precedentes, no se trata de subvertir el rango
axiológico del principio de preclusión procesal que, como principio del
procedimiento, que no del proceso, tiene el valor jurídico que es propio de los
principios meramente ordenadores de la actividad jurisdiccional y de alegación.
Pero resulta evidente que cuando la fiabilidad que es propia de la prueba de
ADN se cuestiona con alegaciones extemporáneas, incluso ligadas a la
concurrencia de los presupuestos de utilizabilidad, entran en juego otros
principios que también han de ser ponderados. Así lo entendió esta Sala en el
acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 24 de septiembre de 2014. Dijimos
entonces que " la toma biológica de muestras para la práctica de la
prueba de ADN con el consentimiento del imputado, necesita la asistencia de
Letrado, cuando el imputado se encuentre detenido y, en su defecto,
autorización judicial. [...] Sin embargo, es válido el contraste de muestras
obtenidas en la causa objeto de enjuiciamiento con los datos obrantes en la
base de datos policial procedentes de una causa distinta, aunque en la
prestación del consentimiento no conste la asistencia de Letrado, cuando el
acusado no ha cuestionado la licitud y validez de esos datos en fase de
instrucción".
La defensa rechaza la aplicación de este acuerdo, al
entender que su ámbito se limitaría a resolver los supuestos de ausencia de
Letrado, cuestión distinta a la suscitada en el presente caso. Sin embargo, la
Sala no descarta que la solución ofrecida en el referido acuerdo sea también
aplicable al supuesto que ahora nos ocupa. Y ello por dos razones. La primera,
porque, al fin y al cabo, de lo que se trata es de delimitar los efectos
asociados a la alegación tardía de algún defecto estructural en la obtención de
la muestra de fluidos que permite el análisis genético. La segunda, porque en
el propio acuerdo de 24 de septiembre de 2014, la orden de convocatoria,
incorporada al acta del Pleno, se integraba por dos apartados: a) " si
la toma biológica de muestras para la práctica de la prueba de ADN con el
consentimiento del imputado, necesita la asistencia del letrado cuando el
imputado se encuentre detenido; b) si es válido el contraste de muestras
obtenidas en la causa objeto de enjuiciamiento con los datos obrantes en la
base de datos policial procedentes de una causa distinta, cuando el acusado no
ha cuestionado la ilicitud y validez de esos datos hasta el momento del juicio
oral". Basta una lectura del inciso final de ese punto de la
convocatoria, en relación con el segundo de los párrafos que integran el
acuerdo, para concluir que la respuesta proclamada de forma unánime por el
Pleno abarcaba algo más que los casos de ausencia de Letrado que asista a la
persona detenida.
D) Conviene insistir en que la alegación de falta de
consentimiento exige al investigado demostrar que la actuación del Estado a
través de los agentes de policía desbordó el espacio de intimidad que toda
persona, detenida o no, preserva frente a los poderes públicos. Y la oposición
del investigado ha de constar de forma inequívoca. Afirmar que "no"
se consiente y, pese a todo, permitir en presencia de Letrado la toma de una
muestra salival mediante torunda, se concilia mal con la reivindicación de la
propia intimidad supuestamente vulnerada. No existe indicio alguno del empleo
de fuerza, violencia o intimidación por los agentes para la obtención de las
muestras. No se olvide que la prestación del consentimiento puede ser, no sólo
tácita, sino también mediante actos concluyentes. El alcance del consentimiento
del interesado, cuando de lo que se trata es de aceptar voluntariamente una
relación de los mecanismos de exclusión que cada uno de nosotros define frente
a terceros y los poderes públicos, ha sido también abordado por la
jurisprudencia constitucional. En la STC 173/2011, 7 de noviembre, se recuerda
que "... el consentimiento eficaz del sujeto particular permitirá la
inmisión en su derecho a la intimidad, pues corresponde a cada persona acotar
el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno (SSTC
83/2002, de 22 de abril, FJ 5; 196/2006, de 3 de julio, FJ 5), aunque este
