Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2016 (D. Rafael Sarazá Jimena).
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Antecedentes del caso
1.- D. Sergio, interpuso una demanda de
juicio ordinario de protección de los derechos fundamentales contra la Muy
Venerable Hermandad de San Isidro Labrador en Estepona, en la que impugnaba los
acuerdos adoptados en la sesión de Cabildo General y Elecciones de la Hermandad
demandada relativos a la presentación del presupuesto aproximado del ejercicio
2010, aprobación del estado de cuentas y balance económico desde el ejercicio
2005 hasta el año 2008, y elecciones a Junta de Gobierno, mediante el ejercicio
de la acción de nulidad prevista en el artículo 2.5 de la Ley Orgánica 1/2002,
de 22 de Marzo, reguladora del derecho de asociación, y subsidiaria de
anulabilidad, por vulneración del artículo 22.1 de la Constitución Española,
así como de los artículos 2.4, 2.5, 11.2, 11.3, 14.1, 14.2, 14.3 y 21 b) de la
Ley Orgánica 1/2.002, de 22 de Marzo, reguladora del Derecho de Asociación, así
como de los artículos 13.d), 14, 22 f), 22 g), 24 a), 25, 30 y 60 de los
Estatutos de la Hermandad.
La Hermandad demandada interpuso, al
amparo del artículo 39 y 63 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, declinatoria
de jurisdicción, en la que afirmó que la competencia para conocer del litigio
correspondía a la jurisdicción eclesiástica y no a la jurisdicción civil.
El Juzgado de Primera Instancia
dictó auto en el que desestimó la declinatoria de jurisdicción. La Hermandad
demandada interpuso recurso de reposición contra dicho auto, que fue
desestimado.
Tras ello, y dentro del plazo que le
restaba para contestar a la demanda, la Hermandad presentó un escrito en el que
se allanaba a la demanda y solicitaba del Juzgado que procediera a «[...]
dictar sentencia por la que se acepte el allanamiento de esta parte y estimando
la demanda del actor, sin hacer expresa imposición de costas».
2.- El Juzgado de Primera Instancia
dictó sentencia en la que estimó plenamente la demanda en virtud del
allanamiento formulado por la Hermandad demandada por cumplirse los requisitos
exigidos en la legislación para considerar válidamente formulado el
allanamiento, si bien impuso las costas a la Hermandad demandada puesto que
apreció mala fe en su conducta dado que el demandante había formulado varias
reclamaciones extrajudiciales sobre las cuestiones objeto de la demanda, a las
que la Hermandad había hecho caso omiso.
3.- La Hermandad demandada interpuso
recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia, en el que impugnaba que este no hubiera declinado el conocimiento
del asunto por corresponder a la jurisdicción eclesiástica, así como que se le
hubiera condenado al pago de las costas.
Tanto el demandante como el
Ministerio Fiscal se opusieron al recurso de apelación.
4.- La Audiencia Provincial de Málaga
dictó sentencia en la que consideró que la cuestión planteada en la demanda
debía quedar resuelta en el estricto ámbito jurisdiccional eclesiástico, puesto
que surgía en el propio seno de la Hermandad demandada y afectaba de forma
exclusiva a su régimen y funcionamiento interno. Por ello, estimó el recurso de
apelación, revocó la sentencia del Juzgado de Primera Instancia y acordó «no
ser competente el orden jurisdiccional civil para el conocimiento del asunto
litigioso, correspondiendo al eclesiástico».
5.- El demandante ha interpuesto
recurso extraordinario por infracción procesal basado en tres motivos. La
Hermandad demandada se ha opuesto al recurso, tanto en cuanto a la
prosperabilidad de los motivos como a la propia admisibilidad del recurso. El
Ministerio Fiscal ha apoyado la estimación del recurso.
SEGUNDO.- Admisibilidad del recurso.
1.- La Hermandad demandada ha alegado
como causa de inadmisibilidad del recurso que la sentencia no era susceptible
de un recurso de casación para la tutela judicial civil de los derechos
fundamentales puesto que no se habían planteado genuinas vulneraciones de
derechos fundamentales de naturaleza asociativa sino simplemente la infracción
de normas estatutarias de la Hermandad en la adopción de sus acuerdos, por lo
que el cauce de impugnación procedente no debiera haber sido el de protección
civil del derecho fundamental de asociación, que no había resultado afectado,
sino el proceso ante la jurisdicción eclesiástica.
