Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2016 (D. ANGEL FERNANDO PANTALEON
PRIETO).
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SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, don
Feliciano ha interpuesto recurso de casación por interés casacional. En su
único motivo, se denuncia infracción de los artículos 1968.2 º, 1969 y 1973 CC,
en relación con los artículos 1902 y 1908.1º del mismo cuerpo legal, y los
artículos 111 y 114 LECrim. Y se alega, para justificar el interés casacional
del recurso, que la resolución impugnada contradice la doctrina jurisprudencial
del Tribunal Supremo contenida en las Sentencias de esta Sala 340/2010, de 24
de mayo, 437/2012, de 28 de junio, y, sobre todo, en la Sentencia 896/2011, de
12 de diciembre.
En el desarrollo del motivo, el
recurrente argumenta que la Sentencia de esta Sala 896/2011, de 12 de diciembre,
que la Audiencia a quo cita en apoyo de su decisión, avala en realidad
la posición del recurrente de que la denuncia, aunque la acción penal esté
prescrita cuando aquélla se interpone, interrumpe el plazo de prescripción de
la acción de responsabilidad extracontractual hasta la fecha en que adquiere
firmeza la resolución decretando el archivo, notificada correctamente al
perjudicado. Y añade que la misma conclusión se desprende de las Sentencias de
esta Sala 340/2010, de 24 de mayo, y 437/2012, de 28 de junio, también en casos
en los que el procedimiento penal había finalizado por prescripción de la
acción penal. Señala, por lo demás, el recurrente que lo que él denunció fue la
comisión de un delito, aunque el Juzgado de Instrucción no aceptara esa
calificación.
La compañía recurrida comenzó su
escrito de oposición afirmando que el asunto del que la sentencia impugnada
trata:
«[E]s un asunto de hecho y no de
derecho, es un asunto de prescripción calculado de fecha a fecha y no un asunto
de por qué se produce la prescripción. Nos explicamos mejor: el asunto de que
tratamos ahora versa sobre si la presentación extemporánea de una denuncia
penal, cuando los hechos penales ya han prescrito, puede producir la
interrupción de la prescripción de los plazos civiles. Y este asunto y los
razonamientos que llevan a su resolución no quebrantan sentencia alguna de ese
máximo Tribunal al que nos dirigimos».
Y tras citar adhiriéndose varios
párrafos de la sentencia de la Audiencia, finaliza con la alegación siguiente:
«En conclusión. No toda denuncia
penal sirve para interrumpir la prescripción civil. Es evidente que una
denuncia penal presentada cuando la acción penal ya ha prescrito, no suspende
el plazo de la acción civil. De acoger la tesis propuesta por el recurrente, se
daría la paradoja de que las acciones civiles no prescribirían nunca, ya que
30, 40 o 100 años después de un accidente, se podría presentar una denuncia
penal, la cual sería archivada (de forma idéntica a como se ha producido el
archivo penal en la presente causa) y eso daría lugar a un nuevo plazo de un
año para la interposición de la demanda civil».
El recurso debe ser estimado por las
siguientes razones:
1ª) Como ha recordado la Sentencia
del Pleno de esta Sala 544/2015, de 20 de octubre (Rec. 3140/2014), reiterando
una doctrina establecida, entre otras, en las Sentencias 116/2015, de 3 de
marzo (Rec. 518/2013), y 334/2015, de 8 de junio (Rec. 2027/2014):
«La fijación del día inicial del plazo
de prescripción presenta una doble dimensión, fáctica y jurídica, de manera que
aunque el juicio fáctico, ligado a la valoración probatoria, corresponde en
principio al tribunal de instancia, en ejercicio de sus facultades exclusivas,
y no es revisable en casación, por el contrario la apreciación de la
prescripción desde el plano jurídico permite a esta Sala revisar la decisión de
la instancia por razones de correcta aplicación e interpretación de la
normativa y jurisprudencia aplicables (por todas, STS 2-4-2014, rec. n.º
608/2012)».
Y no cabe duda de que la cuestión
que el presente recurso plantea -aun descrita como lo hace la parte recurrida-
es una cuestión jurídica; y por tal la ha tenido la propia sentencia impugnada,
al estimar, en su pronunciamiento sobre costas, que concurren «serias dudas de
derecho, relacionadas con el alcance de la prescripción pese a la previa
denuncia interpuesta».
