Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril
de 2016 (D. José Antonio Seijas
Quintana).
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PRIMERO.- Con la finalidad de mejorar la
apariencia de sus senos, D.ª María Rosario acudió a la Clínica Dermatológica Serrano,
acordándose que Don. Adriano sería el encargado de realizar la operación y que
se llevaría a cabo en la Clínica Quirón. Fue intervenida el 12 de noviembre de
2008 realizándole una mamoplastia de aumento. Tras el post-operatorio se pudo
observar una complicación estética no deseada consistente en una deformidad
conocida como doble burbuja, y el consiguiente empeoramiento estético, muy
visible y notorio. Con motivo de esa deformación se propuso una nueva
intervención para solucionar el problema, siendo de nuevo intervenida el 20 de
marzo de 2009 para la corrección de la doble burbuja, sin que en esta segunda
operación se subsanara completamente la deformidad.
La Sra. María Rosario formuló
demanda de juicio ordinario contra el Dr. Adriano en reclamación de 79.886,42
euros por el daño ocasionado por las lesiones, secuelas, daños morales más el
precio abonado por el incumplimiento contractual y el importe de la nueva
intervención a la que ha de ser sometida para mejorar el aspecto, además del
10% de factor de corrección.
La sentencia de instancia desestimó
la demanda y contra dicha resolución formuló recurso de apelación la parte
demandante que fue estimado en parte por la Sección 8.ª de la Audiencia
Provincial de Valencia. La sentencia sostiene que hubo información de los
riesgos que implicaba la intervención a la que iba a ser sometida y que el
documento acompañado a la contestación de la demanda refleja las
características de la prueba, sus posibles molestias, cuando debe practicarse,
las complicaciones y sus características:
«no debiéndose dejar de lado que el
perito judicial dijo que el efecto de doble burbuja no aparece como tal y que
en esa fecha no se tenía ni bautizado el nombre y que aparece el concepto de
asimetría residual que es lo que más se parece a lo que tiene la paciente».
Al analizar la actuación médica
afirma lo siguiente:
«...se está ante actuación
profesional encuadrable en lo que suele denominarse medicina satisfactiva que,
a diferencia de la curativa o asistencial -básicamente de medios-, lo que
pretende es un resultado concreto y que el médico oferta al cliente,
respondiendo la demanda de los mismos más que a imperiosa necesidad de la salud
del enfermo, a su voluntad de tratar una mejora corporal, estética o funcional
del propio cuerpo, por lo que el resultado en la cirugía satisfactiva opera
como autentica representación final de la actividad que desarrolla el
facultativo, ya que su obtención es el principal cometido de la intervención y
sin descartar los componentes aleatorios de riesgo que toda intervención médica
puede llevar consigo. En esta línea la jurisprudencia ha venido a declarar que
en estos supuestos la relación participa en gran medida del arrendamiento de
obra, pues sin perder por completo su identidad jurídica de arrendamiento de
servicios, se aproxima a dicho arrendamiento al presentarse como protagonista
el resultado a lograr, lo que propicia la exigencia de una mayor garantía en la
consecución del mismo, pues si así no sucediera, es obvio que el interesado no
acudiría al facultativo para lograr la finalidad buscada (sentencia de 28 de
junio de 1997, que cita las de 21- 3-1950 y 25-4-1994, así como las de 11 de
febrero de 1997 y más directamente la sentencia de 22- 7-2003, 21-10-2005 y
4-10-2006 entre otras muchas)"».
Aplicando esta doctrina al caso, la
sentencia considera que:
«..ha existido un resultado
prometido y ofertado que no se ha conseguido en la forma satisfactoria y
adecuada que la demandante esperaba, pues, como queda dicho, el efecto de la
doble burbuja que surgió a consecuencia de la mamoplastia a la que fue
intervenida no ha remitido totalmente no obstante haberse llevado a cabo dos
intervenciones quirúrgicas y haber transcurrido 4 años entre la segunda
intervención y la exploración que le realiza el perito judicial quien en su
informe expone que suele remitir en unos meses o incluso en un año, sin embargo
como antes se ha expuesto después de 4 años todavía no ha desaparecido en su
totalidad».
Como consecuencia estima en parte la
demanda porque el aspecto de la paciente había mejorado al 50%, el pecho
izquierdo está muy bien y es el derecho el que tiene el problema por lo que
fija la indemnización interesada en la suma de 25.415,24 euros.
