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lunes, 11 de enero de 2016

Procesal Civil. La acumulación subjetiva de acciones conexas por razón de la causa de pedir. La s. 28 de la AP de Madrid admite la presentación conjunta de las demandas de varios clientes de una misma entidad financiera sobre nulidad por abusiva de las respectivas cláusulas de limitación de interés (suelo) insertas en sus contratos. El hecho de que existan diferencias no sustanciales en los tipos fijados como suelo o techo no impide apreciar la concurrencia de nexo por razón del título o causa de pedir.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (28ª) de 16 de octubre de 2015 (D. Ángel Galgo Peco).

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I.- OBJETO DEL RECURSO 1.- La cuestión que, en definitiva, se nos plantea es la corrección de la decisión del tribunal de la anterior instancia de decretar el archivo del procedimiento al no haber dado cumplimiento la parte demandante al requerimiento de desacumulación que se le efectuó. Dicha decisión se apoya en la indebida acumulación subjetiva de acciones efectuada en la demanda. Tales acciones se ejercitan por una pluralidad de personas que, en calidad de prestatarios, contrataron con BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, S.A. préstamos con garantía hipotecaria en los que se insertó una cláusula de limitación de interés que contempla la aplicación de un interés fijo durante los primeros meses o primer año de la vida del contrato, tras el cual habría de aplicarse un interés variable consistente en el euribor (tipo de referencia) más un diferencial de "x" puntos (cláusula financiera tercera y tercera bis). Lo que se pretende con la demanda es que se declare la nulidad, por abusiva, de tal cláusula, así como la condena de la entidad demandada a eliminarla de los contratos suscritos por los demandantes y a devolver a estos las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de dicha cláusula con sus intereses.
II.- VALORACIÓN DEL TRIBUNAL 3.- Este tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión planteada. En concreto, en auto de 9 de enero de 2015 decíamos lo siguiente: "[..] una atenta lectura de la totalidad del Art. 72 LEC, y no solo de su párrafo segundo, nos impone la siguiente reflexión: el requisito que dicho precepto establece para que resulte posible la acumulación subjetiva no consiste en que los hechos en los que se fundan las acciones a acumular sean los mismos.



