Sentencia de la Audiencia Provincial
de Pontevedra (s. 1ª) de 6 de abril de 2016 (D. Manuel Almenar Belenguer).
CUARTO.- Análisis de la cláusula por la que
se fija el interés de demora en el interés nominal pactado, incrementado en 20
puntos porcentuales. El examen de la póliza de crédito permite constatar que se
fijó un interés de demora calculado sobre la adición al interés remuneratorio
de 20 puntos porcentuales (cfr. las condiciones específicas –folio 10 vto.-), indicándose
que el “mismo interés devengará el saldo deudor de la cuenta una vez resuelto
el contrato y cualquier obligación pecuniaria vencida y no pagada derivada del
mismo, a cuyo efecto se entenderán capitalizados desde su vencimiento los
intereses no satisfechos, cualquiera que sea su índole” (cfr. la cláusula 4ª
–folio 11 vto.-).
En primer lugar, el hecho de que la cláusula
figure en un contrato evidencia que ha sido conocida y aceptada (en otro caso
estaríamos hablando de falta de consentimiento, constitutivo de nulidad radical
del contrato por falta de un elemento esencial o, en su caso, de un acto
delictivo).
Lo relevante, a los efectos que nos ocupan,
es que se trate de una cláusula prerredactada e impuesta. Y esa “imposición” no
desaparece por el hecho de que el empresario formule y el consumidor pueda
elegir entre una pluralidad de ofertas de contrato, cuando todas están
estandarizadas con base cláusulas predispuestas, sin posibilidad real alguna de
negociación en orden a la individualización o singularización del contrato, ya
procedan del mismo empresario o se trate de diferentes ofertas de distintos
empresarios, ya que el art. 82 TRLCU no exige que la cláusula forme parte de
todos los contratos que se suscriban, sino que se incorporen a “una pluralidad
de contratos”.
Tampoco desaparece el carácter impuesto por
el hecho de que el consumidor haya prestado su consentimiento de forma
voluntaria y libre. Una cosa es la libertad de contratar y otra muy distinta
que esa libertad suponga por sí una previa negociación del contenido
contractual.
Podría discutirse si es necesario que el
consumidor asuma la iniciativa o, al menos, a adopte una posición activa, en el
sentido de oponerse formalmente a la cláusula en cuestión o a parte de su
contenido. Pero esta interpretación, sostenida en su día por la jurisprudencia
con base en la redacción inicial del art. 10 de la Ley General para la Defensa
de Consumidores y Usuarios (cfr. la STS de 20 de noviembre de 1996), carece hoy
de fundamento en cuanto que la norma vigente, fruto de la transposición de la
Directiva 93/13, no exige la inevitabilidad, sino que se trate de cláusulas “no
negociadas individualmente”. Finalmente, a los efectos de aplicar esta doctrina
en un caso concreto, es preciso traer a colación tanto la regla general
establecida en el art. 281.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la doctrina
jurisprudencial sobre la exención de prueba de los hechos notorios (cfr. SSTS
de 2 de 15 marzo de 2009, 9 de marzo de 2009, 18 de noviembre de 2010 y 9 de
mayo de 2013), como la norma sobre la carga de la prueba recogida en el art.
3.2 párrafo 3º de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril, y en el
art. 82.2 párrafo 2º del texto refundido de la Ley General para la Defensa de
Consumidores y Usuarios, según el cual “[E]l empresario que afirme que una
determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la
prueba”. Afirmado, pues, que estamos ante una cláusula contractual no negociada
individualmente, procede analizar si dicha cláusula ha ocasionado, en contra de
las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante en perjuicio del
consumidor entre los derechos y obligaciones que derivan del contrato.
El art. 3.1 de la Directiva 93/13/CEE del
Consejo, de 5 de abril, establece que “[L]as cláusulas contractuales que no se
hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las
exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio
importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del
contrato”. Y el art. 4 del mismo texto concreta que “el carácter abusivo de una
cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los
bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento
de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su
celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro
contrato del que dependa”.
obre lo que deba entenderse por “desequilibro
importante” entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del
contrato, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de
marzo de 2013 señaló que “deben tenerse en cuenta, en particular, las normas
aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese
sentido. Mediante un análisis comparativo de ese tipo, el juez nacional podrá
valorar si –y, en su caso, en qué medida– el contrato deja al consumidor en una
situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional
vigente.
