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domingo, 13 de marzo de 2016

El principio de exclusividad de la jurisdicción estatal. Jurisdicción eclesiástica. Demanda de protección de los derechos fundamentales contra una Hermandad religiosa, en la que impugnan los acuerdos adoptados por la misma. Competencia de la jurisdicción civil. No pueden plantearse conflictos de jurisdicción, positivos o negativos, entre una de las jurisdicciones estatales (sea civil, penal, contencioso-administrativa, social o militar) y la jurisdicción eclesiástica. Lo que se ventila es el alcance del control que un órgano jurisdiccional del Estado puede realizar del funcionamiento interno de una asociación privada religiosa, en concreto, si dicho control puede alcanzar el ámbito de autoorganización propio de una asociación de este tipo y, en su caso, hasta qué grado y en qué aspectos. Pero se trata de una cuestión de prosperabilidad de la acción ejercitada, ajena a un posible conflicto de jurisdicciones, que solo puede plantearse entre alguna de las reconocidas como tales en la LOPJ.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2016 (D. Rafael Sarazá Jimena).

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PRIMERO.- Antecedentes del caso
1.- D. Sergio, interpuso una demanda de juicio ordinario de protección de los derechos fundamentales contra la Muy Venerable Hermandad de San Isidro Labrador en Estepona, en la que impugnaba los acuerdos adoptados en la sesión de Cabildo General y Elecciones de la Hermandad demandada relativos a la presentación del presupuesto aproximado del ejercicio 2010, aprobación del estado de cuentas y balance económico desde el ejercicio 2005 hasta el año 2008, y elecciones a Junta de Gobierno, mediante el ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 2.5 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de Marzo, reguladora del derecho de asociación, y subsidiaria de anulabilidad, por vulneración del artículo 22.1 de la Constitución Española, así como de los artículos 2.4, 2.5, 11.2, 11.3, 14.1, 14.2, 14.3 y 21 b) de la Ley Orgánica 1/2.002, de 22 de Marzo, reguladora del Derecho de Asociación, así como de los artículos 13.d), 14, 22 f), 22 g), 24 a), 25, 30 y 60 de los Estatutos de la Hermandad.
La Hermandad demandada interpuso, al amparo del artículo 39 y 63 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, declinatoria de jurisdicción, en la que afirmó que la competencia para conocer del litigio correspondía a la jurisdicción eclesiástica y no a la jurisdicción civil.
El Juzgado de Primera Instancia dictó auto en el que desestimó la declinatoria de jurisdicción. La Hermandad demandada interpuso recurso de reposición contra dicho auto, que fue desestimado.
Tras ello, y dentro del plazo que le restaba para contestar a la demanda, la Hermandad presentó un escrito en el que se allanaba a la demanda y solicitaba del Juzgado que procediera a «[...] dictar sentencia por la que se acepte el allanamiento de esta parte y estimando la demanda del actor, sin hacer expresa imposición de costas».


2.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia en la que estimó plenamente la demanda en virtud del allanamiento formulado por la Hermandad demandada por cumplirse los requisitos exigidos en la legislación para considerar válidamente formulado el allanamiento, si bien impuso las costas a la Hermandad demandada puesto que apreció mala fe en su conducta dado que el demandante había formulado varias reclamaciones extrajudiciales sobre las cuestiones objeto de la demanda, a las que la Hermandad había hecho caso omiso.
3.- La Hermandad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, en el que impugnaba que este no hubiera declinado el conocimiento del asunto por corresponder a la jurisdicción eclesiástica, así como que se le hubiera condenado al pago de las costas.
Tanto el demandante como el Ministerio Fiscal se opusieron al recurso de apelación.
4.- La Audiencia Provincial de Málaga dictó sentencia en la que consideró que la cuestión planteada en la demanda debía quedar resuelta en el estricto ámbito jurisdiccional eclesiástico, puesto que surgía en el propio seno de la Hermandad demandada y afectaba de forma exclusiva a su régimen y funcionamiento interno. Por ello, estimó el recurso de apelación, revocó la sentencia del Juzgado de Primera Instancia y acordó «no ser competente el orden jurisdiccional civil para el conocimiento del asunto litigioso, correspondiendo al eclesiástico».
