Auto de la Audiencia
Provincial de Madrid (28ª) de 16 de octubre de 2015 (D. Ángel Galgo Peco).
I.- OBJETO DEL RECURSO 1.- La cuestión que, en
definitiva, se nos plantea es la corrección de la decisión del tribunal de la
anterior instancia de decretar el archivo del procedimiento al no haber dado
cumplimiento la parte demandante al requerimiento de desacumulación que se le
efectuó. Dicha decisión se apoya en la indebida acumulación subjetiva de
acciones efectuada en la demanda. Tales acciones se ejercitan por una
pluralidad de personas que, en calidad de prestatarios, contrataron con BANCO
DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, S.A. préstamos con garantía
hipotecaria en los que se insertó una cláusula de limitación de interés que
contempla la aplicación de un interés fijo durante los primeros meses o primer
año de la vida del contrato, tras el cual habría de aplicarse un interés
variable consistente en el euribor (tipo de referencia) más un diferencial de
"x" puntos (cláusula financiera tercera y tercera bis). Lo que se
pretende con la demanda es que se declare la nulidad, por abusiva, de tal
cláusula, así como la condena de la entidad demandada a eliminarla de los
contratos suscritos por los demandantes y a devolver a estos las cantidades
indebidamente cobradas en aplicación de dicha cláusula con sus intereses.
II.- VALORACIÓN DEL TRIBUNAL 3.- Este tribunal ya ha
tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión planteada. En concreto, en
auto de 9 de enero de 2015 decíamos lo siguiente: "[..] una atenta lectura
de la totalidad del Art. 72 LEC, y no solo de su párrafo segundo, nos impone la
siguiente reflexión: el requisito que dicho precepto establece para que resulte
posible la acumulación subjetiva no consiste en que los hechos en los que se
fundan las acciones a acumular sean los mismos.
El requisito consiste en que entre las acciones a
acumular exista un "nexo" (por razón del título o causa de pedir).
Por lo tanto, el párrafo segundo no pretende restringir el ámbito del párrafo
primero circunscribiendo la apreciabilidad de ese "nexo" a los
supuestos en los que concurra identidad fáctica: lo único que hace es aliviar
la posición de la parte actora en este último supuesto, de manera que en
aquellos casos en los que las acciones acumuladas se fundan en los mismos
hechos el demandante se verá dispensado de la carga de justificar la presencia
del "nexo", porque en tales casos es la ley quien lo da por supuesto,
pero todo ello sin que la proposición inversa (que sin identidad de hechos no
hay "nexo") sea válida. En otras palabras, el enunciado que contiene
la totalidad del precepto no es bicondicional (en él no se dice que existe nexo
si -y solo si- concurre identidad fáctica) sino que se trata de una fórmula
meramente condicional donde, si bien se admite que existe nexo siempre que
concurra identidad fáctica, no llega en cambio a formularse, ni siquiera
implícitamente, el enunciado opuesto, es decir, el de que no existe nexo cuando
falta esa misma identidad fáctica. O dicho de modo más simple: la identidad
fáctica es solo una condición suficiente -pero en ningún caso una condición
necesaria- de la existencia del nexo.
Por lo tanto, si no perdemos de vista que el requisito
legal sigue siendo la existencia de un "nexo" entre las acciones y no
la existencia de identidad fáctica, cuando esa identidad no se da habrá que
valorar si, pese a ello, existe o no dicho nexo por razón del título o de la
causa de pedir, concepto este dotado de una amplitud muy superior a la de la
mera concurrencia de identidad fáctica.
El hecho de que existan diferencias no sustanciales en
los tipos fijados como suelo o techo no impide apreciar la concurrencia de nexo
por razón del título o causa de pedir. Como se ha señalado en la doctrina,
aunque las acciones no se basen exactamente en los mismos hechos, existe entre
ellas una gran afinidad al concurrir cuestiones fácticas o jurídicas comunes a
todas ellas (conexión impropia).
Es posible advertir que la nulidad de las cláusulas en
cuestión se sustenta en la demanda sobre bases comunes.
