Sentencia de la
Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 11 de marzo de 2016 (D. Francisco de Borja
Villena Cortés).
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(12).- (Legitimación ordinaria vs extraordinaria) Sentado
lo anterior, ha de señalarse, de modo coincidente con el recurso de COPY RED
SA, que el primer proceso fue sentenciado de forma desestimatoria de la
pretensión de CEDRO ENTIDAD DE GESTIÓN, por apreciar falta de legitimación de
la misma. En tal punto, sostiene el recurso de COPY RED SA que la legitimación
es una cuestión de fondo, no un presupuesto procesal o cuestión previa, y que
por tanto, aquella resolución despliega efecto de cosa juzgada negativa. No
puede compartirse esta segunda valoración, ya que:
(i).- Ciertamente, como regla
general, la legitimación de la parte es una cuestión de fondo, y no puede ser
examinada con carácter previo a la cuestión de fondo misma.
(ii).- Ello es así porque, de
ordinario, la legitimación no es más que la afirmación formal que hace la parte
de ser titular material del derecho o relación jurídica debatida en el proceso.
Es decir, v. gr., para reclamar un pago en virtud de una obligación
contractual, la parte actora se presenta como titular del derecho de crédito
que debe ser satisfecho; o para reivindicar la entrega de la posesión de un
objeto, el demandante se afirma como titular del derecho real de propiedad
sobre el mismo. La negación de tal condición en el sujeto demandante, deducida
por la parte demandada, se estudia con el fondo de la cuestión, y si se llega a
la conclusión de que la parte actora no es realmente el titular del derecho de
crédito invocado, o el de propiedad, se dictará una sentencia desestimatoria de
fondo, que impedirá en los sucesivo a ese sujeto reclamar ya con base en tal
derecho.
(iii).- Lo anterior, es lo que se
denomina legitimación ordinaria, del art. 10 pf. 1º LEC, "serán
consideradas partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como
titulares de la relación jurídica u objeto litigioso". El examen de esta
clase de legitimación no puede constituir una cuestión previa al fondo, ni está
por ello comprendido en las excepciones procesales del art. 416 LEC, ni en
particular en la recogida en el art. 418 LEC, defecto de capacidad o representación,
o no tener el carácter con el que comparece en juicio.
(iv).- Pero existe una segunda clase
de legitimación, denominada por la doctrina, como extraordinaria, que no
aparece tal ligada estrictamente a la cuestión de fondo debatida, sino que se
presenta como una cuestión previa a la misma, en atención a la especial
articulación del proceso concreto de que se trate. Así por ejemplo, si un tutor
demanda en nombre de su pupilo la propiedad de determinado bien, la
legitimación ordinaria afecta a la realidad de si el pupilo es o no dueño de la
cosa reclamada, pero la legitimación extraordinaria hace referencia a la
acreditación de la efectiva condición del tutor como tal. Si el tutor no prueba
que está investido de tal condición, el proceso no proseguirá, y no se
resolverá la cuestión real de fondo, la de la titularidad dominical del pupilo
sobre el bien. Igual ocurre, v. gr., con la legitimación de las asociaciones de
consumidores respeto a la protección de intereses difusos de tales
consumidores, donde la asociación tienen que probar, con independencia de la
cuestión de fondo, que tiene tal carácter de asociación constituida y
habilitada legalmente para la defensa de tales intereses.
(v).- A esta legitimación es a la
que se refiere el art. 10 pf. 2º LEC, "se exceptúan los casos en que la
ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular". En este
caso, sí puede y debe ser examinada como cuestión procesal previa al fondo,
ubicable bien en el art. 416.1.1º LEC, cuando se refiere a las distintas clases
de representación, en relación con el art. 418 LEC, bien con la cláusula
normativa abierta del art. 425 LEC, y si no se ha hecho en tal momento, al
menos con carácter previo en sentencia. Ello dejara incólume el juicio sobre la
cuestión efectiva de fondo.
(vi).- Y así, la Sentencia de 15 de
febrero de 2010, del Juzgado Mercantil Nº 2 de Madrid, apreció que CEDRO
ENTIDAD DE GESTIÓN no había aportado como documento sus estatutos sociales, por
lo que no acreditaba su condición de entidad de gestión colectiva de derechos
de propiedad intelectual, lo que le impedía reclamar la tutela de los derechos
de fondo invocados, de acuerdo con lo recogido en el art. 150 TRLPI, y tanto
ese así, que el Fallo de tal sentencia señala "que estimando la excepción
de falta de legitimación activa (...)", esto es, una excepción previa al
fondo.
(vii).- Toda vez que la legitimación
de las entidades de gestión en una condición subjetiva fijada por la ley, art.
150 TRLPI, a favor de determinadas personas jurídicas, bajo ciertos requisitos
de constitución y funcionamiento, entidades que no son materialmente las
titulares dominicales de los derechos cuya tutela se pretende, se está ante un
supuesto de legitimación extraordinaria. Es decir, estas entidades de gestión,
en este tipo de supuestos, no actúan por representación de los titulares de los
derechos de propiedad intelectual de cada tipo de obra, o asimilados a ello,
sino por legitimación propia de la entidad respecto de los intereses que
defiende, legitimación ordinaria, pero precisamente por encontrarse en
determinada situación, y constituida de cierta manera, que la ley tipifica para
habilitarle el ejercicio de tales acciones, esto es, legitimación
extraordinaria, que permite calificarla de entidad de gestión colectiva de derechos
de propiedad intelectual.
(viii).- Es decir, la entidad de que
se trate deberá, en primer lugar, acreditar que en efecto se está ante una
verdadera entidad de gestión colectiva de esa clase de derechos, del art. 150
TRLPI, y si lo es, entonces la invocación de los intereses que defienda en el
proceso, en esta clase de procesos, lo hará a título propio.
(ix).- Por ello, ese primer proceso
terminó sin una resolución de fondo, ya que se limitó a comprobar que no se
había probado que se estuviese ante una entidad de las calificadas legalmente
para la tutela colectiva de los derechos de propiedad intelectual, y no que no
concurriera de fondo la necesidad de tutela de los intereses por ella
invocados, lo que determina que no pueda producir tal sentencia efecto de cosa
juzgada negativa sobre este segundo proceso.
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