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martes, 24 de mayo de 2016

Procesal Civil. Legitimación. Legitimación ordinaria vs extraordinaria. El examen de la legitimación ordinaria no puede constituir una cuestión previa al fondo, ni está por ello comprendido en las excepciones procesales del art. 416 LEC. La legtimación extraordinaria, que no aparece tal ligada estrictamente a la cuestión de fondo debatida, sí que se presenta como una cuestión previa a la misma, en atención a la especial articulación del proceso concreto de que se trate.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 11 de marzo de 2016 (D. Francisco de Borja Villena Cortés).

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 (12).- (Legitimación ordinaria vs extraordinaria) Sentado lo anterior, ha de señalarse, de modo coincidente con el recurso de COPY RED SA, que el primer proceso fue sentenciado de forma desestimatoria de la pretensión de CEDRO ENTIDAD DE GESTIÓN, por apreciar falta de legitimación de la misma. En tal punto, sostiene el recurso de COPY RED SA que la legitimación es una cuestión de fondo, no un presupuesto procesal o cuestión previa, y que por tanto, aquella resolución despliega efecto de cosa juzgada negativa. No puede compartirse esta segunda valoración, ya que:
(i).- Ciertamente, como regla general, la legitimación de la parte es una cuestión de fondo, y no puede ser examinada con carácter previo a la cuestión de fondo misma.
(ii).- Ello es así porque, de ordinario, la legitimación no es más que la afirmación formal que hace la parte de ser titular material del derecho o relación jurídica debatida en el proceso. Es decir, v. gr., para reclamar un pago en virtud de una obligación contractual, la parte actora se presenta como titular del derecho de crédito que debe ser satisfecho; o para reivindicar la entrega de la posesión de un objeto, el demandante se afirma como titular del derecho real de propiedad sobre el mismo. La negación de tal condición en el sujeto demandante, deducida por la parte demandada, se estudia con el fondo de la cuestión, y si se llega a la conclusión de que la parte actora no es realmente el titular del derecho de crédito invocado, o el de propiedad, se dictará una sentencia desestimatoria de fondo, que impedirá en los sucesivo a ese sujeto reclamar ya con base en tal derecho.
(iii).- Lo anterior, es lo que se denomina legitimación ordinaria, del art. 10 pf. 1º LEC, "serán consideradas partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso". El examen de esta clase de legitimación no puede constituir una cuestión previa al fondo, ni está por ello comprendido en las excepciones procesales del art. 416 LEC, ni en particular en la recogida en el art. 418 LEC, defecto de capacidad o representación, o no tener el carácter con el que comparece en juicio.



(iv).- Pero existe una segunda clase de legitimación, denominada por la doctrina, como extraordinaria, que no aparece tal ligada estrictamente a la cuestión de fondo debatida, sino que se presenta como una cuestión previa a la misma, en atención a la especial articulación del proceso concreto de que se trate. Así por ejemplo, si un tutor demanda en nombre de su pupilo la propiedad de determinado bien, la legitimación ordinaria afecta a la realidad de si el pupilo es o no dueño de la cosa reclamada, pero la legitimación extraordinaria hace referencia a la acreditación de la efectiva condición del tutor como tal. Si el tutor no prueba que está investido de tal condición, el proceso no proseguirá, y no se resolverá la cuestión real de fondo, la de la titularidad dominical del pupilo sobre el bien. Igual ocurre, v. gr., con la legitimación de las asociaciones de consumidores respeto a la protección de intereses difusos de tales consumidores, donde la asociación tienen que probar, con independencia de la cuestión de fondo, que tiene tal carácter de asociación constituida y habilitada legalmente para la defensa de tales intereses.
(v).- A esta legitimación es a la que se refiere el art. 10 pf. 2º LEC, "se exceptúan los casos en que la ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular". En este caso, sí puede y debe ser examinada como cuestión procesal previa al fondo, ubicable bien en el art. 416.1.1º LEC, cuando se refiere a las distintas clases de representación, en relación con el art. 418 LEC, bien con la cláusula normativa abierta del art. 425 LEC, y si no se ha hecho en tal momento, al menos con carácter previo en sentencia. Ello dejara incólume el juicio sobre la cuestión efectiva de fondo.
(vi).- Y así, la Sentencia de 15 de febrero de 2010, del Juzgado Mercantil Nº 2 de Madrid, apreció que CEDRO ENTIDAD DE GESTIÓN no había aportado como documento sus estatutos sociales, por lo que no acreditaba su condición de entidad de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual, lo que le impedía reclamar la tutela de los derechos de fondo invocados, de acuerdo con lo recogido en el art. 150 TRLPI, y tanto ese así, que el Fallo de tal sentencia señala "que estimando la excepción de falta de legitimación activa (...)", esto es, una excepción previa al fondo.
(vii).- Toda vez que la legitimación de las entidades de gestión en una condición subjetiva fijada por la ley, art. 150 TRLPI, a favor de determinadas personas jurídicas, bajo ciertos requisitos de constitución y funcionamiento, entidades que no son materialmente las titulares dominicales de los derechos cuya tutela se pretende, se está ante un supuesto de legitimación extraordinaria. Es decir, estas entidades de gestión, en este tipo de supuestos, no actúan por representación de los titulares de los derechos de propiedad intelectual de cada tipo de obra, o asimilados a ello, sino por legitimación propia de la entidad respecto de los intereses que defiende, legitimación ordinaria, pero precisamente por encontrarse en determinada situación, y constituida de cierta manera, que la ley tipifica para habilitarle el ejercicio de tales acciones, esto es, legitimación extraordinaria, que permite calificarla de entidad de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual.
(viii).- Es decir, la entidad de que se trate deberá, en primer lugar, acreditar que en efecto se está ante una verdadera entidad de gestión colectiva de esa clase de derechos, del art. 150 TRLPI, y si lo es, entonces la invocación de los intereses que defienda en el proceso, en esta clase de procesos, lo hará a título propio.

(ix).- Por ello, ese primer proceso terminó sin una resolución de fondo, ya que se limitó a comprobar que no se había probado que se estuviese ante una entidad de las calificadas legalmente para la tutela colectiva de los derechos de propiedad intelectual, y no que no concurriera de fondo la necesidad de tutela de los intereses por ella invocados, lo que determina que no pueda producir tal sentencia efecto de cosa juzgada negativa sobre este segundo proceso.

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