Asimismo, resulta pertinente a estos efectos
examinar la situación jurídica en que se encuentra ese consumidor a la vista de
los medios de que dispone con arreglo a la normativa nacional para que cese el
uso de cláusulas abusivas” (apartado 68).
Asimismo, el citado Tribunal ha interpretado
la expresión “pese a las exigencias de la buena fe”, atendiendo al decimosexto
considerando de la Directiva, en el sentido de que “el juez nacional debe
comprobar a tal efecto si el profesional podía estimar razonablemente que,
tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una
cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual” (apartado 69 de
la misma sentencia).
La sentencia del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea de 14 de marzo de 2013, Aziz, después de apuntar los criterios
que el Juez nacional debe ponderar en abstracto para apreciar el carácter
abusivo de una cláusula contractual inserta en el ámbito de aplicación de la
Directiva 93/13, recordó con relación a la cláusula relativa a la fijación de
los intereses de demora que “a la luz del número 1, letra e), del anexo de la
Directiva, en relación con lo dispuesto en los artículos 3, apartado 1, y 4,
apartado 1, de la misma, el juez remitente deberá comprobar en particular, como
señaló la Abogado General en los puntos 85 a 87 de sus conclusiones, por un
lado, las normas nacionales aplicables entre las partes en el supuesto de que
no se hubiera estipulado ningún acuerdo en el contrato controvertido o en
diferentes contratos de ese tipo celebrados con los consumidores y, por otro
lado, el tipo de interés de demora fijado con respecto al tipo de interés
legal, con el fin de verificar que es adecuado para garantizar la realización
de los objetivos que éste persigue en el Estado miembro de que se trate y que
no va más allá de lo necesario para alcanzarlos”.
Para analizar si la cláusula discutida causa,
en contra de las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante en los
derechos y obligaciones de las partes que derivan del contrato, debemos,
primero, analizar cuáles son las previsiones legales en materia de intereses de
demora en los distintos ámbitos de contratación, incluido el financiero, cuando
una de las partes no cumple o demora el cumplimiento de sus obligaciones, y,
segundo, ponderar el concreto tipo de interés fijado en el contrato, en
relación con el interés legal y las circunstancias concurrentes en el momento
de su celebración, para valorar su adecuación para lograr el fin buscado, que
no es otro que incentivar el cumplimiento debido de las prestaciones asumidas
en los contratos.
Por lo que se refiere a la primera de las
cuestiones, la regla general en los contratos viene prevista en el art. 1108
del Código Civil, con arreglo al cual la indemnización de daños y perjuicios por
mora consiste, a falta de pacto entre las partes, en el interés legal del
dinero, cuya evolución en los últimos veinte años, en relación con el interés
fijado en el área tributaria y en el campo de las operaciones comerciales
revela: Interés legal I. Demora Tributario I. Demora Comercial 1995 9% 11% ---
1996 9% 11% --- 1997 7,50% 9,50% --- 1998 5,50% 7,50% --- 1999 4,25% 5,50% ---
2000 4,25% 5,50% --- 2001 5,50% 6,50% --- 2002 4,25% 5,50% 10,35% (desde
09/08/02) 2003 4,25% 5,50% 9,85% -9,10% (1/2 semestre) 2004 3,75% 4,75%
9,02%-9,01% (1/2 semestre) 2005 4% 5% 9,09€-9,05% (1/2 semestre) 2006 4% 5%
9,25%-9,83% (1/2 semestre) 2007 5% 6,25% 10,58%-11,07% (1/2 semestre) 17 2008
5,50% 7% 11,20%-11,07% (1/2 semestre) 2009 (31/3) 5,50% 7% 9,50% (1º semestre)
2009 (01/4) 4% 5% 8,00% (2º semestre) 2010 4% 5% 8,00% (todo el año) 2011 4% 5%
8,00%-8,25% (1/2 semestre) 2012 4% 5% 8,00% (todo el año) 2013 4% 5% 7,75%
(01/01/13 a 23- 02-13) 8,75% (24/02/13 a 30/06/13) 8,50% (2º semestre) 2014 4%
5% 8,25% 2015 3,50% 4,375% 8,05%
En otras palabras, el interés legal en
nuestro país ha oscilado en la última década entre el 3,50% y el 5,50%,
manteniéndose en el 4% entre los años 2010 y 2014, mientras el tipo de interés
de demora tributario en el mismo período se ha movido entre el 4,375% y el 7%,
permaneciendo invariable en el 5% desde 2010 hasta 2014.
