Sentencia del
Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2015 (D. Manuel Marchena Gómez).
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4.- El motivo cuarto -el tercero ha sido renunciado-
atribuye a la sentencia de instancia, al amparo del art. 849.1 de la LECrim,
error de derecho, aplicación indebida del art. 617.1 del CP.
La defensa arguye que las lesiones por la que el acusado
ha sido condenado "... no sobrepasan una consideración normal, siendo
una consecuencia ordinaria y proporcionada de la conducta, de forma que han de
considerarse inherentes a la agresión sexual, por cuanto no han sido causadas
de forma autónoma y deliberada. Es por ello que ha de aplicarse el principio de
consunción (art. 8.3 CP)".
Tiene razón la defensa y la queja ha de ser estimada.
La Sala hace suyas las palabras del Fiscal -que apoya el
motivo- cuando razona que la sustantividad de las lesiones o su absorción en el
delito de violación dependen de la naturaleza de las mismas como algo
inevitable o consecuencia normal del yacimiento o como independientes y con
sustantividad propia por la violencia ejercida. Su apreciación es por ello muy
circunstancial y ha de operar caso a caso en función de las concretas lesiones
producidas y su modo de causación. No se estimará absorbida la lesión si la
violencia ejercida para doblegar o vencer la resistencia de la persona atacada
superó los límites mínimos necesarios para entender que concurrió la violencia
contemplada en la descripción del tipo objetivo de la agresión sexual,
sancionando independientemente aquello que exceda.
Este criterio es coincidente con el de la jurisprudencia
de esta Sala. Hemos dicho que la violación solamente consume las lesiones
producidas por la violencia cuando éstas pueden ser abarcadas dentro del
contenido de ilicitud que es propio del acceso carnal violento, como por
ejemplo lesiones en la propia zona genital, no ocasionadas de modo deliberado
sino como forzosa consecuencia del acto carnal forzado (cfr. SSTS 588/2007, 20
de junio, 167/2007, 27 de febrero, 892/2008, 11 de diciembre, entre otras
muchas).
En el presente caso, según declara el factum, como
consecuencia de los hechos "... Rosario sufrió enrojecimiento alrededor
del cuello, erosión en región mandibular derecha, erosiones en región dorsal,
reacción alérgica de contacto en región lumbar baja, tres erosiones en glúteo
derecho, erosiones múltiples en glúteo izquierdo, erosiones en cara externa
muslo derecho con hematoma en la zona, hematoma en cara externa de muslo
izquierdo y escoriaciones en rodilla derecha, de lo que curó sin secuelas y sin
precisar asistencia facultativa en 10 días durante los cuales no estuvo
incapacitada para sus ocupaciones habituales".
Es difícil desconectar estas heridas de la propia
dinámica de la acción desplegada por el procesado para atentar contra la
víctima. Su morfología y el lugar en el que esas lesiones se localizaron
aparecen inherentemente ligadas a una secuencia violenta que también está
descrita en el factum. En efecto, Arturo se acercó a Rosario "... en
las inmediaciones de un callejón sin iluminación, donde crecían hierbajos,
zarzas y ortigas (...) y repentinamente la agarró con fuerza por el cuello, le
tapó la boca y la arrastró hasta el indicado callejón, donde la tiró al suelo
y, mientras le decía:, le quitó al menos parcialmente el pantalón y la braga
que vestía para acto seguido echarse encima y realizar un coito vaginal,
eyaculando en el interior de la vagina, pese a la fuerte oposición física de la
mujer".
El lugar en el que se desarrollaron los hechos, el
mecanismo de inmovilización, el despojo de las ropas que portaba la víctima y
la fuerte oposición de ésta a las pretensiones del procesado, dibujan un
escenario que convierten las heridas de Rosario en el obligado desenlace
asociado a la ejecución del hecho, tal y como fue planeado.
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