5.- El demandante ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal basado en tres motivos. La Hermandad demandada se ha opuesto al recurso, tanto en cuanto a la prosperabilidad de los motivos como a la propia admisibilidad del recurso. El Ministerio Fiscal ha apoyado la estimación del recurso.
SEGUNDO.- Admisibilidad del recurso.
1.- La Hermandad demandada ha alegado como causa de inadmisibilidad del recurso que la sentencia no era susceptible de un recurso de casación para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales puesto que no se habían planteado genuinas vulneraciones de derechos fundamentales de naturaleza asociativa sino simplemente la infracción de normas estatutarias de la Hermandad en la adopción de sus acuerdos, por lo que el cauce de impugnación procedente no debiera haber sido el de protección civil del derecho fundamental de asociación, que no había resultado afectado, sino el proceso ante la jurisdicción eclesiástica.
2.- Las alegaciones de la Hermandad no pueden ser estimadas. En primer lugar, porque habiéndose formulado una demanda de protección jurisdiccional civil del derecho fundamental de asociación al amparo del artículo 37 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación (en lo sucesivo, LODA), que fue tramitada con las especialidades procesales previstas para estos procesos de protección de los derechos fundamentales, conforme a lo previsto en el artículo 249.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la cuestión de si se vulneró o no el derecho fundamental de asociación atañe a la prosperabilidad de la acción, pero no a la corrección del cauce procesal utilizado. Estando previsto en el artículo 477.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil que son recurribles en casación las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en los procesos de tutela judicial civil de los derechos fundamentales, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial es susceptible de ser recurrida mediante el recurso extraordinario por infracción procesal.
3.- En cuanto a que el cauce de impugnación de los acuerdos de la Hermandad es el del proceso ante la jurisdicción eclesiástica, no puede argüirse como motivo de inadmisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal lo que constituye justamente el objeto de uno de los motivos.
TERCERO.- Formulación del primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal.
1.- El primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se formula bajo el epígrafe de «infracción de las normas sobre jurisdicción».
2.- En la fundamentación del motivo, el recurrente, como alegaciones más relevantes, afirma que sus peticiones al Obispo no eran jurisdiccionales; que el artículo 1.3 LODA establece la aplicación supletoria de LODA a asociaciones religiosas; invoca asimismo los arts. 7.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, relativa a la protección de los derechos fundamentales conforme a su contenido constitucionalmente declarado, y 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sobre la improrrogabilidad de la jurisdicción. También hace referencia al Acuerdo del Estado Español con la Santa Sede sobre asuntos jurídicos, y al canon 1401 del Código de Derecho Canónico, para concluir que lo planteado en la demanda es ajeno a «las cosas espirituales o anejas a ellas» y no contiene «razón de pecado», por lo que no deben conocer los Juzgados Eclesiásticos. Además, conforme al principio de laicidad, el Estado no debe intervenir en los asuntos internos de Iglesia, salvo que estén en peligro los derechos fundamentales de los ciudadanos
CUARTO.- Decisión de la Sala. principio de exclusividad de la jurisdicción estatal.
1.- El artículo 117.3 de la Constitución y el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establecen, con ligeras variaciones en su texto, que el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes y en los tratados internacionales.
El artículo 3.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que «[l]a jurisdicción es única y se ejerce por los Juzgados y Tribunales previstos en esta Ley, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas por la Constitución a otros órganos».
El artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que «[l]a jurisdicción se extiende a todas las personas, a todas las materias y a todo el territorio español, en la forma establecida en la Constitución y en las leyes».
Por último, el artículo 21.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé que «[l]os Juzgados y Tribunales españoles conocerán de los juicios que se susciten en territorio español entre españoles, entre extranjeros y entre españoles y extranjeros con arreglo a lo establecido en la presente Ley y en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte».