Por otra parte, el tipo del interés de demora
para las operaciones comerciales entre 2006 y 2014 ha fluctuado entre el 7,75%
(primeros meses de 2013) y el 11,20% (primer semestre de 2008), siendo del 11%
en el primer semestre de 2011.
En otros ámbitos de contratación podemos
encontrar, a título de ejemplo, los siguientes tipos de aplicación:
- en materia hipotecaria, la Ley 1/2013, de
14 de mayo, reformó el art. 114 de la Ley Hipotecaria y fijó el límite del tipo
de interés de demora en el caso de préstamos destinados a la adquisición de la
vivienda habitual cuando la garantía hipotecaria recaiga sobre la propia
vivienda, a tres veces el interés legal, esto es, actualmente el 11,5%; - el
art. 20.4 de la Ley 16/2011, de Contratos de Crédito al Consumo, fija un tope
superior en 2,5 veces el interés legal para este tipo de operaciones;
- el art. 7 de la Ley 3/2004, de lucha contra
la morosidad en las operaciones mercantiles, suma al tipo de interés aplicado
por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de
financiación, efectuada antes del primer día del semestre natural de que se
trate (actualmente, 0,250%), un diferencial de 8 puntos (hasta 2013 era de 7
puntos);
- en materia de contrato de seguro, el art.
20.4 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, sanciona el
retraso injustificado de las compañías aseguradoras en el pago de las
indemnizaciones a los perjudicados por siniestros cubiertos por los contratos
de seguro que aquellas tengan suscritos, con el pago de un interés anual igual
al del interés legal vigente en el momento en que se devengue, incrementado en
el 50%, si bien, transcurridos dos años desde la producción del siniestro sin
que la indemnización haya sido satisfecha, el Juez no podrá imponer a la
aseguradora un interés anual inferior al 20%.
- El art. 576 de la Ley 1/200, de 7 de enero,
de Enjuiciamiento Civil, establece que, desde que fuere dictada en primera
instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de
dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés
anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que
corresponda por parto de las partes o por disposición especial de la ley.
Ciertamente cada una de estas normas tiene su
propio ámbito de aplicación, con sus propias peculiaridades. Pero todas ellas
tratan, en mayor o menor medida, el problema de cómo indemnizar
proporcionadamente al acreedor por el retraso en el cumplimiento del deudor,
incentivando asimismo el cumplimiento en plazo, sin establecer un interés
desproporcionado.
Por otra parte, el art. 89.7 del texto
refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios
considera abusiva “la imposición de condiciones de crédito que para los
descubiertos en cuenta corriente superen los límites que se contienen en el
artículo 19.4 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo” (hoy,
art. 20.4 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al
Consumo).