SEGUNDO.- El recurso se formula por interés
casacional con un único motivo por infracción del artículo 1101 del Código
Civil, en relación con los artículos 1544 y 1583 del Código Civil, sobre
responsabilidad derivada de obligaciones contractuales, y oposición a la
jurisprudencia de esta Sala sobre obligación de medios y de resultados, que se
recoge, entre otras, en las sentencias de 22 de noviembre 2007, 12 de marzo
2008, 20 de noviembre de 2009, 3 de marzo de 2010 y 19 de julio de 2013. La
sentencia, señala, le condena a indemnizar al paciente por el mero hecho de no
haber alcanzado un resultado correcto, pese a la correcta actuación por parte
del médico y haber difo informada adecuadamente la paciente.
Se estima.
La sentencia, ciertamente,
desconoce, como si no existiera, la doctrina reiterada de esta Sala sobre la obligación
de medios y de resultados como criterio general en el ámbito de la
responsabilidad civil médica justificando el interés casacional del recurso
que, de otra forma, no se hubiera admitido. Una cosa es que la jurisprudencia
no sea vinculante y que motivadamente puedan los tribunales apartarse de la
misma y otra distinta que el tribunal de instancia la ignore, y se resuelva en
contra de ella, como ocurre en este caso.
La sentencia de 7 de mayo de 2014,
que reproduce la más reciente de 3 de febrero de 2015, con cita de las
sentencias de 20 de noviembre de 2009, 3 de marzo de 2010 y 19 de julio 2013,
en un supuesto similar de medicina voluntaria, dice lo siguiente: "La
responsabilidad del profesional médico es de medios y como tal no puede
garantizar un resultado concreto. Obligación suya es poner a disposición del
paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las
técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia
médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el
cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos
inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la
información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada
intervención. Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la
salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente
aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se
pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en
todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una
mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario
supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema,
para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del
simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de
cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la
prueba de una actuación médica ajustada a la lex artis, cuando está reconocido
científicamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos
los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone
la medicina actual (SSTS 12 de marzo 2008; 30 de junio 2009)".
Es asimismo doctrina reiterada de
esta Sala que los actos de medicina voluntaria o satisfactiva no comportan por
sí la garantía del resultado perseguido, por lo que sólo se tomará en
consideración la existencia de un aseguramiento del resultado por el médico a
la paciente cuando resulte de la narración fáctica de la resolución recurrida
(así se deduce de la evolución jurisprudencial, de la que son expresión las
SSTS 25 de abril de 1994, 11 de febrero de 1997, 7 de abril de 2004, 21 de
octubre de 2005, 4 de octubre de 2006, 23 de mayo de 2007 y 19 de julio 2013).
Estamos ante un supuesto de medicina
satisfactiva o voluntaria en el que se acentúa la obligación de informar sobre
los riesgos y pormenores de una intervención que permita al interesado conocer
los eventuales riesgos para poderlos valorar y con base en tal información
prestar su consentimiento o desistir de la operación, habida cuenta la
innecesidad de la misma, y ello, sin duda, como precisa la Sentencia de 21 de
octubre de 2005, obliga a mantener un criterio más riguroso a la hora de
valorar la información, más que la que se ofrece en la medicina asistencial,
porque la relatividad de la necesidad podría dar lugar en algunos casos a un
silenciamiento de los riesgos excepcionales a fin de evitar una retracción de
los pacientes a someterse a la intervención, y esta información no fue
proporcionada debidamente.
Es el caso que hubo información y
que esta ha sido calificada de correcta y suficiente en la sentencia, y no
consta de la lectura de la misma que a la paciente se le prometiera el
resultado. La promesa del resultado no es una consecuencia de la información
sino una deducción que la sentencia obtiene de la equivocada doctrina
jurisprudencial con la que da respuesta al problema planteado, en el sentido de
que este debía necesariamente obtenerse, porque así lo exigía el contrato al
margen de la buena o mala praxis médica; criterio que es, además,
contradictorio con la información recibida en la que al paciente se le advierte
de los riesgos de la operación, que finalmente se materializaron, pese a lo
cual decide someterse a ella. La cirugía estética o plástica no conlleva la
garantía del resultado y si bien es cierto que su obtención es el principal
objetivo de toda intervención médica, voluntaria o no, y la que la demandante
esperaba, el fracaso no es imputable al facultativo por el simple resultado,
como aquí se ha hecho, prescindiendo de la idea subjetiva de culpa, a la que no
atiende la sentencia que pone a cargo del profesional médico una
responsabilidad objetiva contraría a la jurisprudencia de esta Sala.
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