Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo
de 2016 (D. José Antonio Seijas
Quintana).
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SEGUNDO.- Los dos motivos se formulan por
infracción de los artículos 24 y 120 de la Constitución Española por no haber
amparado ninguno de estos derechos al no considerar lo más mínimo lo alegado y
acreditado en la segunda instancia, y resolver con una motivación irrazonable e
ilógica, que condujo a una decisión arbitraria en relación a la cuestión de la
fijación del régimen de visitas a favor del padre; calificativos que extiende a
la prestación alimenticia que la audiencia estableció en el auto de aclaración
que además no fue suscrito por los mismos magistrados que deliberaron y
dictaron la sentencia.
El recurso se va a estimar, con los
efectos que se dirán.
1.- En un sistema pensado y
desarrollado en interés del menor, con evidente incidencia en la aportación,
admisión, práctica y valoración de la prueba (artículos 752 y 770 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil), relacionada con las aptitudes de los padres en la guarda
y custodia de sus hijos, teniendo en cuenta las necesidades personales de los
menores, la infracción de su normativa constituye una violación del art. 24 CE,
en cuanto produce indefensión, en este caso a la parte ahora recurrente, desde
el momento en que la sentencia hace dejación de la tutela judicial efectiva que
le compete, en especial en cuestiones de familia, inhibiéndose de considerar no
solo las valoraciones de la primera instancia, sino de valorar los hechos que
resultaban de las pruebas aportadas en apelación, no asumiendo la plena
jurisdicción que como tribunal de apelación le corresponde. De un lado, no
atiende a valorar la prueba que se aportó ante el tribunal de apelación y, de
otro, renuncia a hacerlo con argumentos más propios de este tribunal de
casación que del de instancia atribuyendo prácticamente dicha facultad al
juzgado y, en ambos casos, sin concretar por qué mantiene la valoración de la
prueba hecha en la instancia atendiendo a las razones del recurso de apelación,
bien para estimarlas, bien para rechazarlas.
La motivación contenida en la
sentencia no expresa ni razona de forma clara cuáles son las circunstancias que
llevan a negar la comunicación del padre con su hijo. Al contrario, como quiera
que se limita a describir lo que dice la sentencia del juzgado, evita sacar las
conclusiones que resultan de una motivación contradictoria pues no se entiende
que se diga, apelando al informe pericial, que el padre no presenta
dificultades o trastornos que le incapaciten para unas eventuales relaciones
con su hijo, y le se niegue después absolutamente estas relaciones. Esta
argumentación, ni se entiende, ni resulta suficiente para justificar la
desestimación del recurso.
La doctrina de la Sala es reiterada
en el sentido de que en los recursos en los que se discute la guarda y custodia
solo puede examinarse si el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio
de protección del interés del menor a la vista de los hechos probados en la
sentencia recurrida, porque "el fin último de la norma es la elección del
régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de este"
(STS 27 de abril 2012), el deber de valoración de la prueba y motivación exige
una respuesta judicial fundada en Derecho, que se anude con los extremos
sometidos por las partes a debate, de manera que solo una motivación que, por
arbitraria, fuese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo
24 CE (sentencia 25 de abril de 2014 y las que cita del tribunal
constitucional).
2.- Además, se aclara la sentencia
ante la omisión producida, elevando la pensión de alimentos a favor del hijo menor
de edad y a cargo del padre de 150 a 750 euros, y lo hace, como señala el
Ministerio Fiscal, sin motivación alguna pues no explica las razones de forma
clara y precisa por las que se eleva el quantum de la pensión de alimentos,
conforme a lo dispuesto en los artículos 93 y 142 del Código Civil, en función
de la valoración de las pruebas practicadas, al limitarse a establecerle sin
más en dicha cantidad, lo que no es suficiente a efectos de dar por cumplida la
exigencia de motivación, en una resolución, por otra parte, que no ha sido
dictada por los mismos magistrados que concurrieron a deliberar y dictar
sentencia. La motivación cumple una doble finalidad: la de exteriorizar el
fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada
interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control
jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos (SSTS 5 noviembre
1992, 20 febrero 1993, 26 julio 2002 y 18 noviembre 2003, entre muchas otras).
Nada de esto ha sido observado en la sentencia recurrida.
TERCERO. - Al haberse estimado el recurso
extraordinario por infracción procesal, no procede entrar a examinar el recurso
de casación, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 476, 2, 4, al regular los
efectos de la admisión de los recursos extraordinarios por infracción procesal,
"la Sala anulará la resolución recurrida y ordenará que se repongan las
actuaciones al estado y momento en que se hubiese incurrido en la infracción o
vulneración".
En consecuencia, procede anular la
sentencia impugnada y reponer las actuaciones al momento inmediatamente
anterior a dictar sentencia para que vuelva a dictarse ésta en la que la Sala
de apelación, con arreglo a los hechos que considere probados, se pronuncie
sobre las pretensiones esgrimidas en el recurso de apelación.
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