Sentencia de la Audiencia Provincial
de Girona (s. 1ª) de 24 de noviembre de 2015 (D. FERNANDO FERRERO HIDALGO).
PRIMERO.- Se interpuso recurso de apelación por la entidad
GONDRAND IBÉRICA, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Mercantil de Girona de fecha 10 de octubre del 2014, en la que se desestimó la
demanda interpuesta por dicha entidad contra D. Luis y en la que se ejercitaba
las acciones subjetivas y objetivas de responsabilidad del demandado, en su
condición de administrador de la sociedad GRANITOS GIROMAR, S.L., la cual le
encargó el transporte internacional de mármol y otros minerales desde China
hasta España durante el año 2007, adeudando en concepto del precio del
transporte la cantidad de 28.687,80 euros que no ha pagado, a pesar de la reclamación
judicial efectuada, que finalizó con acuerdo transaccional en el que se
reconocía la cantidad reclamada, con fecha 13 de julio del 2.010.
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia se desestimaron las
acciones ejercitada al apreciar la prescripción, aplicando como momento en el
que empezó a correr el plazo prescriptivo el año 2007, momento en el que se
originó la deuda. Frente a dicha decisión se alza la demandante y recurrente
alegando la infracción del artículo 949 del Código de Comercio y la jurisprudencia
que lo interpreta.
El motivo debe ser estimado, pues, efectivamente, es
unánime aplicar el artículo 949 del Código de Comercio para fijar el momento
inicial del cómputo de los cuatro años de la prescripción y que no es otro que
aquel en el que han cesado en el ejercicio de la administración.
Resume con claridad tal criterio la STSJ de 19 de
noviembre del 2013 en los términos siguientes:
"TERCERO.- Valoración de la Sala. La prescripción
de las acciones de exigencia de responsabilidad al administrador social. Plazo
prescriptivo. El "diez a quo" [día inicial] del plazo de prescripción
El recurso de casación debe ser desestimado por las
razones que exponemos a continuación.
La jurisprudencia que cita el recurrente para justificar
su carácter vacilante es una jurisprudencia superada hace varios años.
Habiéndose interpuesto el recurso en julio de 2011, es significativo que la
sentencia más moderna de las citadas sea de nueve años antes.
En la actualidad, es jurisprudencia unánime y pacífica la
que aplica el régimen de prescripción previsto en el Art. 949 del Código de
Comercio a todas las acciones de responsabilidad de los administradores basadas
" en su actividad orgánica". Dicho artículo 949 del Código de
Comercio comporta una especialidad respecto al " dies a quo "
[día inicial] del cómputo del referido plazo de cuatro años, que queda fijado
en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier
motivo válido para producirlo, si bien se retrasa la determinación del " dies
a quo " a la constancia del cese en el Registro Mercantil cuando se
trata de terceros de buena fe (artículos 21.1 y 22 del Código de Comercio y 9
del Reglamento del Registro Mercantil), con fundamento en que solo a partir de
la inscripción registral puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del
cese, dado que el legitimado para ejercitar la acción no puede a partir de ese
momento negar su desconocimiento. Este criterio extensivo no resulta aplicable
cuando se acredita la mala fe del tercero o que el afectado tuvo conocimiento
anterior del cese efectivo.
En este sentido se pronuncian, a partir de la sentencia
núm. 749/2001, de 20 de julio, recurso núm. 1495/1996, las sentencias de esta
Sala núm. 158/2004, de 1 marzo, recurso núm. 1160/1998, núm. 437/2004, de 26 de
mayo, recurso núm. 1899/1998; núm. 937/2004, de 5 de octubre, recurso núm.
2607/1998; núm. 465/2005, de 15 de junio, recurso núm. 4802/1998; núm.
187/2006, de 6 de marzo, recurso núm. 2705/1999; núm. 152/2007, de 21 de
febrero, recurso núm. 923/2000; núm. 304/2008, de 30 de abril, recurso núm.
3355/2000; núm. 669/2008, de 3 de julio, recurso núm. 4186/2001; núm. 710/2008,
de 10 de julio, recurso núm. 4059/2001; núm. 124/2010, de 12 de marzo, recurso
núm. 1435/2005; núm. 206/2010, de 15 de abril, recurso núm. 470/2006; núm.
700/2010, de 11 de noviembre, recurso núm.1927/2006; núm. 759/2010, de 30 de
noviembre, recurso núm. 855/2007; núm. 770/2010, de 23 de noviembre, recurso
núm. 1151/2007; núm. 96/2011, de 15 de febrero, recurso núm. 1963/2007; núm.
184/2011, de 21 de marzo, recurso núm. 1456/2007; núm. 242/2011, de 4 de abril,
recurso núm. 1820/2006; núm. 407/2011, de 23 de junio, recurso núm. 686/2008;
núm. 754/2011, de 2 de noviembre, recurso núm. 1228/2008; núm. 826/2011 de 23
noviembre, recurso núm. 1753/2007; núm. 810/2012, de 10 de enero, recurso núm.