consentimiento puede ser revocado en cualquier momento (STC 159/2009, de 29
de junio, FJ 3). Ahora bien, se vulnerará el derecho a la intimidad personal
cuando la penetración en el ámbito propio y reservado del sujeto «aún
autorizada, subvierta los términos y el alcance para el que se otorgó el
consentimiento, quebrando la conexión entre la información personal que se
recaba y el objetivo tolerado para el que fue recogida» (SSTC 196/2004, de
15 de noviembre, FJ 2; 206/2007, de 24 de septiembre, FJ 5; 70/2009, de 23 de
marzo, FJ 2). En lo relativo a la forma de prestación del consentimiento,
hemos manifestado que este no precisa ser expreso, admitiéndose también un
consentimiento tácito. Así, en la STC 196/2004, de 15 de noviembre, en
que se analizaba si un reconocimiento médico realizado a un trabajador había
afectado a su intimidad personal, reconocimos no sólo la eficacia del
consentimiento prestado verbalmente, sino además la del derivado de la realización
de actos concluyentes que expresen dicha voluntad (FJ 9). También llegamos a
esta conclusión en las SSTC 22/1984, de 17 de febrero y 209/2007, de
24 de septiembre, en supuestos referentes al derecho a la inviolabilidad del
domicilio del art. 18.2 CE, manifestando en la primera que este
consentimiento no necesita ser «expreso» (FJ 3) y en la segunda que, salvo
casos excepcionales, la mera falta de oposición a la intromisión domiciliar no
podrá entenderse como un consentimiento tácito (FJ 5) ".
La conveniencia de que la falta de consentimiento, en su
caso, conste de forma nítida, firme e innegable, se refuerza a la vista de la
reforma introducida por la LO 13/2015, 5 de octubre, que ha dado nueva
redacción al art. 520 de la LECrim. En efecto, en el apartado 6º, letra c) se
incluye expresamente entre sus derechos el de " informar al detenido de
las consecuencias de la prestación o denegación de consentimiento a la práctica
de diligencias que se le soliciten". Y añade el párrafo segundo:
" si el detenido se opusiera a la recogida de las muestras mediante
frotis bucal, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica 10/2007, de 8 de
octubre, reguladora de la base de datos policial sobre identificadores
obtenidos a partir de ADN, el juez de instrucción, a instancia de la Policía
Judicial o del Ministerio Fiscal, podrá imponer la ejecución forzosa de tal
diligencia mediante el recurso a las medidas coactivas mínimas indispensables,
que deberán ser proporcionadas a las circunstancias del caso y respetuosas con su
dignidad ".
La lectura del renovado art. 520.6º de la LECrim permite
afirmar que el legislador ha considerado oportuno, en línea también con la
jurisprudencia constitucional, someter a un juicio de proporcionalidad amparado
en la garantía jurisdiccional, el sometimiento del investigado a los actos
mínimos e indispensables de compulsión personal para la obtención de las
muestras salivales que permitan la identificación genética. El mismo criterio
ha inspirado la toma de muestras del ya condenado, en los términos previstos en
el art. 129 bis del CP. De ahí que cobre especial importancia que la negativa
del investigado o condenado a prestarse voluntariamente a esa diligencia, se
exteriorice de tal forma que no admita interpretaciones sobrevenidas -cuando ya
es inviable el contraste- basadas en la falta de aceptación de lo que, sin
embargo, resultó finalmente aceptado. Sobre todo, si lo fue ante Letrado que,
en el legítimo ejercicio del derecho de asistencia letrada, no consideró
oportuno reflejar una protesta formal en el acta mediante el que se documentó
esa diligencia de investigación.
Y eso es precisamente lo que sucedió en el presente caso.
De ahí que la estrategia defensiva basada en la aportación extemporánea de un
confuso acta de toma de muestras, ya en fase intermedia de un proceso
ordinario, cuando el juicio oral había sido abierto por la Audiencia
Provincial, no puede ser admitida por esta Sala como demostrativa de una
vulneración del derecho fundamental a la intimidad.
El motivo, por tanto, ha de ser desestimado (art. 885.1
LECrim).
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