Sentencia del
Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2015 (D. Alberto Gumersindo Jorge
Barreiro).
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SEGUNDO. 1. En el segundo motivo del
recurso se invoca, por el cauce procesal del art. 5.4 de la LOPJ, la
vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art.
24.2 CE).
La tesis de la defensa es que concurre un supuesto de
ruptura en la cadena de custodia de la sustancia estupefaciente intervenida,
alegando al respecto que el acta de aprehensión de la droga la firma el
instructor del atestado aunque no estuviera realmente presente en el lugar de
la aprehensión. A ello añade que las declaraciones de los agentes que
estuvieron presentes en ese momento contienen aspectos contradictorios en
cuanto al contenido, disposición y volumen de la carga.
2. Se viene entendiendo por la doctrina como " cadena de custodia
" el conjunto de actos que tienen por objeto la recogida, el traslado
y la conservación de los indicios o vestigios obtenidos en el curso de una
investigación criminal, actos que deben cumplimentar una serie de requisitos
con el fin de asegurar la autenticidad, inalterabilidad e indemnidad de las
fuentes de prueba.
Esta Sala tiene establecido que la integridad de la
cadena de custodia garantiza que desde que se recogen los vestigios
relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el
momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y
contradicción de las partes y el juicio del tribunal es lo mismo. Al tener que
circular o transitar por diferentes lugares la sustancia prohibida intervenida
en el curso de la investigación de los delitos contra la salud pública, es
necesario para que se emitan los dictámenes correspondientes tener la seguridad
de que lo que se traslada es lo mismo en todo momento, desde que se interviene
hasta el momento final que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye (SSTS.
6/2010, de 27-1; 776/2011, de 26-7; 1043/2011, de 14-10; 347/2012, de 25-4;
83/2013, de 13-2; y 933/2013, de 12-12).
También se tiene dicho que la regularidad de la cadena de
custodia es un presupuesto para la valoración de la pieza o elemento de
convicción intervenido; se asegura de esa forma que lo que se analiza es
justamente lo ocupado y que no ha sufrido alteración alguna (STS 1072/2012, de
11-12).
Y en cuanto a los efectos que genera lo que se conoce como
ruptura de la cadena de custodia, esta Sala tiene afirmado que repercute sobre
la fiabilidad y autenticidad de las pruebas (STS 1029/2013, de 28-12). Y
también se ha advertido que la ruptura de la cadena de custodia puede tener una
indudable influencia en la vulneración de los derechos a un proceso con todas
las garantías y a la presunción de inocencia, pues resulta imprescindible
descartar la posibilidad de que la falta de control administrativo o
jurisdiccional sobre las piezas de convicción del delito pueda generar un
equívoco acerca de qué fue lo realmente traficado, su cantidad, su pureza o
cualesquiera otros datos que resulten decisivos para el juicio de tipicidad. Lo
contrario podría implicar una más que visible quiebra de los principios que definen
el derecho a un proceso justo (SSTS 884/2012, de 8-11; y 744/2013, de 14-10).
La Ley de Enjuiciamiento Criminal no contiene una
regulación unitaria y sistemática sobre los requisitos y garantías de la cadena
de custodia, si bien regula de forma dispersa algunos aspectos relativos a esa
materia. Por ejemplo, al prever en el art. 326 que "cuando el delito que
se persiga haya dejado vestigios o pruebas materiales de su perpetración, el
Juez Instructor o el que haga sus veces los recogerá y conservará para el
juicio oral..." (art. 326 LECr.); o cuando dispone el art. 334 de la LECr.
que "el Juez instructor ordenará recoger en los primeros momentos las
armas, instrumentos o efectos de cualquiera clase que puedan tener relación con
el delito y se hallen en el lugar en que éste se cometió...". Igualmente
se ocupan de otras cuestiones relacionadas con la cadena de custodia los arts.
282, 292, 330, 338, 770.3 y 796.1.6, de la LECr.
3. Pues bien, al centrarnos en el caso concreto, se observa que
la Audiencia, frente a las alegaciones de la defensa sobre la intervención,
vigilancia y control de la sustancia estupefaciente, afirma que no hay razón
alguna para dudar de la regularidad de la cadena de custodia de la droga
intervenida. Y ello porque figura acreditado que como consecuencia del
dispositivo establecido por funcionarios adscritos a la UDYCO Central en el
peaje de San Rafael, fueron detenidos los dos camiones en el kilómetro 60 de la
AP-6, sobre las 00,30 horas del día 12 de julio de 2014. Y en el curso de su
registro se observó que las cajas de madera que transportaba el camión con
matrícula....XXX ocultaban entre las patatas unas bolsas de plástico que
contenían la sustancia estupefaciente que dio positivo a la cocaína. En vista
de lo cual, fueron trasladados bajo custodia policial los conductores y los
vehículos al complejo policial de Canillas, centro en el que quedaron
despositados y debidamente custodiados los dos camiones, hasta que se personó
allí Elisenda, Jefa del Servicio de Inspección Farmacéutica y Control de
Drogas, adscrita al Área Funcional de Sanidad de la Delegación del Gobierno de
Madrid, con el fin de realizar el pesaje y muestreo de la sustancia
estupefaciente incautada.
Todo ello consta debidamente documentado, con reportaje fotográfico
incluido, en los folios 72 y ss. de la causa, que se complementan con el
contenido de los folios 347 a 349. Pudiendo igualmente observarse que las
muestras de la droga fueron entregadas por la Unidad Aprehensora en la
Administración Sanitaria competente para practicar el análisis pertinente
(folios 394 y 395 de la causa).
En virtud de lo expuesto y razonado, es claro que no
concurre la infracción de las garantías procesales que señala la parte
recurrente. Ésta se limita en realidad a destacar simplemente algunas
suspicacias que sustenta sobre la posible falta de coincidencia de alguno de
los datos accesorios del atestado policial; especialmente los relacionados con
la identidad de las personas que suscriben los atestados como jefes o
instructores policiales y quienes en su condición de agentes se hallaban a pie
de obra interviniendo la mercancía del camión, datos que no empañan la limpieza
y corrección de la intervención de la sustancia, su descripción, pesaje y
muestreo, así como su control posterior hasta la obtención del pertinente
análisis pericial.
Se desestima, en consecuencia, el segundo motivo de
impugnación y con él la totalidad del recurso, imponiéndose a la parte
recurrente las costas de esta instancia (art. 901 LECr.).
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