Auto de la Audiencia
Provincial de Madrid (9ª) de 16 de octubre de 2015 (Dª. María Felisa Herrero
Pinilla).
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Recurre la representación procesal de la
entidad ejecutante el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia, en el
que se estimaba alguno de los motivos de oposición a la ejecución planteados y
consideraba abusivas las cláusulas contractuales relativas a la fórmula
aritmética pactada para el cálculo de los intereses remuneratorios, al pago de
comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas y a la facultad de la
Caja " para que las entregas de cantidades que se efectúen a fin de
reducir deudas derivadas de las operaciones que la parte prestataria tenga con
la caja pueda imputarlas y atribuirlas a cualquiera de ellas o a otras
obligaciones vencidas".
Como consecuencia de las anteriores consideraciones, la
resolución judicial acordaba el sobreseimiento del procedimiento de ejecución.
Entiende la apelante que la primera de las cláusulas
consideradas abusivas no es tal, mientras que las otras dos no han servido de
base para la ejecución, por lo que solicita se revoque el auto de la instancia
y se ordene seguir adelante con el procedimiento ejecutivo.
SEGUNDO Comenzando por la cláusula contractual tercera
que prevé que para efectuar el cálculo de los intereses devengados, la fórmula
a utilizar considerará que el año tiene 360 días, hemos de resaltar que se
trata del pacto relativo a los intereses ordinarios o remuneratorios.
Sobre el control de abusividad de las cláusulas de los
contratos celebrados con consumidores y usuarios, la Directiva 93/13 de la CU,
establece en su art. 4, párrafo 2 que la apreciación del carácter abusivo de
las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato,
ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios
o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que
dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.
Si bien es cierto que sobre la posibilidad de control de
oficio y declaración de nulidad de la cláusula en la que se fijan los intereses
remuneratorios, existen resoluciones judiciales divergentes, el criterio
mayoritario entre nuestras Audiencia Provinciales es el de que no cabe un
control de abusividad de aquéllos, ya que forman parte esencial del contrato. Quedarían
fuera de un control judicial de su contenido, si bien pueden ser objeto de
revisión por la vía de inclusión y transparencia (art. 5.5 de la Ley de
Condiciones Generales y art.
80 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/2007, de
16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General
para la Defensa de los Consumidores y Usuarios).
El concepto legal de cláusula abusiva se contiene en el
artículo 82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, que dispone: «Se
considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas
individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en
contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y
usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes
que se deriven del contrato».
La declaración de una cláusula contractual como abusiva
conlleva su nulidad de pleno derecho. Así, declara el artículo 83 del Texto
Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y
otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de
16 de noviembre, que « Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se
tendrán por no puestas.A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las
partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el
contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en
los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas ».
Conforme se ha señalado por la doctrina, el que ahora la
norma, en cuanto al control de contenido de las cláusulas no negociadas
individualmente, se refiera a la buena fe ya al justo equilibrio entre los
derechos y obligaciones de las partes, sin hacer ya mención al justo equilibrio
de las contraprestaciones, debe interpretarse en el sentido de que no cabe que
la valoración del carácter abusivo de la cláusula pueda extenderse a enjuiciar
la justicia y el equilibrio contraprestacional de los elementos esenciales del
contrato y, por tanto, a valorar la posible abusividad del interés ordinario
convenido. Desde la perspectiva de las condiciones generales de la
contratación, no hay, pues, un interés conceptualmente abusivo, sino que hay
que remitirse al control de la usura, a través de la normativa correspondiente,
para poder alegar un interés usurario que afecte a la validez del contrato
celebrado.
Así lo hemos venido entendiendo en sendos autos de esta
Sección 9ª de fechas 11 y 19 de febrero de 2015 (rec. 666/2014).
Por su parte, el Tribunal Supremo, en sentencias de 18 de
junio de 2012 y de 9 de mayo de 2013, textualmente admite que "aunque
doctrinalmente no hay una posición unánime al respecto, debe entenderse, por
aplicación teleológica de la Directiva del 93, art. 4.2, que los elementos
esenciales del contrato, si bien excluidos del control de contenido, no
obstante pueden ser objeto de control por la vía de la inclusión y de la
transparencia".
En resumen y con carácter general, se ha de considerar
que en las cláusulas del contrato donde se regulan los intereses remuneratorios,
éstos forman parte del precio, de forma que las mismas no pueden declararse
abusivas, debiendo limitarse el examen judicial al control de transparencia.
En el caso de autos, no podemos entender que la cláusula
denunciada no cumpla ese deber de transparencia, que permite al consumidor
conocer el alcance económico del contrato, ya que de una forma clara y nítida
se refiere a que la liquidación se llevará a cabo sobre la base de anualidades
de 360 días, no de 365 días. Así lo ha entendido la parte, que en ningún
momento se ha referido a la falta de nitidez y claridad del pacto tercero de la
póliza de préstamo hipotecario.
Es por ello que el primer motivo del recurso ha de ser
estimado.
No hay comentarios:
Publicar un comentario