Apreciamos, pues, la concurrencia de unidad o vinculación
jurídica sustancial entre las pretensiones ejercitadas por los distintos
demandantes y, por lo tanto, del nexo exigido por el Art. 72 LEC por razón de
la causa de pedir en la que se fundan las acciones acumuladas. Todo ello
siguiendo el criterio de flexibilidad que, fundado en la ausencia de
prohibición específica de acumular en cada caso, fuera propugnado por el
Tribunal Supremo en su conocida sentencia de 3 de octubre de 2002 (que citó
como aplicable a la interpretación del actual Art. 72 LEC la doctrina de las
SSTS 5-3-56, 12-6-85, 24-7-96, 7-2-97 y 3-10-00 recaída en aplicación de los
Arts. 154 y 157 de la ya derogada LEC de 1881), no menos que la pauta relativa
a la necesidad, que enfatiza esa misma doctrina jurisprudencial, de tener en
cuenta, para medir la identidad en la causa de pedir, no solamente criterios de
"conexión causal" entre las distintas acciones sino también de simple
"conexión jurídica" aun en ausencia de condicionamiento o
supeditación entre las mismas.
Se trata, por lo demás, del mismo criterio que han venido
manteniendo otras secciones de esta misma Audiencia Provincial de Madrid en
presencia de demandas en las que se acumularon subjetivamente acciones de
nulidad de cláusulas contractuales de similar naturaleza. Así, entre otras
muchas, la sentencia de la Sección 19ª de 13 de diciembre de 2013 o la de la
Sección 21 ª de fecha 31 de marzo de 2009.
Por lo demás, hemos de añadir de que la eventual
necesidad de que la actividad probatoria a desarrollar en el proceso hubiera de
diversificarse en razón a la presencia de circunstancias diferenciales
concurrentes en los distintos demandantes no es circunstancia que, por sí
misma, impida la acumulación subjetiva cuando se dan los presupuestos exigidos
por el Art. 72 L.E.C. tantas veces mencionado. En tal sentido, señalaba la
indicada sentencia de 31 de marzo de 2009 de la Sección 21ª de esta misma
Audiencia Provincial lo siguiente: "...Debe entenderse que la causa de
pedir es la misma pues se trata de la nulidad o resolución de unos contratos de
transmisión o cesión de los derechos de aprovechamientos por turno de bienes
inmuebles de uso turístico concertada con mismo proveedor en unos contratos
impresos y concurriendo idénticas circunstancias para su celebración así como
la transmisibilidad de esa nulidad o resolución al préstamo concedido para el
pago del precio de los reseñados contratos de consumo (ocio). Lo que no cabe
duda es que al no haberse seguido un solo proceso por cada uno de los contratos
de consumo con su correlativo contrato de financiación el presente proceso
cobra una complejidad extraordinaria, pero ello, sin más, no quiere decir que
no se cumplan los requisitos legales respecto al litis consorcio voluntario y
la acumulación subjetiva de acciones" Atendiendo a lo expuesto debemos
concluir que se trata de acciones subjetivamente acumulables".
4.- Idéntico criterio hemos sustentado en los ulteriores
autos de 28 de septiembre y 2 de octubre de 2015, en ambos casos a propósito de
recursos de apelación interpuestos contra resoluciones dictadas por el órgano
de procedencia de las presentes actuaciones.
5.- Debemos precisar, no obstante (como ya hicimos en el
segundo de los autos mencionados en el precedente apartado), que la
interpretación amplia de los términos literales del artículo 72 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil no puede amparar, en el ámbito en el que nos encontramos
(acciones individuales de nulidad fundadas en la legislación sobre condiciones
generales de la contratación), otras ampliaciones subjetivas del objeto
procesal, como serían los supuestos de acumulación de acciones referidas a
predisponentes diferentes o a diversos tipos de cláusulas generales, so pena de
oscurecer la finalidad de una tramitación lógica y clara del proceso mismo.
III.- COSTAS 6.- La suerte estimatoria del recurso
comporta que no proceda hacer expreso pronunciamiento condenatorio en cuanto a
las costas ocasionadas por el mismo, de conformidad con lo establecido en el
artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
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