2.- Las alegaciones de la Hermandad no
pueden ser estimadas. En primer lugar, porque habiéndose formulado una demanda
de protección jurisdiccional civil del derecho fundamental de asociación al
amparo del artículo 37 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora
del derecho de asociación (en lo sucesivo, LODA), que fue tramitada con las
especialidades procesales previstas para estos procesos de protección de los
derechos fundamentales, conforme a lo previsto en el artículo 249.2.2º de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, la cuestión de si se vulneró o no el derecho
fundamental de asociación atañe a la prosperabilidad de la acción, pero no a la
corrección del cauce procesal utilizado. Estando previsto en el artículo
477.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil que son recurribles en casación las
sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en los procesos de tutela
judicial civil de los derechos fundamentales, la sentencia dictada por la
Audiencia Provincial es susceptible de ser recurrida mediante el recurso
extraordinario por infracción procesal.
3.- En cuanto a que el cauce de
impugnación de los acuerdos de la Hermandad es el del proceso ante la
jurisdicción eclesiástica, no puede argüirse como motivo de inadmisibilidad del
recurso extraordinario por infracción procesal lo que constituye justamente el
objeto de uno de los motivos.
TERCERO.- Formulación del primer motivo
del recurso extraordinario por infracción procesal.
1.- El primer motivo del recurso
extraordinario por infracción procesal se formula bajo el epígrafe de
«infracción de las normas sobre jurisdicción».
2.- En la fundamentación del motivo, el
recurrente, como alegaciones más relevantes, afirma que sus peticiones al
Obispo no eran jurisdiccionales; que el artículo 1.3 LODA establece la
aplicación supletoria de LODA a asociaciones religiosas; invoca asimismo los
arts. 7.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, relativa a la protección de
los derechos fundamentales conforme a su contenido constitucionalmente
declarado, y 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sobre la
improrrogabilidad de la jurisdicción. También hace referencia al Acuerdo del
Estado Español con la Santa Sede sobre asuntos jurídicos, y al canon 1401 del
Código de Derecho Canónico, para concluir que lo planteado en la demanda es
ajeno a «las cosas espirituales o anejas a ellas» y no contiene «razón de
pecado», por lo que no deben conocer los Juzgados Eclesiásticos. Además,
conforme al principio de laicidad, el Estado no debe intervenir en los asuntos
internos de Iglesia, salvo que estén en peligro los derechos fundamentales de
los ciudadanos
CUARTO.- Decisión de la Sala. principio
de exclusividad de la jurisdicción estatal.
1.- El artículo 117.3 de la
Constitución y el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
establecen, con ligeras variaciones en su texto, que el ejercicio de la potestad
jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo
juzgado corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por
las leyes y en los tratados internacionales.
El artículo 3.1 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial establece que «[l]a jurisdicción es única y se ejerce por
los Juzgados y Tribunales previstos en esta Ley, sin perjuicio de las
potestades jurisdiccionales reconocidas por la Constitución a otros órganos».
El artículo 4 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial dispone que «[l]a jurisdicción se extiende a todas las personas,
a todas las materias y a todo el territorio español, en la forma establecida en
la Constitución y en las leyes».
Por último, el artículo 21.1 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial prevé que «[l]os Juzgados y Tribunales
españoles conocerán de los juicios que se susciten en territorio español entre
españoles, entre extranjeros y entre españoles y extranjeros con arreglo a lo
establecido en la presente Ley y en los tratados y convenios internacionales en
los que España sea parte».
2.- El conocimiento de una demanda de
protección jurisdiccional civil del derecho fundamental de asociación
interpuesta por un ciudadano español contra una asociación inscrita en un
registro administrativo español y domiciliada en territorio español, por hechos
acaecidos en España, corresponde a la jurisdicción española, y en concreto a la
jurisdicción civil.