El requisito consiste en que entre las acciones a acumular exista un "nexo" (por razón del título o causa de pedir). Por lo tanto, el párrafo segundo no pretende restringir el ámbito del párrafo primero circunscribiendo la apreciabilidad de ese "nexo" a los supuestos en los que concurra identidad fáctica: lo único que hace es aliviar la posición de la parte actora en este último supuesto, de manera que en aquellos casos en los que las acciones acumuladas se fundan en los mismos hechos el demandante se verá dispensado de la carga de justificar la presencia del "nexo", porque en tales casos es la ley quien lo da por supuesto, pero todo ello sin que la proposición inversa (que sin identidad de hechos no hay "nexo") sea válida. En otras palabras, el enunciado que contiene la totalidad del precepto no es bicondicional (en él no se dice que existe nexo si -y solo si- concurre identidad fáctica) sino que se trata de una fórmula meramente condicional donde, si bien se admite que existe nexo siempre que concurra identidad fáctica, no llega en cambio a formularse, ni siquiera implícitamente, el enunciado opuesto, es decir, el de que no existe nexo cuando falta esa misma identidad fáctica. O dicho de modo más simple: la identidad fáctica es solo una condición suficiente -pero en ningún caso una condición necesaria- de la existencia del nexo.
Por lo tanto, si no perdemos de vista que el requisito legal sigue siendo la existencia de un "nexo" entre las acciones y no la existencia de identidad fáctica, cuando esa identidad no se da habrá que valorar si, pese a ello, existe o no dicho nexo por razón del título o de la causa de pedir, concepto este dotado de una amplitud muy superior a la de la mera concurrencia de identidad fáctica.
El hecho de que existan diferencias no sustanciales en los tipos fijados como suelo o techo no impide apreciar la concurrencia de nexo por razón del título o causa de pedir. Como se ha señalado en la doctrina, aunque las acciones no se basen exactamente en los mismos hechos, existe entre ellas una gran afinidad al concurrir cuestiones fácticas o jurídicas comunes a todas ellas (conexión impropia).
Es posible advertir que la nulidad de las cláusulas en cuestión se sustenta en la demanda sobre bases comunes.
Apreciamos, pues, la concurrencia de unidad o vinculación jurídica sustancial entre las pretensiones ejercitadas por los distintos demandantes y, por lo tanto, del nexo exigido por el Art. 72 LEC por razón de la causa de pedir en la que se fundan las acciones acumuladas. Todo ello siguiendo el criterio de flexibilidad que, fundado en la ausencia de prohibición específica de acumular en cada caso, fuera propugnado por el Tribunal Supremo en su conocida sentencia de 3 de octubre de 2002 (que citó como aplicable a la interpretación del actual Art. 72 LEC la doctrina de las SSTS 5-3-56, 12-6-85, 24-7-96, 7-2-97 y 3-10-00 recaída en aplicación de los Arts. 154 y 157 de la ya derogada LEC de 1881), no menos que la pauta relativa a la necesidad, que enfatiza esa misma doctrina jurisprudencial, de tener en cuenta, para medir la identidad en la causa de pedir, no solamente criterios de "conexión causal" entre las distintas acciones sino también de simple "conexión jurídica" aun en ausencia de condicionamiento o supeditación entre las mismas.
Se trata, por lo demás, del mismo criterio que han venido manteniendo otras secciones de esta misma Audiencia Provincial de Madrid en presencia de demandas en las que se acumularon subjetivamente acciones de nulidad de cláusulas contractuales de similar naturaleza. Así, entre otras muchas, la sentencia de la Sección 19ª de 13 de diciembre de 2013 o la de la Sección 21 ª de fecha 31 de marzo de 2009.
Por lo demás, hemos de añadir de que la eventual necesidad de que la actividad probatoria a desarrollar en el proceso hubiera de diversificarse en razón a la presencia de circunstancias diferenciales concurrentes en los distintos demandantes no es circunstancia que, por sí misma, impida la acumulación subjetiva cuando se dan los presupuestos exigidos por el Art. 72 L.E.C. tantas veces mencionado. En tal sentido, señalaba la indicada sentencia de 31 de marzo de 2009 de la Sección 21ª de esta misma Audiencia Provincial lo siguiente: "...Debe entenderse que la causa de pedir es la misma pues se trata de la nulidad o resolución de unos contratos de transmisión o cesión de los derechos de aprovechamientos por turno de bienes inmuebles de uso turístico concertada con mismo proveedor en unos contratos impresos y concurriendo idénticas circunstancias para su celebración así como la transmisibilidad de esa nulidad o resolución al préstamo concedido para el pago del precio de los reseñados contratos de consumo (ocio). Lo que no cabe duda es que al no haberse seguido un solo proceso por cada uno de los contratos de consumo con su correlativo contrato de financiación el presente proceso cobra una complejidad extraordinaria, pero ello, sin más, no quiere decir que no se cumplan los requisitos legales respecto al litis consorcio voluntario y la acumulación subjetiva de acciones" Atendiendo a lo expuesto debemos concluir que se trata de acciones subjetivamente acumulables".
4.- Idéntico criterio hemos sustentado en los ulteriores autos de 28 de septiembre y 2 de octubre de 2015, en ambos casos a propósito de recursos de apelación interpuestos contra resoluciones dictadas por el órgano de procedencia de las presentes actuaciones.
5.- Debemos precisar, no obstante (como ya hicimos en el segundo de los autos mencionados en el precedente apartado), que la interpretación amplia de los términos literales del artículo 72 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no puede amparar, en el ámbito en el que nos encontramos (acciones individuales de nulidad fundadas en la legislación sobre condiciones generales de la contratación), otras ampliaciones subjetivas del objeto procesal, como serían los supuestos de acumulación de acciones referidas a predisponentes diferentes o a diversos tipos de cláusulas generales, so pena de oscurecer la finalidad de una tramitación lógica y clara del proceso mismo.

III.- COSTAS 6.- La suerte estimatoria del recurso comporta que no proceda hacer expreso pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas ocasionadas por el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

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