2.- El conocimiento de una demanda de protección jurisdiccional civil del derecho fundamental de asociación interpuesta por un ciudadano español contra una asociación inscrita en un registro administrativo español y domiciliada en territorio español, por hechos acaecidos en España, corresponde a la jurisdicción española, y en concreto a la jurisdicción civil.
No es posible estimar una declinatoria de jurisdicción para privar del conocimiento de un asunto a la jurisdicción civil y atribuírsela a la jurisdicción eclesiástica porque esta no es una jurisdicción estatal reconocida en nuestra Constitución y en nuestras leyes orgánicas y procesales, que en este extremo se han apartado del régimen establecido en el Decreto de Unificación de Fueros de 6 de diciembre de 1868, que suprimió las jurisdicciones de comercio y de Hacienda pero mantuvo la eclesiástica, y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de 15 de septiembre de 1870, cuyo artículo 278.2 atribuía a la Sala Primera del Tribunal Supremo el conocimiento «de los recursos de fuerza contra el Tribunal de la Rota de la Nunciatura», y cuyos arts. 390 y 391 preveían que «[l]as cuestiones de jurisdicción promovidas por Jueces ó Tribunales eclesiásticos, se sustanciarán y decidirán con sujeción a las reglas establecidas para los recursos de fuerza en conocer» y que «[c]uando los Jueces ó Tribunales eclesiásticos estimaren que les corresponde el conocimiento de una causa en que entiendan los Jueces ó Tribunales seculares, podrán requerirles de inhibición, y si no se inhibieren, recurrir en queja al superior inmediato de éstos, el cual, después de oír al Ministerio fiscal, resolverá lo que creyere procedente».
Consecuencia de lo expuesto es que actualmente tampoco pueden plantearse conflictos de jurisdicción, positivos o negativos, entre una de las jurisdicciones estatales (sea civil, penal, contencioso-administrativa, social o militar) y la jurisdicción eclesiástica.
En esta materia, la previsión que en el artículo 1 del Acuerdo con la Santa Sede sobre asuntos jurídicos, de 3 de enero de 1979, se hace a que «[e]l Estado español reconoce a la Iglesia Católica el derecho de ejercer su misión apostólica y le garantiza el libre y público ejercicio de las actividades que le son propias y en especial las de culto, jurisdicción y magisterio» ha de enlazarse necesariamente con la previsión de libertad de autoorganización que le reconoce el siguiente artículo del Acuerdo, no con la previsión de una jurisdicción de la misma naturaleza que las reconocidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la que pueda deferirse por un tribunal ordinario el conocimiento de ciertos asuntos o con la que puedan plantearse conflictos de jurisdicción.
3.- La cuestión que se plantea en la demanda origen de este proceso no atañe a la delimitación de la competencia de la jurisdicción civil o eclesiástica, sino a la correcta delimitación del derecho de asociación, del que son titulares tanto el demandante, socio de la Hermandad, como la propia Hermandad, así como al juego que en esta cuestión tienen otros derechos fundamentales, como el de libertad religiosa. Y, en consecuencia, cuál es el alcance del control que un órgano jurisdiccional del Estado puede realizar del funcionamiento interno de una asociación privada religiosa, en concreto, si dicho control puede alcanzar el ámbito de autoorganización propio de una asociación de este tipo y, en su caso, hasta qué grado y en qué aspectos.