No es posible estimar una
declinatoria de jurisdicción para privar del conocimiento de un asunto a la jurisdicción
civil y atribuírsela a la jurisdicción eclesiástica porque esta no es una
jurisdicción estatal reconocida en nuestra Constitución y en nuestras leyes
orgánicas y procesales, que en este extremo se han apartado del régimen
establecido en el Decreto de Unificación de Fueros de 6 de diciembre de 1868,
que suprimió las jurisdicciones de comercio y de Hacienda pero mantuvo la
eclesiástica, y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de 15 de septiembre de
1870, cuyo artículo 278.2 atribuía a la Sala Primera del Tribunal Supremo el
conocimiento «de los recursos de fuerza contra el Tribunal de la Rota de la
Nunciatura», y cuyos arts. 390 y 391 preveían que «[l]as cuestiones de
jurisdicción promovidas por Jueces ó Tribunales eclesiásticos, se sustanciarán
y decidirán con sujeción a las reglas establecidas para los recursos de fuerza
en conocer» y que «[c]uando los Jueces ó Tribunales eclesiásticos estimaren que
les corresponde el conocimiento de una causa en que entiendan los Jueces ó
Tribunales seculares, podrán requerirles de inhibición, y si no se inhibieren,
recurrir en queja al superior inmediato de éstos, el cual, después de oír al
Ministerio fiscal, resolverá lo que creyere procedente».
Consecuencia de lo expuesto es que
actualmente tampoco pueden plantearse conflictos de jurisdicción, positivos o
negativos, entre una de las jurisdicciones estatales (sea civil, penal,
contencioso-administrativa, social o militar) y la jurisdicción eclesiástica.
En esta materia, la previsión que en
el artículo 1 del Acuerdo con la Santa Sede sobre asuntos jurídicos, de 3 de
enero de 1979, se hace a que «[e]l Estado español reconoce a la Iglesia
Católica el derecho de ejercer su misión apostólica y le garantiza el libre y
público ejercicio de las actividades que le son propias y en especial las de
culto, jurisdicción y magisterio» ha de enlazarse necesariamente con la
previsión de libertad de autoorganización que le reconoce el siguiente artículo
del Acuerdo, no con la previsión de una jurisdicción de la misma naturaleza que
las reconocidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la que pueda deferirse
por un tribunal ordinario el conocimiento de ciertos asuntos o con la que
puedan plantearse conflictos de jurisdicción.
3.- La cuestión que se plantea en la
demanda origen de este proceso no atañe a la delimitación de la competencia de
la jurisdicción civil o eclesiástica, sino a la correcta delimitación del
derecho de asociación, del que son titulares tanto el demandante, socio de la
Hermandad, como la propia Hermandad, así como al juego que en esta cuestión
tienen otros derechos fundamentales, como el de libertad religiosa. Y, en
consecuencia, cuál es el alcance del control que un órgano jurisdiccional del
Estado puede realizar del funcionamiento interno de una asociación privada
religiosa, en concreto, si dicho control puede alcanzar el ámbito de
autoorganización propio de una asociación de este tipo y, en su caso, hasta qué
grado y en qué aspectos.
Pero se trata de una cuestión de
prosperabilidad de la acción ejercitada, ajena a un posible conflicto de
jurisdicciones, que solo puede plantearse entre alguna de las reconocidas como
tales en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por tanto, la infracción no proviene
de que la Audiencia Provincial haya considerado que la cuestión planteada en la
demanda debía quedar resuelta en el estricto ámbito eclesiástico, puesto que
surgía en el propio seno de la Hermandad demandada y afectaba de forma
exclusiva a su régimen y funcionamiento interno, sino de que la consecuencia de
tal razonamiento haya sido la de declinar la jurisdicción a favor de la
jurisdicción eclesiástica, con lo que se estima la declinatoria de jurisdicción
planteada por la demandada. La consecuencia de la consideración de la Audiencia
debería haber sido (de no haber mediado el allanamiento) la desestimación de la
demanda por considerar que la cuestión planteada en la demanda afectaba al
ámbito de autoorganización reconocido a las asociaciones religiosas. Pero no
podía traer como consecuencia declinar el conocimiento del litigio a una
jurisdicción que no es una de las reconocidas como tales en la Ley Orgánica del
Poder Judicial.
