Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo
de 2016 (D. Xavier O'callaghan
Muñoz).
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- 1.- Con la partición cesa
la comunidad hereditaria y el derecho en abstracto de los comuneros (herederos,
legatarios y, en su caso, legitimarios) se transforma en el derecho concreto
sobre los bienes que le han sido adjudicados, conforme a la doctrina
especificativa de la partición. Así, sentencias de 21 julio 1986, 13 octubre
1989, 21 mayo 1990, 5 marzo 1991, 28 mayo 2004, 16 septiembre 2010, 26 enero
2012, todo ello conforme al artículo 1068 del Código civil.
La partición la puede realizar el
propio testador o encomendarla al contador partidor, tal como contempla el
artículo 1057 del Código civil, el cual es considerado como un albacea
particular cuya misión es llevar a cabo la partición, aplicando normas del
albaceazgo, tanto más cuanto en el presente caso en el testamento se le nombró
«albacea, comisario, contador-partidor».
La partición judicial, tal como
prevé el artículo 1057 del Código civil es una forma subsidiaria y última de
hacer la partición, cuando no la haya hecho el testador, ni haya nombrado un
contador partidor ni haya acuerdo entre los miembros de la comunidad
hereditaria, lo que regula la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir del artículo
782. La partición, como final de la comunidad hereditaria goza del principio
del favor partitionis o «principio de conservación de la partición» como
dice la sentencia de 12 diciembre 2005 de la que es interesante transcribir un
texto literal:
«...Error en la partición, tomando
en cuenta el impacto del "principio de conservación de la partición"
y la falta de referencia expresa a las consecuencias del error vicio o del
error obstativo, salvo el tratamiento de algunos supuestos especiales, y estima
que en el caso se ha producido error en las operaciones particionales, por
inexacta representación de la medida o superficie de la finca. Un error que no
ha de llevarse al artículo 1079 CC, dando lugar a complemento o adición de la
partición, sino al artículo 1074 CC, lo que se deduce de la letra del precepto,
puesto que no es lo mismo la omisión de un valor que la valoración errónea de
un bien, y también de la función que en el conjunto del sistema corresponde al
artículo 1074 CC, que reserva a la rescisión la lesión en más de la cuarta
parte».
De ello se desprende la dificultad
de impugnar la partición y las escasas causas que son admisibles. En primer
lugar, no pueden evitarse los casos de nulidad del negocio jurídico (sentencia
de 13 marzo 2003) como son: la falta de algún elemento esencial (falta de
consentimiento o invalidez del testamento); la contravención de norma
imperativa o prohibitiva (artículo 6. 3 del Código civil), caso del menor o
incapacitado sin intervención del defensor judicial con oposición de intereses (sentencia
de 18 octubre 2012); concurrencia de vicio de consentimiento o defecto de
capacidad.
Fuera de estos casos la discusión
sobre el valor de otros elementos relativos a la valoración de bienes (aparte
de los escasos supuestos del artículo 1079 del Código civil) sólo cabe la
rescisión cuando ésta es superior a la cuarta parte del valor del patrimonio
hereditario. Aparte se halla el artículo 1073 de difícil aplicación, partiendo
de la aplicación en su caso del artículo 1291. En la rescisión por lesión hay
que atender al valor total de la masa hereditaria para calcular la lesión: en
este sentido, sentencia de 8 marzo 2001. Así, se dará la lesión por
supervaloración de un lote o infravaloración -siempre es más del cuarto- de
otro lote, lo que ni siquiera se ha planteado en el presente caso.
2.- En el presente caso la partición la
realizó el contador partidor nombrado por la testadora, al amparo del artículo
1057 del Código civil y con escasa regulación, lo que ha llevado a la
jurisprudencia a aplicar normas del albaceazgo, que en este caso queda
solventado porque la testadora lo nombró albacea y contador- partidor. Como
tal, la jurisprudencia en ocasiones lo ha asimilado al mandato (sentencia de 19
febrero 1962) o al mandato post mortem (sentencias de 23 noviembre 1974
y 20 noviembre 1990). En definitiva, la jurisprudencia mantiene la similitud
con el albacea (en el presente caso ya se ha dicho que no hay problema) y todas
las teorías se fundamentan en la confianza que en los mismos tiene el testador.
TERCERO.- 1.- Todo lo anterior viene
relacionado con el recurso de casación que han formulado dos de los legatarios,
no conformes con las sentencias dictadas en la instancia -en la primera y en la
segunda- que estiman parcialmente la demanda, aceptando que la reducción de los
legados por inoficiosidad no ha sido hecha correctamente y ordenando la que
procede realizar.