Y la reciente sentencia del Tribunal Supremo
núm. 265/2015, de 22 de abril, estima abusivo, con relación a los préstamos al
consumo, un interés de demora superior a dos puntos porcentuales sobre el
remuneratorio:
“En el caso de los contratos de préstamo sin
garantía real celebrados por negociación, las máximas de experiencia nos
muestran que el interés de demora se establece por la adición de un pequeño
porcentaje adicional sobre el interés remuneratorio pactado. Utilizando las
enseñanzas que se extraen de los criterios expuestos, en el caso de los
préstamos personales, el interés de demora establecido en cláusulas no
negociadas debe consistir, para no resultar abusivo, en un porcentaje adicional
que no debe ser muy elevado por cuanto que la ausencia de garantías reales
determina que el interés remuneratorio ya sea elevado (en el caso enjuiciado,
era de un 11,8% anual, TAE 14,23%), por lo que la adición de un porcentaje
excesivo conllevaría un alejamiento injustificado de los porcentajes que la
legislación nacional establece para los supuestos de ausencia de pacto, incluso
en aquellos casos en los que el deudor es un profesional, como ocurre con las
previsiones ya comentadas de la Ley del Contrato de Seguro, durante los dos
primeros años de demora, y de la Ley de medidas de lucha contra la morosidad en
las operaciones comerciales. 19 6.- La Sala, a la vista de lo anteriormente
expuesto, considera que el profesional o empresario no podía estimar
razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor,
éste aceptaría en el marco de una negociación individual una cláusula de
interés de demora en un préstamo personal que supusiera un incremento
considerable del interés remuneratorio. Además, una cláusula de interés de
demora que supusiera un incremento excesivo del tipo porcentual respecto del
interés remuneratorio no sería adecuada para garantizar la realización de los
objetivos que las normas que establecen un interés de demora en distintos
campos de la contratación persiguen, e iría más allá de lo necesario para
alcanzarlos, perjudicando desproporcionadamente al consumidor, en contra de las
exigencias de la buena fe. 7.- La Sala considera que el incremento de dos
puntos porcentuales previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
para la fijación del interés de mora procesal es el criterio legal más idóneo
para fijar cuál es el interés de demora en los préstamos personales concertados
con consumidores, que no suponga la imposición de una indemnización alta al
consumidor que no cumpla con sus obligaciones. Se trata del criterio previsto
para el interés de demora a devengar por la deuda judicialmente declarada y a
cuyo pago se ha condenado al demandado. Tiene un ámbito de aplicación general,
no ceñido a un campo concreto del Derecho sustantivo, evita que el interés de
demora pueda ser inferior al remuneratorio, indemniza de un modo proporcionado
los daños que sufre el demandante que ha vencido en el litigio por el retraso
del condenado en el cumplimiento de la obligación judicialmente declarada, y
asimismo contiene un factor disuasorio para que el condenado no demore en
exceso el cumplimiento de la sentencia. La adición de un recargo superior a
esos dos puntos porcentuales supondría un alejamiento injustificado de la
mayoría de los índices o porcentajes de interés de demora que resultan de la
aplicación de las normas nacionales a que se ha hecho referencia.”
En el supuesto de autos, el interés
remuneratorio estipulado entre las partes en el momento de celebración del
contrato y para el primer período trimestral era del 6,40%, pasando después al
tipo del Euribor incrementado en 3,950 puntos. La comparación entre los
distintos tipos de interés evidencia la desproporción del tipo de demora
pactado en relación con los aplicables en los distintos sectores, bien a falta
de pacto, bien por expresa disposición legal: el tipo de interés moratorio
estipulado excedía en la fecha en que se pactó en 22 puntos el interés legal y
en más de cuatro veces el remuneratorio; asimismo, en la fecha en que se fijó,
rebasaba en 21 puntos el interés de demora tributario y en 18 puntos el interés
de demora señalado para las operaciones comerciales entre empresas y entre
éstas y la Administración; asimismo, superaba el tope máximo previsto para el
interés de demora en los contratos de crédito al consumo en más de 16 puntos…
Si tenemos en cuenta, primero, que la
operación estaba garantizada con la fianza de cuatro personas, dos de ellas
completamente ajenas a la operación y con ingresos y patrimonio propios, es
palmario que nos hallamos ante un tipo de interés que, por su montante, resulta
desproporcionado en orden a obtener la meta que legitima el pacto y que no es
otra que estimular el correcto cumplimiento de la obligación de la otra parte
contratante.
Alega la parte demandada para sostener la
corrección del tipo de interés de demora pactado en la escritura que dicho tipo
era el que en general se plasmaba en los contratos celebrados por las distintas
entidades financieras en la época de que se trata.