4.- Las sentencias de esta Sala
457/1994, de 13 de mayo, 138/1997, de 27 de febrero, y 851/1997, de 6 de
octubre, fueron dictadas en litigios en que estaban implicadas personas
jurídicas de naturaleza religiosa. En la última de dichas sentencias se afirmó
expresamente la competencia de la jurisdicción civil del Estado para conocer
del litigio pese a que el negocio jurídico impugnado se había celebrado entre
personas jurídicas encuadradas en la Iglesia Católica y constituidas con fines
exclusivamente religiosos (una Hermandad y una Orden monacal) y se planteaba la
nulidad del acuerdo adoptado por la asamblea de la Hermandad, para cuya
resolución aplicó la normativa vigente relativa al derecho de asociación.
Es cierto que la sentencia 339/2004,
de 10 de mayo, invocada por la sentencia de la Audiencia Provincial que es
objeto del presente recurso, confirmó una sentencia dictada en segunda
instancia que había declarado la falta de competencia de la jurisdicción civil
para conocer de la impugnación del nombramiento de una determinada persona como
directora general de la Pía Unión «Mater Amabilis», efectuada en la Asamblea
General Extraordinaria, y en consecuencia la nulidad de los actos derivados de
ese nombramiento, por considerar que la competente era la jurisdicción
eclesiástica. Pero esta Sala considera que hoy en día, tras la entrada en vigor
de la Constitución y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no puede sostenerse
esta tesis, sin perjuicio de que al resolver la cuestión de fondo planteada en
la demanda pueda desestimarse la pretensión formulada contra una asociación
religiosa con base en las facultades de autoorganización de la persona jurídica
de base asociativa demandada.
Por tanto, debe abandonarse esta
tesis que declara la falta de competencia de la jurisdicción civil para conocer
de estos litigios en los que se demanda a personas jurídicas constituidas en el
seno de las confesiones religiosas reconocidas por el Estado Español y, en
concreto, en el de la Iglesia Católica y residenciar la solución al problema en
el reconocimiento de un amplio ámbito de autoorganización a las asociaciones
religiosas que determine que la demanda no pueda prosperar cuando la pretensión
afecte a este ámbito en el que las asociaciones religiosas pueden
autoorganizarse, sin que sea posible la intervención de las autoridades
estatales y, en concreto, de las judiciales.
5.- Lo anterior determina que la
sentencia de la Audiencia Provincial ha incurrido en la infracción legal
denunciada, puesto que no pudo declarar la falta de competencia de la
jurisdicción civil por corresponder la competencia para conocer del litigio a
la jurisdicción eclesiástica. Y dado que la asociación religiosa demandada,
justamente en el ejercicio de esa autonomía de decisión que se deriva de sus
facultades de autoorganización, decidió allanarse a la demanda, ha de aceptarse
el pronunciamiento estimatorio de la pretensión ejercitada en la misma.
6.- Establece el artículo 476.2.III de
la Ley de Enjuiciamiento Civil que «[s]i el recurso se hubiese interpuesto
contra sentencia que confirmaba o declaraba la falta de jurisdicción o de
competencia, y la Sala lo estimare, tras casar la sentencia, ordenará al
tribunal de que se trate que inicie o prosiga el conocimiento del asunto, salvo
que la falta de jurisdicción se hubiera estimado erróneamente una vez
contestada la demanda y practicadas las pruebas, en cuyo caso se ordenará al
tribunal de que se trate que resuelva sobre el fondo del asunto».
Una vez allanada la Hermandad
demandada a la pretensión del demandante, decisión adoptada, como hemos dicho,
también en el ámbito de decisión propio de su poder de autoorganización, y
determinado que era improcedente declarar la falta de competencia de la
jurisdicción civil para conocer del litigio, la Audiencia Provincial debe
decidir sobre la otra cuestión planteada en el recurso de apelación, que es la
relativa a la condena en costas en primera instancia, a cuyo efecto procede
reponer las actuaciones al momento de dictar la sentencia de apelación,
conforme dispone el precepto transcrito.
No hay comentarios:
Publicar un comentario