Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2016 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA
MORENO).
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TERCERO.- 1. La parte demandante, al amparo del
ordinal segundo del artículo 477.2 LEC, interpone recurso de casación que
articula en un único motivo.
En dicho motivo denuncia la
infracción por inaplicación de la doctrina del levantamiento del velo con relación
a los artículos 6.4 y 7 del Código Civil. Con cita de las SSTS de 16 de mayo de
2013, 14 y 19 de octubre de 2010, 7 de junio de 2010 y 28 de mayo de 2008.
En el presente caso, por la
fundamentación que a continuación se expone, el motivo planteado debe ser
estimado.
2. Con relación al motivo indicado, y de acuerdo a lo
alegado por la parte recurrente, debe señalarse que esta Sala no comparte la
interpretación, por exceso restrictiva y excepcional, que la sentencia de la
Audiencia realiza acerca de la aplicación de la doctrina del levantamiento del
velo, particularmente de la caracterización del propósito o finalidad
fraudulenta como presupuesto de la aplicación de esta figura.
En este sentido, y con carácter
general, conforme a la STS de 22 de febrero de 2007 (núm. 159/2007), debe
señalarse que la doctrina del levantamiento del velo obtiene su fundamento
primario en el plano normativo de la buena fe como expresión o contenido
material de su configuración como principio inspirador de nuestro sistema de
Derecho patrimonial (artículo 7.1 del Código Civil). En este contexto, la
estrecha conexión que guarda la doctrina del levantamiento del velo con la
figura del abuso del derecho y con la noción del fraude de ley (artículos 7.2 y
6.4 del Código Civil) viene a resaltar el fundamento primario expuesto en la
medida en que ambas figuras constituyen formas típicas de un ejercicio
extralimitado del derecho contrario al principio de buena fe; esto es, bien a
los propios valores ínsitos en el derecho subjetivo ejercitado, o bien, a los
que configuren el fin de la institución social en el que se ejercita,
funcionalmente, el derecho subjetivo en cuestión. En nuestro caso, la defensa
del principio de buena fe que debe presidir las relaciones mercantiles en orden
a evitar que el abuso de la personalidad jurídica, como instrumento
defraudatorio, sirva para burlar los derechos de los demás.
En esta línea, y de acuerdo con los
antecedentes descritos, resulta claro que la regla o concreción normativa que
nos revela la doctrina del levantamiento del velo queda referenciada en la
protección del derecho de crédito y su necesario entronque con el plano de la
responsabilidad patrimonial del deudor, pues se trata de evitar que el abuso de
la personalidad jurídica pueda perjudicar el legítimo pago de la deuda
existente.
Hechas estas delimitaciones, y a los
efectos que aquí interesan, debe precisarse que la interpretación, marcadamente
estricta o literal, del carácter excepcional y restrictivo con la que la
antigua doctrina jurisprudencial caracterizaba la aplicación de esta figura ha
evolucionado hacia una valoración prudente y moderada de los requisitos de
aplicación, acorde con la funcionalidad práctica de este remedio. En este
sentido, del curso discursivo de las sentencias citadas por el recurrente pero,
sobre todo, de las sentencias de esta Sala de 22 de febrero de 2007 (núm.
159/2007) y de 9 de marzo de 2015 (núm. 226/2015), se desprende que la
utilización de la personalidad jurídica societaria como un medio o instrumento
defraudatorio, o con un fin fraudulento, ya no puede concebirse exclusivamente
en clave de un "consilium fraudis" o animus nocendi de los
agentes implicados, esto es, desde el plano subjetivo de un deliberado
propósito o maquinación de causar un claro perjuicio, tal y como hace la
sentencia recurrida, sino que, acorde con la funcionalidad señalada, la noción
de fraude también resulta objetivable en aquellos supuestos en donde las partes
tienen o deben haber tenido un conocimiento del daño irrogado que determina la
elusión de sus propias responsabilidades personales y, entre estas, el pago de
las deudas.
Esta progresiva objetivación del
presupuesto subjetivo que anida en el concepto de fraude ya es una constante en
la doctrina tradicional de esta Sala respecto de aquellas acciones que
contemplan un claro componente subjetivo de reprochabilidad. Caso, entre otras,
de la paradigmática acción de rescisión por fraude de acreedores (artículo 1111
del Código Civil), en donde la doctrina de esta Sala ya evolucionó en el
sentido indicado, esto es, en favorecer al presupuesto objetivo de la acción,
reflejado en la lesión del derecho de crédito, (eventus damni, como
elemento impulsor del ejercicio de la acción y, a su vez, en ponderar, que no
suprimir, el presupuesto subjetivo del mecanismo rescisorio, es decir, la mala
fe del deudor y el tercero ya no como un componente estrictamente intencional (consilum
fraudis), sino como una acción de conocimiento necesario del perjuicio
causado (scentia fraudi); entre otras, STS de 7 de septiembre de 2012
(núm. 510/2012).
En el presente caso, atendida la
interpretación de la doctrina jurisprudencial que desarrolla la sentencia
recurrida, se observa que la inaplicación de la doctrina del levantamiento del
velo se ha sustentado en esta concepción estrictamente dolosa e intencional del
presupuesto subjetivo del fraude. De ahí que, pese a la relevancia de los
indicios acreditados por la sentencia de primera instancia (relación de
familiaridad, confusión material de ambas compañías, momento temporal de las
relaciones establecidas y materialidad de la gestión realizada por el Sr. Jesus
Miguel, entre otros), la sentencia de la Audiencia considere, no obstante, que
dichos indicios resultan por sí solos insuficientes para evidenciar el
propósito fraudulento y deliberado de causar un daño a tercero. Valoración que
esta Sala, no comparte por la doctrina jurisprudencial expuesta, y que lleva al
convencimiento de que los citados indicios, confirmados por la sentencia de la
Audiencia, si bien no revelan un propósito deliberado e intencional de
perjudicar, por otra parte, siempre de muy difícil prueba, sí que proyectan, de
un modo objetivable, que las compañías implicadas en el presente caso tuvieron
o debieron tener un conocimiento tanto del perjuicio causado, como del
incumplimiento de sus propias responsabilidades al respecto.
Por último, y de forma también
relevante de acuerdo a lo señalado, hay que tener en cuenta que la correcta
interpretación del artículo 12.2 de la Ley 26/2006, de mediación de seguros y
reaseguros privados, no requiere para su aplicación de la participación
estrictamente dolosa del tercero, sino de su cooperación para que se produzca
el daño (eventus damni), por lo que se le exige una diligencia
profesional a la hora de contratar, de acuerdo con la "ratio" o
finalidad de la norma, es decir, que los contratos de agencia resulten
ajustados a los principios de buena fe contractual.
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