Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo
de 2016 (D. FRANCISCO JAVIER
ARROYO FIESTAS).
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CUARTO.- Motivo primero.- Infracción del
art. 1261.3 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo
interpreta con relación al ejercicio de la acción de nulidad radical y en
relación con infracción por inaplicación de los arts. 1303 y 1275 del mismo
cuerpo legal, denunciable conjuntamente.
Motivo segundo.- Infracción del art.
1306 del CC por inaplicable y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo
interpreta.
Motivo tercero.- Vulneración del
art. 1274 del CC en cuanto indicador del concepto de causa contractual en
relación con la infracción, por inaplicación, del art. 1303 del mismo texto legal
y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta.
Se alega en un primer motivo la
infracción del art. 1261.3 del CC y de la jurisprudencia que lo interpreta con
relación al ejercicio de la acción de nulidad radical y en relación con la infracción
por inaplicación de los arts. 1303 y 1275 del CC. En el desarrollo del motivo
se alega que la sentencia recurrida se apoya en la STS de 2 de febrero de 2012
que se refiere a un supuesto de resolución e incumplimiento contractual que
nada tiene que ver con el caso de nulidad por simulación absoluta que nos
ocupa, en el que no existe causa y falta uno de los elementos esenciales del
contrato que exige el art. 1261.3 del CC. Añade que la sentencia infringe el
art. 1261.3 del CC al entender que la causa del contrato existe y es ilícita
contrariamente a lo que disponen las SSTS de 12 de junio de 2008, 14 de
noviembre de 2008 y 6 de febrero de 2013 ya que en los supuestos de simulación
absoluta, no relativa, por falta de causa no son aplicables los arts. 1305 y
1306 del CC, pues se infringirían los arts. 1261 y 1275 del CC, ya que la falta
absoluta de causa no admite condicionante alguno, pues lo que no existe no
puede generar consecuencia alguna de licitud o ilicitud, aunque las partes
hubieren estado guiadas por una finalidad ilícita, ya que esta finalidad no
dota de causa al contrato de compraventa. En el segundo motivo se alega la
infracción del art. 1306 del CC por inaplicable y la jurisprudencia del
Tribunal Supremo (SSTS 10 de enero de 1985, 24 de enero de 1977 y 7 de febrero
de 1959) que declara inaplicables los arts. 1305 y 1306 del CC en los supuestos
de inexistencia de causa por simulación absoluta o cuando uno de los
contratantes entregó algo y el otro no, que ha sido ratificada en SSTS de 12 de
junio de 2008, 14 de noviembre de 2008 y 6 de febrero de 2013, reiterando lo
expuesto en el motivo anterior. En el motivo tercero se alega la vulneración
del art. 1274 del CC en cuanto indicador del concepto de causa contractual en
relación con la infracción, por inaplicación del art. 1303 del CC y de la
jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta. En su desarrollo se
argumenta que para la parte vendedora el precio en la compraventa es la
verdadera causa del contrato, por lo que no existiendo precio no existe causa
lo que conlleva la nulidad radical del contrato y no la consideración que hace
la resolución recurrida de que pese a la falta de precio existe causa si bien
esta es ilícita, confundiendo la causa en sentido objetivo con el móvil o fin
individual que anima a cada contratante, citando al efecto las SSTS de 14 de
noviembre de 2008 y 6 de febrero de 2013.
QUINTO.- Respuesta de la Sala.
Se estiman los motivos, que se
analizan conjuntamente.
En la sentencia recurrida se declara
que de acuerdo con el art. 1306.2 del C. Civil el demandante no puede instar la
nulidad, dado el fin ilícito que presidía la operación de compraventa,
pretendiendo eludir sus obligaciones frente a los acreedores, siendo ilícita la
causa, provocada consciente y voluntariamente por el demandante.
Consta que contra el hoy demandante
se instó juicio cambiario 163/1994 ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5
de Alcorcón, por un acreedor.
De la propia sentencia recurrida se
deduce que la compradora (cuñada del demandante) no pagó precio, que el
vendedor, por tanto, no lo recibió, que la compradora nunca lo poseyó
materialmente y que tras el procedimiento de separación conyugal del demandante
y de su esposa (también demandada y vendedora), es ella la que ocupa la
vivienda referida en el contrato cuestionado de nulidad.
A la hora de determinar si estamos
ante un supuesto de nulidad absoluta o de nulidad relativa del contrato,
debemos concretar que no nos enfrentamos ante la existencia de meros vicios del
consentimiento, sino ante la inexistencia de precio en un contrato de
compraventa, por lo que estaríamos ante un pretendido contrato al que le falta
uno de los elementos esenciales, cual es la causa del mismo.
En la sentencia recurrida se
confunden los móviles del contrato con la causa del mismo.
La causa del contrato en una
compraventa es la entrega de bien a cambio de un precio y este no ha existido e
incluso el bien nunca ha sido poseído de hecho por la compradora.
Que las partes lo hiciesen para
eludir las obligaciones del demandante y su, entonces, esposa frente a los
acreedores es un móvil, que no está causalizado ni constituye la esencia de un
contrato de compraventa, por lo que nos encontramos ante un contrato
radicalmente nulo, afectado de simulación absoluta y la inexistencia de efectos
del mismo es el que determina la imprescriptibilidad de la acción para
instarlo.
Es decir, no estamos ante un
contrato con causa ilícita, lo que provocaría la aplicación del art. 1306.2 del
C. Civil, sino ante un contrato con causa inexistente, por lo que la nulidad
provoca la respectiva devolución de las prestaciones efectuadas.
En igual sentido las sentencias de
16 de enero de 2013, rec. 1431 de 2010 y 24 de abril de 2013, rec. 2108 de 2010
:
«Cuando el artículo 1302 establece
rigurosas restricciones para el ejercicio de la acción de nulidad, se está
refiriendo única y exclusivamente a aquellas pretensiones que se encaminen a
obtener la anulación o declaración de nulidad relativa de los contratos en que
se aprecie la concurrencia de alguno de los vicios de consentimiento del
artículo 1265; no siendo aplicables tales limitaciones a las demandas cuya
finalidad sea conseguir la declaración de inexistencia o de nulidad radical de
aquellos otros a los que se imputa la falta de alguno de los elementos
esenciales (art. 1261) o la vulneración de una norma imperativa o prohibitiva.
Diversas resoluciones de esta Sala han declarado que estas últimas
pretensiones, que instan el reconocimiento de la nulidad absoluta o la
inexistencia de un contrato no se hallan sujetas a las limitaciones que
establece el artículo 1302, pudiendo ser deducidas no solo por quienes han
intervenido en el otorgamiento del contrato a que se refieren, sino, además,
por quienes hayan podido resultar perjudicados (sentencias de 15 de Febrero de
1977 y 5 de Noviembre de 1990 y demás que en ellas se reseñan)».
En base a ello anulamos la sentencia
recurrida, y entrando en el análisis de la cuestión, estimamos los recursos,
confirmando en todos sus extremos la sentencia del juzgado de primera
instancia.
Sin perjuicio de ello, dedúzcase
testimonio de la presente resolución al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de
Alcorcón, autos 163 de 1994, por si fuese de interés de los demandantes instar
alguna petición en dicho procedimiento. Igualmente remítase testimonio de la
presente sentencia al Ministerio Fiscal por si los hechos fuesen constitutivos
de delito, lo que se efectuará por el Juzgado.
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