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domingo, 7 de febrero de 2016

Procesal Penal. Doctrina del Tribunal Supremo sobre las normas transitorias de la L.O. 1/2015 en relación a las faltas, ahora delitos leves sometidos a requisito de perseguibilidad. En los procesos en tramitación por faltas que ahora sean delitos leves sometidos a requisito de perseguibilidad no cabe la condena penal, quedando reducido el objeto del proceso al resarcimiento civil del perjudicado si éste no ha renunciado expresamente al mismo, pues de producirse la renuncia el procedimiento se debe archivar.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2016 (D. Andrés Palomo del Arco).

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PRIMERO. - El recurrente, condenado por falta de lesiones en la persona de su hermano (este condenado a su vez por homicidio en grado de tentativa en la persona del recurrente), consistentes aparte de diversos dolores en un hematoma en párpado inferior del ojo izquierdo y otro en la pierna derecha, formula un primer motivo por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4º LOPJ; en concreto por infracción derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, y consecuente aplicación indebida del artículo 617.1 CP.
(...)
CUARTO. - Aún, sin numerar de manera independiente, el recurrente formula un último motivo, al invocar la posterior entrada en vigor de la LO 1/2015 por la que se despenaliza la falta de lesiones del art. 617.1 CP y como consecuencia de la Disposición Derogatoria Única con la que queda derogado el Libro III de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, deberá dejarse sin efecto la multa impuesta en la sentencia recurrida.
Sucede sin embargo que la conducta de lesiones leves tipificada en el art. 617.1 vigente en la comisión de los hechos, no ha sido despenalizada por la LO 1/2015. Ha sido trasladada como delito leve al art. 147.2 con la consideración típica de delito leve, con mayor extensión de la pena de multa prevista.



Pero sometido a una condición de perseguibilidad, la denuncia del agraviado (art. 147.4 CP), lo que determina la operatividad del apartado 2 de la Disposición Transitoria cuarta: la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.
Aún sustanciada por conexidad en el interior de un proceso por delito, estamos ante la tramitación de una falta, donde la actividad típica que sancionaba se halla ahora sometida régimen de denuncia previa, donde solo cabe pronunciamiento condenatorio en relación con la responsabilidad civil.
Conforme el entendimiento habitual de Juzgados y Audiencias, también expuesto en la Circular 1/2015 FGE, esta norma transitoria, que reproduce los términos de la Disposición Transitoria segunda de la LO 3/1989, de 21 de junio, equipara en este régimen transitorio las faltas antes públicas y ahora delitos leves precisados de denuncia del agraviado, por lo que suprime toda posibilidad de conllevar en los procesos en tramitación condena penal, dejando reducido el objeto del proceso al resarcimiento civil del perjudicado si éste no ha renunciado expresamente al mismo, pues de producirse la renuncia el procedimiento se debe archivar; y así esta propia Sala, en la sentencia 108/2015, de 11 de noviembre, dictada tras estimar el recurso de casación.

En autos, es cierto que el lesionado tiende a dirigir la reclamación de los daños sufridos más a los agentes policiales que a su hermano, en cuanto si bien se acogió a su derecho de no declarar contra su hermano y por tanto sus previas declaraciones carecen de valor probatorio respecto de la culpabilidad del pariente, en cuanto determinantes del destinatario de su reclamación, valga recordar que en sus diversas manifestaciones imputó la autoría de las lesiones a funcionarios policiales aunque ocasionalmente también a su hermano. Pese a tal ambigüedad, el pronunciamiento sobre responsabilidad civil, debe persistir, pues por un parte, la elusión de la condena penal deriva exclusivamente de la norma transitoria, no de la inadecuación de la sentencia de instancia; y de otra, la norma transitoria, exige para evitar el pronunciamiento civil, manifestación expresa de no querer ejercitar las acciones civiles, lo que no ha sucedido en autos.

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