Sentencia del
Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2016 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).
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11. (...) Como hemos hecho en otras ocasiones, debemos partir de dos
consideraciones previas. La primera se refiere al alcance de la revisión en
casación de la interpretación realizada en la instancia: la interpretación de
los contratos constituye una función de los tribunales de instancia, y la
realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación salvo
cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regula la
interpretación de los contratos o se demuestre su carácter manifiestamente
ilógico, irracional o arbitrario (Sentencias 524/2013, de 23 de julio, y
252/2014, de 14 de mayo).
La segunda versa sobre el sentido de las reglas legales
de interpretación de los contratos, de conformidad con la finalidad de la
interpretación, tal y como se viene entendiendo por la jurisprudencia (Sentencias
294/2012, de 18 de mayo, y 27/2015, de 29 de enero).
El principio rector de la labor de interpretación del
contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente
querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se
proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado
como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la
interpretación sistemática (art. 1285 CC) constituya un presupuesto
lógico-jurídico de esta labor de interpretación.
No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico,
es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde
el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la
concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito
negocial proyectado en el contrato.
Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna
sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el
punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e
impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una
declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de
interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC (" si
los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de
los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas ").
Pero, en otro caso, la interpretación literal también
contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la
existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los
contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de
interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su
alcance (arts. 1282 - 1289 CC), para poder dotar a aquellas disposiciones de un
sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo
dispuesto imperativamente en el orden contractual.
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