2140/2010, entre otras.
De acuerdo con el Art. 949 del Código de Comercio la
acción prescribe a los cuatro años desde que el administrador hubiere cesado en
la administración. El cese del administrador puede acaecer por cualquier motivo
válido o causa apta para producirlo, entre los que se encuentra el cese por
caducidad del nombramiento como consecuencia del agotamiento del plazo por el
que fue designado.
Tal criterio ha sido seguido por esta Sala de forma
unánime, muestra de ello es la sentencia de 8 de noviembre del 2010, que cita
la parte recurrente, por lo que, no constando ni siquiera que el demandado haya
cesado como administrador de la sociedad GRANITOS GIROMAR, S.L., sin que a
dicho cese pueda equipararse la baja en la Agencia Tributaria de la actividad
de la sociedad, no cabe más que mantener tal criterio de la jurisprudencia y
entender que las acciones de responsabilidad no habrían prescrito. Y menos aun
podría apreciarse la prescripción, pues previamente a la acción iniciadora de
este procedimiento, se interpuso demanda contra la sociedad que finalizó por
acuerdo transaccional, que sin compartir los argumentos de la parte demandante
respecto de la trascendencia de dicho acto, a efectos de la responsabilidad del
administrador, sería claro un acto interruptivo de la prescripción, pues al
tratarse de una responsabilidad solidaria impuesta por la Ley, las acciones
ejercitadas contra cualquier deudor solidario perjudican a todos (artículo
1.141 del Código civil).
TERCERO.- La demandante y recurrente de una forma confusa analiza
la responsabilidad de los administradores mezclando la responsabilidad
subjetiva con la objetiva, así, deberemos empezar por el análisis de la acción
denominada objetiva o por deudas, por falta de convocatoria de la junta de
socios para disolver la sociedad o aumentar el capital social, cuando se han
producido pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto en una cantidad
inferior a la mitad del capital social.
El artículo 104 de LSRL, vigente en el momento de
generase la deuda establecía que La sociedad de responsabilidad limitada se
disolverá Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a
una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se
aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente
solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003,
de 9 de julio, Concursal.
Y el artículo 105.5 dice que Responderán solidariamente
de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de
disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el
plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de
disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución
judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses
a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta
no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera
sido contrario a la disolución o al concurso. En estos casos las obligaciones
sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la
causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten
que son de fecha anterior.
En los mismos términos lo dispone el artículo 367 de la
Ley de Sociedades de Capital.
Deberemos resolver el recurso en atención a la
responsabilidad del administrador por no instar la disolución por pérdidas que
han reducido el patrimonio neto en una cantidad inferior a la mitad del capital
social, que es la causa en la que se fundamenta la pretensión.
El Tribunal Supremo señala, por ejemplo, en la reciente
sentencia de 18 de junio del 2012 (referida a una sociedad anónima, pero cuya
doctrina es plenamente aplicable a la sociedad de responsabilidad limitada) que
" 29. Para que los administradores de las sociedades capitales deban
responder por daño al amparo de la previsión contenida en los artículos 133
y 134 de la Ley de Sociedades Anónimas -hoy 236 a 240 de la Ley
de Sociedades de Capital, es preciso que concurran los siguientes
requisitos: 1) Un comportamiento activo o pasivo desplegado por los
administradores, sin que a ello fuese obstáculo que en la redacción anterior a
la Ley 26/2003, de 17 de julio, de transparencia, el texto de la norma se
refiriese exclusivamente a "acción"; 2) Que tal comportamiento sea
imputable al órgano de administración en cuanto tal; 3) Que la conducta sea
antijurídica por infringir la Ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o
patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante
leal; 4) Que la sociedad sufra un daño; y 5) Que exista relación de causalidad
entre el actuar del administrador y el daño (entre otras, sentencia
477/2010, de 22 de julio, y 889/2011, de 19 de diciembre).
30. A su vez, para que deban responder al amparo de lo
dispuesto en el
artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas -hoy 367 del texto refundido de
la Ley de Sociedades de Capital -, se requieren los siguientes requisitos:
1) Concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas
en los números 3º, 4º, 5º y 7º del apartado 1 del artículo 260; 2) Omisión por
los administradores de la convocatoria de junta General para la adopción de
acuerdos de disolución o de remoción de sus causas; 3) Transcurso de dos meses
desde que concurre la causa de disolución; 4) Imputabilidad al administrador de
la conducta pasiva; y 5) Inexistencia de causa justificadora de la omisión (en
este sentido, sentencia 942/2011, de 29 de diciembre).
