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miércoles, 6 de enero de 2016

Procesal Penal. Doctrina jurisprudencial sobre la “cadena de custodia”. La integridad de la cadena de custodia garantiza que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio. Al tener que circular o transitar por diferentes lugares la sustancia prohibida intervenida en el curso de la investigación de los delitos contra la salud pública, es necesario para que se emitan los dictámenes correspondientes tener la seguridad de que lo que se traslada es lo mismo en todo momento, desde que se interviene hasta el momento final que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2015 (D. Alberto Gumersindo Jorge Barreiro).

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SEGUNDO. 1. En el segundo motivo del recurso se invoca, por el cauce procesal del art. 5.4 de la LOPJ, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).
La tesis de la defensa es que concurre un supuesto de ruptura en la cadena de custodia de la sustancia estupefaciente intervenida, alegando al respecto que el acta de aprehensión de la droga la firma el instructor del atestado aunque no estuviera realmente presente en el lugar de la aprehensión. A ello añade que las declaraciones de los agentes que estuvieron presentes en ese momento contienen aspectos contradictorios en cuanto al contenido, disposición y volumen de la carga.
2. Se viene entendiendo por la doctrina como " cadena de custodia " el conjunto de actos que tienen por objeto la recogida, el traslado y la conservación de los indicios o vestigios obtenidos en el curso de una investigación criminal, actos que deben cumplimentar una serie de requisitos con el fin de asegurar la autenticidad, inalterabilidad e indemnidad de las fuentes de prueba.
Esta Sala tiene establecido que la integridad de la cadena de custodia garantiza que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio del tribunal es lo mismo. Al tener que circular o transitar por diferentes lugares la sustancia prohibida intervenida en el curso de la investigación de los delitos contra la salud pública, es necesario para que se emitan los dictámenes correspondientes tener la seguridad de que lo que se traslada es lo mismo en todo momento, desde que se interviene hasta el momento final que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye (SSTS. 6/2010, de 27-1; 776/2011, de 26-7; 1043/2011, de 14-10; 347/2012, de 25-4; 83/2013, de 13-2; y 933/2013, de 12-12).



También se tiene dicho que la regularidad de la cadena de custodia es un presupuesto para la valoración de la pieza o elemento de convicción intervenido; se asegura de esa forma que lo que se analiza es justamente lo ocupado y que no ha sufrido alteración alguna (STS 1072/2012, de 11-12).
Y en cuanto a los efectos que genera lo que se conoce como ruptura de la cadena de custodia, esta Sala tiene afirmado que repercute sobre la fiabilidad y autenticidad de las pruebas (STS 1029/2013, de 28-12). Y también se ha advertido que la ruptura de la cadena de custodia puede tener una indudable influencia en la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, pues resulta imprescindible descartar la posibilidad de que la falta de control administrativo o jurisdiccional sobre las piezas de convicción del delito pueda generar un equívoco acerca de qué fue lo realmente traficado, su cantidad, su pureza o cualesquiera otros datos que resulten decisivos para el juicio de tipicidad. Lo contrario podría implicar una más que visible quiebra de los principios que definen el derecho a un proceso justo (SSTS 884/2012, de 8-11; y 744/2013, de 14-10).
La Ley de Enjuiciamiento Criminal no contiene una regulación unitaria y sistemática sobre los requisitos y garantías de la cadena de custodia, si bien regula de forma dispersa algunos aspectos relativos a esa materia. Por ejemplo, al prever en el art. 326 que "cuando el delito que se persiga haya dejado vestigios o pruebas materiales de su perpetración, el Juez Instructor o el que haga sus veces los recogerá y conservará para el juicio oral..." (art. 326 LECr.); o cuando dispone el art. 334 de la LECr. que "el Juez instructor ordenará recoger en los primeros momentos las armas, instrumentos o efectos de cualquiera clase que puedan tener relación con el delito y se hallen en el lugar en que éste se cometió...". Igualmente se ocupan de otras cuestiones relacionadas con la cadena de custodia los arts. 282, 292, 330, 338, 770.3 y 796.1.6, de la LECr.
3. Pues bien, al centrarnos en el caso concreto, se observa que la Audiencia, frente a las alegaciones de la defensa sobre la intervención, vigilancia y control de la sustancia estupefaciente, afirma que no hay razón alguna para dudar de la regularidad de la cadena de custodia de la droga intervenida. Y ello porque figura acreditado que como consecuencia del dispositivo establecido por funcionarios adscritos a la UDYCO Central en el peaje de San Rafael, fueron detenidos los dos camiones en el kilómetro 60 de la AP-6, sobre las 00,30 horas del día 12 de julio de 2014. Y en el curso de su registro se observó que las cajas de madera que transportaba el camión con matrícula....XXX ocultaban entre las patatas unas bolsas de plástico que contenían la sustancia estupefaciente que dio positivo a la cocaína. En vista de lo cual, fueron trasladados bajo custodia policial los conductores y los vehículos al complejo policial de Canillas, centro en el que quedaron despositados y debidamente custodiados los dos camiones, hasta que se personó allí Elisenda, Jefa del Servicio de Inspección Farmacéutica y Control de Drogas, adscrita al Área Funcional de Sanidad de la Delegación del Gobierno de Madrid, con el fin de realizar el pesaje y muestreo de la sustancia estupefaciente incautada.
Todo ello consta debidamente documentado, con reportaje fotográfico incluido, en los folios 72 y ss. de la causa, que se complementan con el contenido de los folios 347 a 349. Pudiendo igualmente observarse que las muestras de la droga fueron entregadas por la Unidad Aprehensora en la Administración Sanitaria competente para practicar el análisis pertinente (folios 394 y 395 de la causa).
En virtud de lo expuesto y razonado, es claro que no concurre la infracción de las garantías procesales que señala la parte recurrente. Ésta se limita en realidad a destacar simplemente algunas suspicacias que sustenta sobre la posible falta de coincidencia de alguno de los datos accesorios del atestado policial; especialmente los relacionados con la identidad de las personas que suscriben los atestados como jefes o instructores policiales y quienes en su condición de agentes se hallaban a pie de obra interviniendo la mercancía del camión, datos que no empañan la limpieza y corrección de la intervención de la sustancia, su descripción, pesaje y muestreo, así como su control posterior hasta la obtención del pertinente análisis pericial.

Se desestima, en consecuencia, el segundo motivo de impugnación y con él la totalidad del recurso, imponiéndose a la parte recurrente las costas de esta instancia (art. 901 LECr.). 

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