Sin embargo, aunque efectivamente es un
elemento de comparación, el hecho de que la práctica fuese común o estuviese
extendida no es suficiente para purgar su carácter desproporcionado, puesto de
relieve por el examen de los tipos legal y contractualmente previstos en el
mismo y en otros ámbitos, como se acaba de ver.
En estas condiciones, la cláusula debe
estimarse abusiva por imponer una indemnización desproporcionadamente alta al
consumidor prestatario por el incumplimiento de sus obligaciones, integrando la
prohibición establecida en el art. 82.4 TRLCU (falta de reciprocidad de las
prestaciones de las partes, en tanto que nada se prevé al respecto en relación
con posibles incumplimientos de la entidad contratante), en relación con el
apartado 1º del Anexo al que se remite el art. 3.3 de la Directiva 93/13 y que
considera abusivas las “cláusulas que tengan por objeto o por efecto: (…) e.
Imponer al consumidor que no cumpla sus obligaciones una indemnización
desproporcionadamente alta”.
Consecuentemente, y en aplicación del art.
6.1 de la Directiva 93/13 y del art. 82.1 del texto refundido de la Ley General
para la Defensa de Consumidores y Usuarios, procede declarar la nulidad de la
cláusula mencionada.
QUINTO.- Consecuencias de la declaración de
nulidad por abusiva de la cláusula por la que se fijan intereses de demora.
Esta cuestión ha sido abordada y resuelta por
la sentencia del Tribunal Supremo núm. 265/2015, de 22 de abril, que viene a
poner fin a las distintas soluciones adoptadas por la jurisprudencia menor,
optando por aplicar el interés remuneratorio en sustitución del interés de
demora que se anula, aunque en relación con los préstamos o créditos al
consumo. Más concretamente, la sentencia razona a este respecto en su
fundamento de derecho sexto:
“1.- El TJUE ha deducido de la redacción del
artículo 6, apartado 1, de la Directiva 1993/13/CEE, que los jueces nacionales
están obligados a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin
de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar
facultados para modificar el contenido de la misma. El contrato debe subsistir,
en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las 21
cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho
interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible. Así lo ha
afirmado en las sentencias de 14 de junio de 2012, asunto C-618/2010, caso
Banesto, apartado 65, de 30 de mayo de 2013, asunto C- 488/11, caso Asbeek
Brusse y de Man Garabito, apartado 57, y 21 de enero de 2015, asuntos
acumulados C 482/13, C 484/13, C 485/13 y C 487/13, caso Unicaja y Caixabank,
apartado 28. El TJUE ha inferido esta solución de la previsión del artículo 7,
apartado 1, de la Directiva 1993/13/CEE, en relación con su vigésimo cuarto
considerando, que impone a los Estados miembros la obligación de prever medios
adecuados y eficaces «para que cese el uso de cláusulas abusivas en los
contratos celebrados entre profesionales y consumidores», al considerar que si
el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas
abusivas que figuran en tales contratos, dicha facultad podría poner en peligro
la consecución del objetivo a largo plazo previsto en dicho precepto, pues el
hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen
frente a los consumidores contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que
ejerce sobre los profesionales, en la medida en que los profesionales podrían
verse tentados a utilizar cláusulas abusivas al saber que, aun cuando llegara a
declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el
juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés
de dichos profesionales. Por esa razón, el TJUE, en el fallo de la sentencia de
14 de junio de 2012, asunto C-618/2010, declaró que «el artículo 6, apartado 1,
de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una
normativa de un Estado miembro, como el artículo 83 del Real Decreto
Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y
otras leyes complementarias, que atribuye al juez nacional, cuando éste declara
la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un
profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando
el contenido de la cláusula abusiva».
2.- En cuanto a la posibilidad de aplicar de
modo supletorio una disposición de Derecho dispositivo de Derecho nacional, una
vez declarada la nulidad de la cláusula abusiva y la no vinculación a la misma
del consumidor, el TJUE solo ha admitido esta posibilidad cuando sea necesario
para que el contrato subsista, en beneficio del consumidor, para evitar que el
juez se viera obligado a anular el contrato en su totalidad, y el consumidor
quedara expuesto a consecuencias que representarían para él una penalización.