31. El análisis 31. El análisis comparativo de los
requisitos exigibles en uno y otro caso, evidencia: que, como hemos declarado
en la
sentencia 669/2011, de 4 de octubre, la responsabilidad solidaria frente a
los acreedores por deuda social regulada en el artículo 262.5 del texto
refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, es una acción diferente de las
previstas en el propio texto refundido en los artículos 133 -acción social por
daño a la sociedad- y 135 -acción individual por daño a socios y terceros-.
32. Tratándose de la acción prevista en el artículo 262.5 de la Ley de
Sociedades Anónimas no es precisa la existencia de daño. Más aún: su objeto
no es la indemnización por daño -por más que en ocasiones se identifiquen el
daño con el importe de la deuda impagada- y ni siquiera es preciso que la
sociedad esté en situación de insolvencia -de hecho se trata de una institución
preconcursal dirigida a la liquidación "societaria"-.
33. En el presente caso la sentencia recurrida, de forma
expresa y clara, declara la responsabilidad de los administradores codemandados
con base en lo dispuesto en el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas -responsabilidad
por deudas-, no en el 135 de la propia Ley -responsabilidad por daño-, al
declarar en el fundamento segundo que "dado que se ejercita la acción del
Art. 262, nº 5 de la LSA, todos ellos (los administradores) han de ser
condenados solidariamente..."., por lo que, consecuentemente con lo
expuesto, procede desestimar el motivo dada la desconexión entre la sentencia
recurrida y el motivo de casación alegado.".
Y en la sentencia del mismo alto Tribunal del 12 de abril
del 2012 se indica que " 34. El análisis de la norma permite concluir
que, para que los administradores deban responder por deudas de la sociedad es
preciso que concurran los siguientes requisitos: 1) Existencia de alguna de las
causas de disolución de la sociedad previstas en las letras c) a g) del
apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 104 -entre ellas, según el apartado
1.e) "pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la
mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida
suficiente "-; 2) Omisión por los administradores de la
convocatoria de junta General para la adopción del acuerdo de disolución (o de
remoción de sus causas); 3) Transcurso de dos meses desde que concurre la causa
de disolución; y 4) Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva.
35. La aplicación de los principios generales del sistema
que no quedan excluidos por la norma especial, permite identificar otros dos
añadidos por la jurisprudencia: 1) Inexistencia de causa justificadora de la
omisión (en este sentido, sentencias 304/2008, de 30 de abril, y 1126/2008, de 20 de
noviembre). 2) Buena fe en el ejercicio de la acción (en este sentido,
sentencias 557/2010, de 27 de septiembre, y 173/2011, de 17 de marzo).".
Por lo tanto, a la vista del precepto legal y de la
jurisprudencia que lo interpreta, el sistema legal consiste en imponer a los
administradores la responsabilidad solidaria por las deudas como consecuencia
del incumplimiento de deberes legales específicamente dispuestos para conseguir
la disolución o declaración de concurso. La Ley está imponiendo una sanción
específica por el incumplimiento de un deber igualmente específico. Se trata
pues de la asunción de responsabilidad ex lege. Sin ser deudores, se convierten
en responsables de las deudas sociales, sin necesidad de que exista perjuicio,
pues el carácter sancionador resulta independiente del daño producido, y menos
aun, por lo tanto, se exige relación de causalidad. Sólo basta que concurran
los requisitos legales y jurisprudenciales citados.
El demandado se limitó a impugnar el documento o informe
sobre la situación económica de la sociedad en los años 2006 a 2008, aportado
como documento nº 14 de la demanda, pero no ha aportado ningún documento que
demuestre la inexactitud del mismo, a pesar de anunciar que lo aportaría, por
lo que no existen razones para dudar de la exactitud de dicho informe con lo
publicado por el Registro Mercantil respecto de las cuentas anuales de la
sociedad GRANITOS GIROMAR, S.L.
La deuda social se originó en el año 2007, hecho
debidamente acreditado y no controvertido, resultando, por un lado, que el
capital social era de 6.000 euros y que tanto durante el año 2006, como en el
año 2007 tuvo pérdidas importantes, de tal forma que los fondos propios fueron
negativos, así en el año 2006 eran de -15.143 euros y en el año 2.007 de
-63.900 euros, por lo tanto, es claro que cuando se contrajo la deuda la
sociedad estaba en causa de disolución, por lo que, el administrador al no
haber instando la disolución de la sociedad con anterioridad a contraerse la
deuda, debe responder de la deuda reclamada.
Estimada la responsabilidad del administrador por tal
causa, resulta innecesario el examen de la responsabilidad subjetiva del
administrador.
CUARTO.- Por todo lo dicho, procede estimar parcialmente el
recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, no procede pronunciamiento sobre las costas de esta
alzada. Respecto de las costas de primera instancia, procede su imposición a la
parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la misma Ley.
No hay comentarios:
Publicar un comentario