Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (s. 4ª) de 21 de
enero de 2016 (D. Francisco José Carrillo Vinader).
PRIMERO.- D. Doroteo plantea demanda de
juicio ordinario contra la mercantil Explotaciones Agrícolas Cuevas de Reyllo,
S. L., en reclamación del importe de la naranjas vendidas (12.09747 €) y los
intereses de esa cantidad desde que se reclamó a través de una querella por
estafa (4.42892 € a la fecha de la demanda). También dirige la acción contra
los administradores solidarios de la mercantil, D. Julio y Dª. Marí Luz, en
base al art. 69 de la Ley 2/1995 de Sociedades Limitadas.
Tras el emplazamiento de los
demandados, fueron declarados en rebeldía, celebrándose la audiencia previa en
la que sólo se propuso prueba documental, dictándose sentencia por la que se
estima íntegramente la demanda.
Tras notificarse la misma, tanto D.
Julio como Dª. Marí Luz solicitan nombramiento de profesionales del turno de
oficio, si bien sólo lo consigue la segunda. Ambos demandados comparecen por
separado apelando la sentencia, invocando en ambos casos la prescripción de la
acción de responsabilidad subjetiva y error en la valoración de las pruebas,
por inexistencia de responsabilidad subjetiva en los administradores sociales,
por lo que ambos interesan la revocación de la sentencia y el dictado de otra
en la que se les absuelva.
De los recursos se dio traslado al
actor inicial, que se ha opuesto a los mismos, solicitando su desestimación,
con costas a los recurrentes.
SEGUNDO.- Ambos apelantes plantean como
primer motivo del recurso la prescripción de la acción de
responsabilidad subjetiva de los administradores por deudas de la sociedad, y
lo hacen en idénticos términos, alegando que el plazo previsto para su
ejercicio es de cuatro años que debe contarse no sólo desde que se inscribió el
cese en su cargo en el Registro Mercantil, sino también en los casos de desaparición
de hecho de la sociedad, desde que ese hecho fuera conocido por el acreedor. En
el presente caso ese día inicial para el cómputo de cuatro años para el
ejercicio de la acción que prevé el art. 949 CCo, habría sido el día de la
interposición de la querella (24 de marzo de 2003) o el de su archivo (4 de
octubre de 2005), por lo que en ambos casos la acción estaría prescrita, pues
la demanda se presentó el 7 de septiembre de 2011.
El apelado se opone alegando que, al
no haberse inscrito en el Registro Mercantil el cese de los administradores
sociales, sólo puede computarse el plazo comentado desde que él tuvo
conocimiento de ese hecho, y que en el presente caso no se acredita cuándo
ocurrió, por lo que, como máximo, habría que atender a la fecha en la que a
instancia de la Agencia Tributaria se inscribió en dicho Registro el cese de
actividad de la mercantil, lo que tuvo lugar el 28 de noviembre de 2007, por lo
que al interponer la demanda no habría transcurrido el plazo de cuatro años
previsto como plazo de prescripción para reclamar esta responsabilidad.
La Sala entiende que el motivo no
puede prosperar, y ello porque no es posible a los demandados, que han estado
en rebeldía durante la primera instancia, puedan invocar en el recurso de
apelación la excepción de prescripción. Como reiteradamente viene señalando la
jurisprudencia estamos ante una excepción no apreciable de oficio, que la parte
debe plantear para poder ser estimada por los Tribunales. El artículo 405.1 LEC
establece que el demandado en la contestación a la demanda " expondrá
los fundamentos de su oposición a las pretensiones del actor, alegando las
excepciones materiales que tuviere por conveniente ".
La sentencia de esta misma Sala de 2
de septiembre de 2010 (FJ Segundo), establecía:
"El proceso civil implica una
sucesión de actuaciones regladas donde rige el principio de preclusión, de tal
manera que, una vez superada una fase sin que alguna de las partes haya
realizado la actuación permitida, no puede volver a realizarla en un posterior
momento. En este sentido el art. 136 LEC establece: " Transcurrido el
plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de
parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el
acto de que se trate ".