Así resulta de lo declarado en sus sentencias de 30 de abril de 2014, asunto C-
26/13, caso Árpád Kásler y Hajnalka Káslerné Rábai, párrafos 80 y siguientes y
de 21 de enero de 2015, asuntos acumulados C 482/13, C 484/13, C 485/13 y C
487/13, caso Unicaja y Caixabank, párrafo 33.
3.- El TJUE también ha resuelto sobre la
improcedencia de la integración del contrato en el caso de que la cláusula
abusiva sea la que establece el interés de demora en un contrato de préstamo,
pues le fue planteada una cuestión prejudicial con este objeto por un tribunal
español. En la sentencia que resolvió esta cuestión, la de 21 de enero de 2015,
asuntos acumulados C-482/13, C-484/13, C-485/13 y C- 487/13, caso Unicaja y
Caixabank, párrafo 29, con cita de la sentencia de 30 de mayo de 2013, asunto
C-488/11, caso Asbeek Brusse y de Man Garabito, párrafo 59, el TJUE declaró que
el art. 6.1 de la Directiva 1993/13/CEE no puede interpretarse en el sentido de
que permita al juez nacional, cuando aprecie el carácter abusivo de una
cláusula penal en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor,
reducir el importe de la pena convencional impuesta al consumidor, en lugar de
excluir plenamente la aplicación a este de la referida cláusula. Y en el
apartado 34 añadió que en los litigios principales (procedimientos de ejecución
hipotecaria) la anulación de las cláusulas que establecían el interés de demora
no podía acarrear consecuencias negativas para el consumidor (que era la única
justificación para que se integrara el contrato mediante la aplicación
supletoria de normas de Derecho dispositivo, para evitar la nulidad total del
contrato en perjuicio del consumidor), ya que los importes en relación con los
cuales se iniciaron los procedimientos de ejecución hipotecaria serán
necesariamente menores al no incrementarse con los intereses de demora
previstos por dichas cláusulas.
4.- La conclusión que se extrae de las
sentencias del TJUE que interpretan los preceptos de la Directiva sobre
cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores es que la
consecuencia de la apreciación de la abusividad de una cláusula abusiva es la
supresión de tal cláusula, sin que el juez pueda aplicar la norma supletoria
que el Derecho nacional prevea a falta de estipulación contractual, y sin que
pueda integrarse el contrato mediante los criterios establecidos, en el Derecho
español, en el art. 1258 del Código Civil, salvo que se trate de una cláusula
necesaria para la subsistencia del contrato, en beneficio del consumidor, lo
que no es el caso de las cláusulas que establecen el interés de demora, cuya
supresión solo conlleva la minoración de la cantidad a pagar por el consumidor
al profesional o empresario.
5.- El recurrente alega que esta solución es
contraria a lo previsto en el art. 10.2 de la Ley de Condiciones Generales de
la Contratación y 10.bis. 2 de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios, vigentes cuando se celebró el contrato, que
establecían la integración judicial del contrato cuando se apreciara la
abusividad de una cláusula y su consiguiente nulidad de pleno Derecho. El TJUE
ha declarado que en un litigio entre particulares, una Directiva comunitaria
que no haya sido adecuadamente transpuesta no permite al juez adoptar una
decisión que sea contraria al Derecho interno.
