Sentencia del
Tribunal Supremo de 25 de enero de 2016 (D. Andrés Palomo del Arco).
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PRIMERO. - El recurrente, condenado por falta de lesiones en la
persona de su hermano (este condenado a su vez por homicidio en grado de
tentativa en la persona del recurrente), consistentes aparte de diversos
dolores en un hematoma en párpado inferior del ojo izquierdo y otro en la
pierna derecha, formula un primer motivo por infracción de precepto
constitucional, al amparo del art. 5.4º LOPJ; en concreto por infracción
derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, y consecuente aplicación
indebida del artículo 617.1 CP.
(...)
CUARTO. - Aún, sin numerar de manera independiente, el
recurrente formula un último motivo, al invocar la posterior entrada en vigor
de la LO 1/2015 por la que se despenaliza la falta de lesiones del art. 617.1
CP y como consecuencia de la Disposición Derogatoria Única con la que queda
derogado el Libro III de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del
Código Penal, deberá dejarse sin efecto la multa impuesta en la sentencia
recurrida.
Sucede sin embargo que la conducta de lesiones leves
tipificada en el art. 617.1 vigente en la comisión de los hechos, no ha sido
despenalizada por la LO 1/2015. Ha sido trasladada como delito leve al art.
147.2 con la consideración típica de delito leve, con mayor extensión de la
pena de multa prevista.
Pero sometido a una condición de perseguibilidad, la
denuncia del agraviado (art. 147.4 CP), lo que determina la operatividad del
apartado 2 de la Disposición Transitoria cuarta: la tramitación de los procesos
por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que
resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y
que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su
normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente
no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se
procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.
Aún sustanciada por conexidad en el interior de un
proceso por delito, estamos ante la tramitación de una falta, donde la
actividad típica que sancionaba se halla ahora sometida régimen de denuncia
previa, donde solo cabe pronunciamiento condenatorio en relación con la responsabilidad
civil.
Conforme el entendimiento habitual de Juzgados y
Audiencias, también expuesto en la Circular 1/2015 FGE, esta norma transitoria,
que reproduce los términos de la Disposición Transitoria segunda de la LO
3/1989, de 21 de junio, equipara en este régimen transitorio las faltas antes
públicas y ahora delitos leves precisados de denuncia del agraviado, por lo que
suprime toda posibilidad de conllevar en los procesos en tramitación condena
penal, dejando reducido el objeto del proceso al resarcimiento civil del
perjudicado si éste no ha renunciado expresamente al mismo, pues de producirse
la renuncia el procedimiento se debe archivar; y así esta propia Sala, en la
sentencia 108/2015, de 11 de noviembre, dictada tras estimar el recurso de
casación.
En autos, es cierto que el lesionado tiende a dirigir la
reclamación de los daños sufridos más a los agentes policiales que a su
hermano, en cuanto si bien se acogió a su derecho de no declarar contra su
hermano y por tanto sus previas declaraciones carecen de valor probatorio
respecto de la culpabilidad del pariente, en cuanto determinantes del
destinatario de su reclamación, valga recordar que en sus diversas
manifestaciones imputó la autoría de las lesiones a funcionarios policiales
aunque ocasionalmente también a su hermano. Pese a tal ambigüedad, el
pronunciamiento sobre responsabilidad civil, debe persistir, pues por un parte,
la elusión de la condena penal deriva exclusivamente de la norma transitoria,
no de la inadecuación de la sentencia de instancia; y de otra, la norma
transitoria, exige para evitar el pronunciamiento civil, manifestación expresa
de no querer ejercitar las acciones civiles, lo que no ha sucedido en autos.
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