Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2016 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA
MORENO).
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Servidumbre de paso por destino del
padre de familia (artículo 541 del Código Civil). Naturaleza y presupuestos de aplicación. División
de la finca matriz como acto o negocio comprendido en el requisito de
enajenación de la finca previsto en la norma. Doctrina jurisprudencial
aplicable.
SEGUNDO.- 1. La parte demandante, al amparo del
ordinal tercero del artículo 477. 2 LEC, interpone recurso de casación que
articula en tres motivos
. En dichos motivos, aparte de
alegar que la sentencia recurrida no tiene en cuenta los hechos declarados
probados, denuncia con reiteración la infracción de lo dispuesto en el artículo
541 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial de esta Sala que lo
interpreta; con cita de las SSTS de 30 de junio de 1978, 8 de abril de 1988, 18
de noviembre de 1992 y 20 de diciembre de 1997.
En el presente caso, por la
fundamentación que a continuación se expone, los motivos planteados deben ser
estimados.
2. La denominada servidumbre por destino del padre de
familia, contemplada en el artículo 541 del Código Civil, responde,
principalmente, a su forma o modalidad de constitución voluntaria en atención
bien al acuerdo tácito entre quien era propietario de las dos fincas y el nuevo
adquirente de una de ellas, o bien, caso que nos ocupa, en atención a la voluntad
del dueño de la finca que posteriormente proceder a su división.
Por lo que se refiere a sus
presupuestos de aplicación hay que precisar, en primer término, que el
requisito de enajenación que contempla la norma está sujeta a una
interpretación flexible conforme a la naturaleza de su constitución. De forma
que quedan claramente comprendidos los supuestos en los que el titular de la
finca matriz procede a su división. Caso, entre otros, de la división de la
finca conforme a la constitución del régimen de propiedad horizontal.
En segundo término, y dadas las
peculiaridades del supuesto de división de la finca matriz, el requisito de la
existencia de un signo aparente también está sujeto a una necesaria
interpretación flexible, pues basta con que el propietario de dicha finca lo
hubiese establecido con anterioridad a la división de la finca.
En el presente caso, los
presupuestos de la servidumbre por destino del padre de familia, en su gravamen
de paso, se dan cumplidamente.
En efecto, la propietaria de la
finca matriz no sólo estableció un potencial signo aparente para acceder desde
la parte alta de la casa al jardín, con la susodicha habitación "el
cierre" y su función de comunicar con la escalera, sino que lo utilizó,
como usufructuaria, tras la división de la finca como servidumbre de paso para
acceder a la parte superior del jardín; parte ya integrante de la otra finca
resultante. De ahí que la división de la finca, contrariamente al criterio
seguido por la sentencia recurrida, vino a dar carta de naturaleza a la
servidumbre de paso querida y establecida por la dueña de la finca matriz.
Consideración que resulta confirmada
en la propia escritura de división y constitución de propiedad horizontal de la
finca, en donde no hay "expresión contraria" a la constitución de la
servidumbre, tal y como exige el precepto. Más bien, por el contrario, se
describe el signo aparente y su función, con mención expresa a la citada
habitación "el cierre" y a la existencia de otra servidumbre de
luces. Sin que tampoco la titular de la finca matriz hiciera desaparecer el
signo aparente antes del otorgamiento de la citada escritura, pues no sólo no
lo hizo sino que hizo uso del mismo, como usufructuaria de ambas fincas.
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