Pero se trata de una cuestión de prosperabilidad de la acción ejercitada, ajena a un posible conflicto de jurisdicciones, que solo puede plantearse entre alguna de las reconocidas como tales en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por tanto, la infracción no proviene de que la Audiencia Provincial haya considerado que la cuestión planteada en la demanda debía quedar resuelta en el estricto ámbito eclesiástico, puesto que surgía en el propio seno de la Hermandad demandada y afectaba de forma exclusiva a su régimen y funcionamiento interno, sino de que la consecuencia de tal razonamiento haya sido la de declinar la jurisdicción a favor de la jurisdicción eclesiástica, con lo que se estima la declinatoria de jurisdicción planteada por la demandada. La consecuencia de la consideración de la Audiencia debería haber sido (de no haber mediado el allanamiento) la desestimación de la demanda por considerar que la cuestión planteada en la demanda afectaba al ámbito de autoorganización reconocido a las asociaciones religiosas. Pero no podía traer como consecuencia declinar el conocimiento del litigio a una jurisdicción que no es una de las reconocidas como tales en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
4.- Las sentencias de esta Sala 457/1994, de 13 de mayo, 138/1997, de 27 de febrero, y 851/1997, de 6 de octubre, fueron dictadas en litigios en que estaban implicadas personas jurídicas de naturaleza religiosa. En la última de dichas sentencias se afirmó expresamente la competencia de la jurisdicción civil del Estado para conocer del litigio pese a que el negocio jurídico impugnado se había celebrado entre personas jurídicas encuadradas en la Iglesia Católica y constituidas con fines exclusivamente religiosos (una Hermandad y una Orden monacal) y se planteaba la nulidad del acuerdo adoptado por la asamblea de la Hermandad, para cuya resolución aplicó la normativa vigente relativa al derecho de asociación.
Es cierto que la sentencia 339/2004, de 10 de mayo, invocada por la sentencia de la Audiencia Provincial que es objeto del presente recurso, confirmó una sentencia dictada en segunda instancia que había declarado la falta de competencia de la jurisdicción civil para conocer de la impugnación del nombramiento de una determinada persona como directora general de la Pía Unión «Mater Amabilis», efectuada en la Asamblea General Extraordinaria, y en consecuencia la nulidad de los actos derivados de ese nombramiento, por considerar que la competente era la jurisdicción eclesiástica. Pero esta Sala considera que hoy en día, tras la entrada en vigor de la Constitución y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no puede sostenerse esta tesis, sin perjuicio de que al resolver la cuestión de fondo planteada en la demanda pueda desestimarse la pretensión formulada contra una asociación religiosa con base en las facultades de autoorganización de la persona jurídica de base asociativa demandada.
Por tanto, debe abandonarse esta tesis que declara la falta de competencia de la jurisdicción civil para conocer de estos litigios en los que se demanda a personas jurídicas constituidas en el seno de las confesiones religiosas reconocidas por el Estado Español y, en concreto, en el de la Iglesia Católica y residenciar la solución al problema en el reconocimiento de un amplio ámbito de autoorganización a las asociaciones religiosas que determine que la demanda no pueda prosperar cuando la pretensión afecte a este ámbito en el que las asociaciones religiosas pueden autoorganizarse, sin que sea posible la intervención de las autoridades estatales y, en concreto, de las judiciales.
5.- Lo anterior determina que la sentencia de la Audiencia Provincial ha incurrido en la infracción legal denunciada, puesto que no pudo declarar la falta de competencia de la jurisdicción civil por corresponder la competencia para conocer del litigio a la jurisdicción eclesiástica. Y dado que la asociación religiosa demandada, justamente en el ejercicio de esa autonomía de decisión que se deriva de sus facultades de autoorganización, decidió allanarse a la demanda, ha de aceptarse el pronunciamiento estimatorio de la pretensión ejercitada en la misma.
6.- Establece el artículo 476.2.III de la Ley de Enjuiciamiento Civil que «[s]i el recurso se hubiese interpuesto contra sentencia que confirmaba o declaraba la falta de jurisdicción o de competencia, y la Sala lo estimare, tras casar la sentencia, ordenará al tribunal de que se trate que inicie o prosiga el conocimiento del asunto, salvo que la falta de jurisdicción se hubiera estimado erróneamente una vez contestada la demanda y practicadas las pruebas, en cuyo caso se ordenará al tribunal de que se trate que resuelva sobre el fondo del asunto».
Una vez allanada la Hermandad demandada a la pretensión del demandante, decisión adoptada, como hemos dicho, también en el ámbito de decisión propio de su poder de autoorganización, y determinado que era improcedente declarar la falta de competencia de la jurisdicción civil para conocer del litigio, la Audiencia Provincial debe decidir sobre la otra cuestión planteada en el recurso de apelación, que es la relativa a la condena en costas en primera instancia, a cuyo efecto procede reponer las actuaciones al momento de dictar la sentencia de apelación, conforme dispone el precepto transcrito.


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