2ª) Es jurisprudencia constante de
esta Sala, la que ha reiterado la Sentencia 6/2015, de 13 de enero (Rec. 3118/2012),
en los términos siguientes:
«Como resulta de los artículos 111 y
114 de la LECrim, en relación con el 1969 CC, la tramitación de un proceso
penal sobre los mismos hechos retrasa el inicio del cómputo del plazo de
prescripción extintiva de la acción civil, al constituir un impedimento u
obstáculo legal a su ejercicio (SSTS de 5 de julio de 2007, RC n.º 2167/2000; 3
de mayo de 2007, RC n.º 3667/2000; 6 de mayo de 2008, RC n.º 5474/2000; 19 de
octubre de 2009, RC n.º 1129/2005 y 24 de mayo de 2010, RC n.º 644/2006). De
ahí que constituya también constante doctrina de esta Sala que, en los
procedimientos civiles seguidos en ejercicio de la acción de responsabilidad
extracontractual, una vez concluido el correspondiente proceso penal previo, el
plazo de prescripción de las acciones, cuando las partes están personadas en el
procedimiento, empezará a contarse el día en que pudieron ejercitarse, a tenor
de lo establecido en el artículo 1969 CC, precepto que, puesto en relación con
los artículos 111 y 114 de la LECrim y 24.1 CE, lleva a situar ese día en el
momento en que la sentencia recaída o el auto de sobreseimiento o archivo,
notificados correctamente, han adquirido firmeza, puesto que en ese instante se
conoce el punto final de la paralización operada por la tramitación de la vía
penal preferente, y la correlativa posibilidad de actuar en vía civil, con
arreglo al artículo 114 LECrim (entre otras, SSTS de 9 de febrero de 2007, RC
n.º 595/2001; 3 de mayo de 2007, RC n.º 3667/2000; 1 de octubre de 2009, RC n.º
1176/2005, 24 de mayo de 2010, RC n.º 644/2006).
»Por tanto, seguido un pleito penal
sobre los mismos hechos, éste subsiste, como impedimento u obstáculo legal para
el ejercicio de la acción civil en el orden correspondiente, hasta que no alcance
firmeza la sentencia absolutoria o resolución de sobreseimiento libre o
provisional y, por tanto, archivo, una vez notificada al perjudicado, esté o no
personado en las actuaciones».
Otras Sentencias de esta Sala, como
las ya mencionadas 199/2014, de 2 de abril y 334/2015, de 8 de junio, utilizan
la expresión «efectos interruptores [de la prescripción extintiva de la acción
civil] del proceso penal», en lugar de decir que «retrasa el inicio del cómputo
del plazo de prescripción extintiva de la acción civil». No hay diferencia de
criterio: la prescripción extintiva de la acción de responsabilidad civil
extracontractual se interrumpirá cuando, al promoverse el proceso penal, el
plazo de un año haya comenzado ya a transcurrir conforme a lo que, sobre su dies
a quo, dispone el artículo 1968.2º CC y ha establecido la jurisprudencia de
esta Sala al aplicarlo a los diferentes tipos de daños; y en el caso contrario,
se retrasará el inicio del cómputo de dicho plazo. Lo expresó así para el
primer supuesto, reiterando que en él la prescripción se interrumpe, y no
meramente se suspende, la Sentencia 657/2010, de 3 de noviembre (Rec. 2117/2006):
«Deben rechazarse las alegaciones de
los recurrentes referidas a la suspensión -y no interrupción- del plazo de
prescripción. Conforme a reiterada jurisprudencia, si el tiempo de prescripción
de la acción civil ya hubiera iniciado su cómputo en el momento en el que se
promueva la acción penal, como sucede en el presente litigio, ésta interrumpe
el cómputo (SSTS de 26 de junio de 1969, 9 de marzo y 3 de octubre de 2006). La
suspensión de la prescripción solo se produce cuando alguna norma específica
así lo ha establecido (STS de 12 de junio de 1997, RC n.º 2121/1993), lo que no
sucede en el presente caso».