Pero que el juez está obligado, al aplicar
las normas del Derecho interno, a tomar en consideración todas las normas del
Derecho nacional y a interpretarlas, en la medida de lo posible, a la luz de la
letra y de la finalidad de la Directiva aplicable en la materia para llegar a
una solución conforme con el objetivo perseguido por ésta. En este caso, es
posible realizar esta interpretación del Derecho nacional conforme a la
Directiva comunitaria, de modo que la previsión de integración de la parte del
contrato afectada por la nulidad que se contiene en el art. 10.2 de la Ley de
Condiciones Generales de la Contratación, cuando se esté en el caso de un
contrato concertado con consumidores, y la que en el mismo sentido contenían
los arts. 10.bis.2 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios y 23 83.2 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios, antes de la reforma operada por la Ley 3/2014, de 27
de marzo, son aplicables cuando la integración reconstructiva del contrato,
tras la supresión de la cláusula abusiva, fuera necesaria para que el contrato
subsistiera, en beneficio del consumidor. En los casos en que no fuera así,
cuando el contrato puede subsistir simplemente con la supresión de la cláusula
abusiva, sin causar perjuicio al consumidor, una interpretación del Derecho
interno conforme con la Directiva exige que la cláusula abusiva sea suprimida y
el contrato no sea integrado.
6.- La cláusula que establece el interés de
demora supone la adición de determinados puntos al tipo de interés ordinario.
En el caso enjuiciado, la cláusula del interés de demora supone la adición de
diez puntos porcentuales al tipo de interés ordinario (de 11,8% anual a 21,8%
anual). Mientras el interés ordinario retribuye la entrega del dinero prestado
durante el tiempo que está a disposición del prestatario, el interés de demora
supone un incremento destinado a indemnizar los daños y perjuicios causados por
el incumplimiento por el prestatario de los plazos estipulados para el pago de
las cuotas de amortización del préstamo, con la función añadida de disuadir al
prestatario de retrasarse en el cumplimiento de sus obligaciones.
La abusividad de la cláusula del interés de
demora implica la supresión de la misma y, por tanto, la supresión de los
puntos porcentuales de incremento que supone el interés de demora respecto del
interés remuneratorio.
Este se seguirá devengando porque persiste la
causa que motivó su devengo, la entrega del dinero al prestatario y la
disposición por este de la suma entregada, y la cláusula del interés
remuneratorio no resulta afectada por la abusividad del interés de demora. Pero
el incremento del tipo de interés en que consiste el interés de demora ha de
ser suprimido, de un modo completo, y no simplemente reducido a magnitudes que
excluyan su abusividad.
No es obstáculo a lo dicho que Banco
Santander haya hecho uso de la facultad de dar por vencido anticipadamente el
préstamo, puesto que ello solo significó, en su momento, que fuera exigible el
pago del capital y los intereses sin esperar al transcurso de los plazos
inicialmente previstos y que procediera el devengo del interés de demora sin
necesidad de esperar a que fuera venciendo cada uno de los plazos en que se
había fraccionado la amortización del préstamo. Una vez apreciada la abusividad
de la cláusula que establece el interés de demora, la consecuencia es que el
capital pendiente de amortizar solo devengará el interés ordinario, siendo por
tanto irrelevante que Banco Santander haya hecho uso de la facultad de
vencimiento anticipado.
Por consiguiente, en el supuesto objeto del
recurso, la consecuencia de la apreciación de la abusividad del interés de
demora no debe ser, como pretende el recurrente, la moderación de dicho interés
hasta un porcentaje que se considere aceptable (que sería lo que se ha dado en
llamar "reducción conservadora de la validez"), pero tampoco el cese
en el devengo de cualquier interés, ni la aplicación de la norma de Derecho
supletorio que prevé el devengo del interés legal. Es, simplemente, la
supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés de demora
pactado, y la continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se
produzca el reintegro de la suma prestada...”
La línea jurisprudencial plasmada en la
sentencia que se deja transcrita se ha reiterado, para los préstamos al consumo
en las SSTS 469/2015 y 470/2015, de 8 y 7 de septiembre, respectivamente
(ponente en ambas el Sr. Sarazá Gimena), y, respecto de los préstamos
hipotecarios, en la STS 705/2015, de 23 de diciembre (ponente Sr. Vela Torres).
Su aplicación al caso determina que la entidad ejecutante deberá proceder a
recalcular la cantidad reclamada sustituyendo el interés de demora previsto en
el contrato por el interés remuneratorio, calculado sin tener en cuenta la
cláusula suelo (Euribor más 3,950 puntos).
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