El objeto del procedimiento queda
fijado en un momento inicial, con las alegaciones de las partes en sus primeros
escritos (demanda y contestación), sin que pueda variarse posteriormente fuera
de supuestos excepcionales que no se dan en el presente procedimiento. Así, el
art. 412.1 LEC establece: " Establecido lo que sea objeto del proceso
en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes
no podrán alterarlo posteriormente ".
En el caso ahora examinado se da la
circunstancia de que las demandadas no contestaron a la demanda en su momento
procesal oportuno, siendo declaradas en rebeldía (folio 69), si bien una de
ellas compareció posteriormente, acudiendo a la audiencia previa debidamente
representada.
Conforme a lo establecido, en ese
momento no puede la parte que había dejado de contestar a la demanda,
introducir nuevos hechos en el proceso ni plantear cuestiones novedosas."
Los demandados, que comparecen
extemporáneamente, pueden realizar determinadas actuaciones en defensa de sus
derechos, como las que se refieren a la validez del procedimiento y cuestiones
de orden público (así pueden alegar la falta de legitimación activa o pasiva o
el litisconsorcio pasivo necesario o la nulidad de actuaciones), pudiendo,
incluso, cuestionar la valoración que la sentencia de primera instancia haya
realizado de las pruebas ya practicadas, pero lo que no pueden hacer es, como
pretenden en sus recursos, alterar los términos del debate, introduciendo
excepciones nuevas que no invocaron en su momento procesal oportuno. Que ello
es así se evidencia si se tiene en cuenta que si las partes hubieran contestado
a la demanda en su momento y no hubieran invocado la prescripción, no se les
permitiría en apelación plantear esa excepción, por lo que mucho menos se le
puede admitir cuando ni siquiera contestaron a la demanda, pues la situación de
rebeldía, si bien no implica un allanamiento ni admisión de hechos (art. 496.2
LEC), lo que no pude suponer es un privilegio para quien voluntariamente se
colocó al margen del procedimiento. Lo contrario sería concederle una situación
de ventaja sobre la parte contraria, que ante la nueva alegación no tendría la
posibilidad de contrarrestarla con la proposición y práctica de pruebas.
Como señalaba la sentencia de este
mismo Tribunal de 12 de febrero de 2015
"Téngase en cuenta, que la
consecuencia procesal que conlleva la declaración de rebeldía es la preclusión
de los correspondientes términos procesales y a su vez, y como derivación de
ello, la pérdida por el demandado, de un lado, de la posibilidad de alegar y
probar otros hechos impeditivos, modificativos y extintivos de las
consecuencias jurídicas pretendidas en la demanda, que hubiera podido alegar,
contestando la misma, con las consiguientes consecuencias sobre la limitación
de los medios probatorios que tiendan a justificar extremos de una oposición
que la preclusión procesal impide formular, como señala la Sentencia del
Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2007. Y asimismo, de otro lado, la pérdida
de la oportunidad de que el Juez pueda desestimar la demanda basándose en una
excepción no alegada.
En este caso, la declaración de
rebeldía procesal del demandado, imputable al mismo como hemos señalado, le
habría impedido alegar y denunciar en su momento la referida falta de
competencia objetiva mediante la correspondiente declinatoria, en los términos
que menciona el artículo 49 de la LEC."
En el caso ahora examinado la
pasividad voluntaria durante la primera instancia de los ahora recurrentes les
impide alterar los términos del debate e introducir en la segunda instancia la
excepción de prescripción que debió plantearse al contestar a la demanda.
Pero incluso si ello fuera posible,
no puede tenerse como dies a quo la presentación de la querella, pues en
la misma no se invocaba el cese de actividad (se denunciaba una estafa), sino
la de la inscripción en el Registro Mercantil acerca de que la empresa no tenía
actividad, lo que no permitiría apreciar la prescripción por no haber
transcurrido los cuatro años cuando se presentó la demanda.
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