2.- El motivo primero de tal recurso de
casación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 477. 1 y 2.º de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, se ha formulado por vulneración de la doctrina
jurisprudencial y de los artículos 1074 y 1079 del Código civil alegando que no
cabe la nulidad parcial de la partición y que debería, en su caso, haber
interpuesto la acción de rescisión por lesión en más de la cuarta parte,
conforme al artículo 1074 del Código civil o la acción de complemento del
artículo 1079, los cuales no han sido ejercitados.
El motivo se desestima, porque el
enfoque que hacen los recurrentes no es el de la acción ejercitada ni el que ha
estimado la sentencia recurrida.
El suplico de la demanda y el fallo
congruente de las sentencias de instancia no parten de la nulidad de la
partición, total o parcial. Parten de la inoficiosidad de los legados por razón
de la legítima que corresponde a los ascendientes; es decir, no se discute la
legítima, que es intangible (artículo 817 del código civil) sino que, partiendo
de su cuantía indiscutida, se cuestiona la reducción de los legados por ser
inoficiosos.
La sentencia recurrida acoge estas
pretensiones y no declara la nulidad parcial o la rescisión por lesión de la
partición, sino «la nulidad de la reducción por inoficioso del 14,3983% de los
legados atribuidos a la actora...». Por lo cual, el fallo, congruente con el
suplico de la demanda, no entra en la nulidad de la partición, sino en la
nulidad de la reducción, con lo cual no aparece en modo alguno la infracción de
los artículos que se mencionan como infringidos, ni de la doctrina
jurisprudencial sobre la partición, sino que se ha aplicado correctamente la
normativa sobre la inoficiosidad de los legados que da lugar a que mengüen
éstos.
3.- El motivo segundo del recurso de
casación, al amparo de la misma norma que el anterior alega la vulneración del
principio general del favor partitionis y de las sentencias que lo
proclaman (así, sentencias de 13 marzo 2003, 12 diciembre 2005, 20 enero 2012).
Ciertamente, es un principio
general, como fuente del Derecho incluido en el artículo 1 del Código civil, que
tiene aplicación directa y subsidiaria, en defecto de ley y costumbre, y, al
tiempo, aplicación permanente, indirecta, a través de las demás fuentes del
derecho, por su carácter informador del ordenamiento jurídico.
En el presente caso, no se discute
tal principio, que ha sido reiterado por la jurisprudencia, pero no se aplica
al presente caso en que no se ataca la partición, sino que la acción va
dirigida a la inoficiosidad de los legados, que defiende la demandante y es
acogida por las sentencias de instancia; por tanto, al no recoger el fallo de
la sentencia recurrida, que confirma la de primera instancia, la nulidad de la
partición, sino la reducción de los legados, no tiene sentido este principio
general en el caso concreto.
En el mismo motivo se hace
referencia expresa a la valoración de bienes. Lo cual queda fuera de recurso de
casación, cuya función no es revisar la prueba practicada, sino considerar la
corrección de la aplicación del ordenamiento jurídico a los hechos probados,
sin que la casación pueda convertirse en una tercera instancia (sentencias del
6 mayo 2013, 24 octubre 2014, 11 mayo 2015) ni permitir hacer supuesto de la
cuestión (sentencias de 4 abril 2012, 19 abril 2013, 6 febrero 2015).
Por lo cual, el motivo se desestima.
4.- El motivo tercero del recurso de
casación alega la vulneración de los artículos 885, 999 y 1000 del Código civil
que poco o nada tienen que ver con el caso presente y del principio de que
nadie puede ir contra sus propios actos.
Este motivo se desestima por la
falta de prueba de los hechos que puedan servir de base a tal doctrina. Las
sentencias de instancia han analizado esta alegación y la han rechazado por
faltar la base fáctica que la sostenga, lo cual, como se ha dicho al tratar del
motivo anterior, no es función de la casación, que no es una tercera instancia.
No cabe obviar que la doctrina de los actos propios, según reiterada
jurisprudencia, se basa en la serie de actos de la parte que inspiran la
confianza y tienen su fundamento en el principio de la buena fe y en el deber
de coherencia (sentencias de 13 octubre 2014, 6 febrero 2015). Cuya prueba de
tales actos no se ha producido.
No hay comentarios:
Publicar un comentario