En fin, la Sentencia 13/2014, de 21
de enero (Rec. 30/2010), dice:
«[T]anto la doctrina del Tribunal
Constitucional (SSTC 196/1988, 220/1993, 89/1999, 298/2000, 125/2004 y 12/2005,
entre otras) como la jurisprudencia de esta Sala, con base en los artículos 111,
112 y 114 LECrim, 1969 CC y 270 LOPJ, vienen declarando que cuando se hayan
seguido actuaciones penales por los mismos hechos el plazo de prescripción de
la acción civil no comienza a correr hasta la notificación al perjudicado de la
resolución que ponga fin al proceso penal. Más concretamente, en relación con
las actuaciones penales en las que el perjudicado se hubiera reservado las
acciones civiles para ejercitarlas separadamente, mantienen la misma doctrina
las sentencias de esta Sala de 19 de julio de 2007 (recurso n.º 2715/00), 11 de
octubre de 2007 (recurso n.º 4203/00), 25 de junio de 2008 (recurso n.º 3987/01)
y 15 de diciembre de 2010 (recurso n.º 1118/07)».
Somos conscientes de las dudas y
discrepancias que las referidas líneas jurisprudenciales han generado en la
doctrina científica: como la duda, ya de base, de si son adecuadas a un
ordenamiento jurídico que admite sin restricciones que la reclamación
extrajudicial interrumpa la prescripción extintiva de las acciones (art. 1973
CC). O como la opinión de que, cuando la regla general del artículo 112 LECrim
-«ejercitada sólo la acción penal, se entenderá ejercitada también la civil»-
no entre en juego por haberse reservado expresamente el perjudicado esa última
acción, sería teóricamente más correcto que el proceso penal -caso haber
comenzado ya a correr el plazo de prescripción de la acción civil- tuviera
efectos meramente suspensivos, no interruptores, de la prescripción; e incluso
que sus efectos fueran sólo suspensivos aun aplicándose la regla del artículo
112 LECrim, de asumirse que la acción de responsabilidad civil ex delicto
y la acción de responsabilidad civil extracontractual son acciones distintas.
Pero, tanto para tales cuestiones,
como para las aún más concretas que suscita el presente caso, esta Sala debe
mantener su jurisprudencia -reiterada y constante durante tantos años-,
mientras el legislador no decida, si lo estima oportuno, modificar los datos
normativos. Así lo exige el valor de la seguridad jurídica, esencial en materia
de prescripción extintiva, en la que, además, ha de ponderarse cuidadosamente
la eventual afectación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva: se
trata de una jurisprudencia a la que, sin duda, multitud de personas como el
ahora recurrente han venido ajustando su proceder en orden a precaver la
extinción por prescripción de sus pretensiones.
3ª) Esta Sala ha considerado sin
fisuras que, desde que la denuncia en vía penal se interpone, la acción penal
está ya «pendiente» y el proceso penal «promovido», en el sentido y a los
efectos de lo dispuesto en los artículos 111 y 114 LECrim; con las
consecuencias anteriormente expresadas sobre la prescripción extintiva de la
acción civil. En palabras de la Sentencia 112/2015, de 3 de marzo (Rec.
753/2013): «[L]a denuncia en vía penal -con sus posibles efectos en el orden
civil- supone una forma de ejercicio de la acción civil ante los tribunales e
interrumpe la prescripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1973
del Código Civil, al tiempo que el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal impide que, promovido juicio criminal en averiguación de un delito o
falta, pueda seguirse pleito sobre el mismo hecho».
4ª) La referida doctrina no
encuentra excepción por razón del resultado que la denuncia llegue a tener: es
aplicable, por ceñirnos al grupo de casos que ahora nos ocupa, aunque la
denuncia termine archivada por estar prescrita la infracción penal (falta, en
la mayoría de los casos) que los hechos denunciados constituirían.
Así se desprende -como atinadamente
señala el ahora recurrente- de las Sentencias 340/2010, de 24 de mayo (Rec.
