Sentencia del
Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2016 (D. José Antonio Seijas
Quintana).
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PRIMERO.- Doña Sabina interpuso demanda contra Don Federico en la
que solicitó, en lo que aquí interesa, se le atribuyera la guarda y custodia de
sus dos hijos, Benigno y María Angeles, nacidos el NUM000 de 2008 y NUM001 de
2010. La parte demandada se opuso a la demanda solicitando la guarda y custodia
compartida entre ambos progenitores, que la sentencia del Juzgado negó y que la
Audiencia Provincial acordó, conociendo del recurso de apelación.
La sentencia analiza los dictámenes periciales emitidos
por el Equipo Psicosocial y deduce de ellos que ambos progenitores están
igualmente capacitados para asumir la guarda y custodia de sus hijos, y que es
conveniente para los menores que los dos participen en la vida del mismo con
estancias frecuentes y habituales, siendo que el padre tiene disposición e
interés en el ejercicio de las funciones parentales. El último dictamen del Equipo
Psicosocial únicamente concluye que no hay necesidad de cambios puesto que los
menores están adaptado a la situación familiar que permite una relación fluida
con ambos progenitores en sus distintas actividades y rutinas diarias, sin que
se llegue a analizar las circunstancias del por qué debe darse prioridad a las
custodia materna exclusiva frente a la custodia compartida.
Doña Sabina formula un doble recurso: extraordinario por
infracción procesal y de casación. Únicamente se va analizar el primero en el
que denuncia la infracción de la doctrina de esta Sala sobre la guarda y
custodia compartida para establecer dicho régimen, prescindiendo del interés
del menor, obviando que la madre se ha ocupado en todo momento de sus hijos y
que las relaciones entre ambos cónyuges en nada benefician al interés de los
menores.
SEGUNDO.- Sin duda la Audiencia Provincial acierta en su respuesta
a la pretensión del padre. Se establece la guarda y custodia compartida a
partir de la integración de los hechos que considera acreditados en los
criterios de esta Sala sobre guarda y custodia compartida expresados en las
sentencias que cita, como la de 29 de abril de 2013, y que en lo sustancial
recoge la Ley 7/2015, de 30 de junio, de relaciones familiares en supuestos de
separación o ruptura de los progenitores, del País Vasco. Nada habría que
objetar, por tanto, si no fuera por la incorporación al rollo de esta Sala de
una sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Gernica-Lumo de
fecha 9 de enero de 2005, por un delito de violencia de género. La sentencia se
dicta por conformidad del ahora demandado con la petición del Ministerio Fiscal
y le condena como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar,
previsto y penado en el artículo 171. 4 º y 5º, en relación con los artículos
57.3 º y 48.2º del Código Penal, a la pena de 40 días de trabajos en beneficio
de la comunidad, prohibición de acercarse a Dña Sabina a su domicilio, lugar de
trabajo, lugar donde resida o cualquier otro frecuentado por ella a una
distancia no inferior a 300 metros, así como a comunicarse con ella por
cualquier medio, todo ello durante un plazo de 16 meses y privación del derecho
de tenencia y porte de armas por tiempo de 20 meses.
La condena se fundamenta en los siguientes hechos
probados: Federico... "sobre las 20:00 horas del día 6 de enero de 2015,
cuando su expareja, Doña Sabina, iba a proceder a la entrega de los hijos
comunes en la CALLE000, domicilio del acusado, y con ánimo de causarle a la
misma un temor de sufrir un menoscabo en su integridad corporal, le dijo
"como no me den la custodia compartida te arrancio la piel a tiras, como
me quites la custodia compartida aunque sea lo último que haga, te meto una
hostia aquí mismo, mentirosa de la hostia, esto va a acabar mal para todos,
perra de la hostia, te va a tocar la gorda, la gorda te va a tocar".
La parte recurrida conoce, lógicamente, la sentencia, y
ha tenido ocasión de hacer las alegaciones pertinentes sobre la misma al
oponerse al recurso. Manifiesta que "se arrepintió de sus actos
inmediatamente, motivo por el que asumió su responsabilidad mostrando su
conformidad con la acusación del Ministerio Fiscal. Y, consciente de que aquel
hecho se había producido por su estado de ansiedad y depresión, acudió a la
consulta de un psiquiatra para tratar esos problemas".
Pero sus razones no pueden dejar sin repuesta hechos
indiscutidos de violencia en el ámbito familiar, con evidente repercusión en
los hijos, que viven en un entorno de violencia, del que son también víctimas,
directa o indirectamente, y a quienes el sistema de guarda compartida propuesto
por el progenitor paterno y acordado en la sentencia les colocaría en una
situación de riesgo por extensión al que sufre su madre, directamente
amenazada. Es doctrina de esta Sala (SSTS 29 de abril de 2013; 16 de febrero y
21 de octubre 2015), que la custodia compartida conlleva como premisa la
necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto en sus
relaciones personales que permita la adopción actitudes y conductas que
beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la
ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de
referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad.
Y es que una cosa es la lógica conflictividad que puede
existir entre los progenitores como consecuencia de la ruptura, y otra distinta
que ese marco de relaciones se vea tachado por una injustificable condena por
un delito de violencia de género que aparta al padre del entorno familiar y de
la comunicación con la madre, lo que van a imposibilitar el ejercicio
compartido de la función parental adecuado al interés de sus dos hijos.
El art. 2 de la LO 8/2015 de 22 de julio, de modificación
del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, exige que la vida
y desarrollo del menor se desarrolle en un entorno "libre de violencia
" y que "en caso de que no puedan respetarse todos los intereses
legítimos concurrentes, deberá primar el interés superior del menor sobre
cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir"; criterios que aun
expresados en una ley posterior a la demanda, incorpora los que esta Sala ha
tenido reiteradamente en cuenta a la hora de integrar el interés del menor.
Corolario lógico es lo dispuesto en el artículo 92.7 del
Código Civil, según el cual, no procederá la guarda y custodia conjunta cuando
cualquiera de los padres está incurso en un proceso penal incoado por atentar
contra la vida física, la libertad, la integridad moral o la libertad o
indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos.
Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones de los padres y
las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia
doméstica".
TERCERO.- La Sala asume la instancia y mantiene la guarda y
custodia de los hijos acordada por el Juzgado en favor de la madre y, a la
vista de los hechos que se han puesto de manifiesto, deja a la determinación
del Juzgado, en ejecución de sentencia, el régimen de comunicaciones y
estancias de los hijos con su padre, manteniendo el resto de las medidas
acordadas.
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