644/2006), y 437/2012, de 28 de junio (Rec. 546/2009); y de otras muchas, como
la Sentencia 386/2010, de 16 de junio (Rec. 939/2006). Y también asiste a esa
parte la razón, cuando señala que la tesis sostenida por la Audiencia a quo
no encuentra apoyo alguno - pese a haberla citado extensamente- en la Sentencia
de esta Sala 896/2011, de 12 de diciembre (Rec. 2107/2208). En ella, «valorando
que es práctica habitual de los juzgados de instrucción incoar el juicio de
faltas tan pronto tienen noticia del hecho criminal por atestado o parte
facultativo, para, seguidamente, proceder a decretar el archivo provisional de
la causa por igual plazo (seis meses) que el legalmente establecido (artículo
131.2 CP) para que esta clase de infracción prescriba», se declaró que, desde
la óptica del Derecho Civil, no es aceptable condicionar los efectos
interruptores de la prescripción civil que cabe atribuir al proceso penal
precedente «al cumplimiento del presupuesto objetivo de procedibilidad penal
consistente en la necesaria denuncia». Y ello, al objeto de declarar que, en el
caso que dicha Sentencia contempló, «toda vez que no se presentó denuncia en
plazo (la personación se hizo sólo y exclusivamente en calidad de perjudicado,
sin imputar hecho alguno a persona concreta), y que, por consecuencia, el
procedimiento penal no se reabrió, la reanudación del plazo prescriptivo anual
de la acción por culpa extracontractual ha de situarse, no en la fecha del
accidente (argumento de la AP), sino en la fecha en que adquirió firmeza (por
el transcurso del plazo de tres días para recurrirla) la resolución [...]
decretando el archivo provisional del juicio de faltas».
5ª) Atinadamente advierte la parte
recurrente que también tendrá que ser así para el presente caso: uno y otro
tienen en común que el Juzgado de Instrucción no ha realizado investigación
alguna sobre los hechos denunciados; y, en el caso que ahora nos ocupa, sí se
cumplió el «presupuesto objetivo de procedibilidad penal consistente en la
necesaria denuncia».
Esta Sala confirma, con carácter
general, que el número y la entidad de las actuaciones que integren el proceso
penal antecedente resulta irrelevante en orden a su eficacia interruptora -o,
en su caso, impeditiva del comienzo- de la prescripción extintiva de la acción
de responsabilidad civil extracontractual.
6ª) No hay base objetiva alguna para
considerar artificioso el proceder de don Feliciano al presentar denuncia penal
de los hechos causantes de su lesión, ni para atribuirle, al tiempo de
presentarla, la seguridad de que sería archivada sin más trámites por
prescripción de la infracción penal. Y a la luz de la reiterada y constante
jurisprudencia de esa Sala que se ha dejado expuesta, de ningún modo cabría
reprochar al ahora recurrente que haya empleado esa vía de la denuncia penal, y
no la reclamación extrajudicial, para interrumpir la prescripción de su acción
civil de indemnización de daños y perjuicios.
7ª) El acogimiento de la tesis del
ahora recurrente de ninguna manera comporta -por reiterar palabras de la ahora
recurrida- «la paradoja de que las acciones civiles no prescribirían nunca, ya
que 30, 40 o 100 años después de un accidente se podría presentar una denuncia
penal, la cual sería archivada (de forma idéntica a como se ha producido el
archivo penal en la presente causa) y eso daría lugar a un nuevo plazo de un
año para la interposición de la demanda civil».
El repetido alegato ignora que, como
declaró la Sentencia de esta Sala 1105/2001, de 20 de noviembre (Rec. 2361/1996):
«Sucede que la incoación de una causa penal muy posterior, o la apertura o
reapertura, sobre el hecho dañoso, no puede servir para que se reavive la
prescripción que ya se había consumado y que no puede ser eliminada de ese modo
(Sentencias de 14-2- 1978, 2-2-1984, 20-10-1987, 24-6-1988 y 10-5-1994)». Y en
el mismo sentido se han pronunciado, entre otras, las Sentencias 290/2013, de
25 de abril (Rec. 1524/2010), y 578/2013, de 6 de octubre (Rec. 539/2011).
En el caso de autos, si don
Feliciano hubiera presentado la denuncia penal más de un año después de la
fecha en la que recibió el alta médica de la lesión padecida (18 de febrero de
2009), tal denuncia no habría servido para interrumpir y dar lugar al reinicio
del cómputo del plazo de la prescripción, ya consumada, de la acción de
responsabilidad civil extracontractual que ejercitó en su demanda. Pero el
ahora recurrente presentó su denuncia el 3 de julio de 2009; interrumpió, con
ello, la prescripción; y el nuevo plazo (entero) de un año no pudo comenzar a
transcurrir antes del día 10 de marzo de 2010, fecha del auto que puso fin al
proceso penal. En fin, el día 8 de marzo de 2011 -menos de un año después en
todo caso-, don Feliciano presentó su demanda.
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