Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo
de 2016 (D. FRANCISCO JAVIER
ARROYO FIESTAS).
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PRIMERO.- Antecedentes.
Interpuesta demanda de divorcio
contencioso, (siendo los dos hijos mayores de edad y estudiando fuera) la
sentencia del Juzgado de Primera Instancia fijó a favor de la esposa (nacida el
NUM000 -1960) una pensión vitalicia por importe de 400 euros mensuales a cargo
del esposo.
Interpuesto recurso de apelación, la
sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén lo estimó parcialmente fijando la
pensión compensatoria por importe de 400 euros con una duración de tres años.
Considera que existe el
desequilibrio pero expresa: «ha de considerarse que la actora aún teniendo 53
años está terminando la carrera de Derecho y buscando empleo, no teniendo a los
hijos a su cargo (...) sin que conste que el carcinoma que tuvo en 1999 suponga
limitación actual, no habiéndose acreditado que actualmente esté enferma o
limitada para trabajar por este (...) luego tiene autonomía personal y perspectivas
laborales de futuro que le permitirán alcanzar la autonomía económica en un
lapso de tiempo prudencial estimándose razonable limitar la duración de la
pensión a tres años».
Hechos probados que fija la
sentencia sobre la actora (ahora recurrente).
- 53 años de edad.
-No trabaja, ni tiene completada su
formación.
-Dejó sus estudios de derecho cuando
contrajo matrimonio.
-Se ha dedicado durante los 23 años
que ha durado el matrimonio a cuidar de la familia e hijos.
-Se ha ido a vivir a Baeza a un piso
heredado de una tía y es ayudada por su hermana.
-Ha retomado los estudios tras la
ruptura, matriculándose en 5.º de derecho en el curso 2012-2013 y habiéndose
inscrito como demandante de empleo.
Hechos probados que fija la
sentencia sobre el demandado (aquí recurrido).
- Es dentista.
- Ejerce su profesión en dos
clínicas (San Juan y Siles).
-Sus ingresos se han visto reducidos
de 2010 a 2012 percibiendo unos ingresos (según declaración de la renta) de
1200 euros al mes.
-Paga los estudios universitarios de
sus dos hijos de 24 y 20.
Recurso de casación.
El recurso de casación se interpone
por el cauce del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC, se estructura en un
único motivo en el que la parte recurrente denuncia la infracción, por
interpretación indebida del art. 97 CC, e infracción de los artículos 100 y 101
del CC, concurriendo interés casacional al haber infringiendo en su
interpretación el criterio doctrinal establecido por el Tribunal Supremo en las
sentencias de 24 de octubre de 2013, 21 de febrero de 2014 y 9 de octubre de
2008.
La parte recurrente alega que la
sentencia recurrida infringe el artículo 97 del Código Civil, cuando declara
que «tiene una autonomía personal y perspectivas laborales de futuro que le
permitirán alcanzar la autonomía económica en un lapso de tiempo prudencial,
estimándose razonable limitar la duración de la pensión a tres años». Considera
que debe fijarse con carácter vitalicio, permitiendo los artículos 100 y 101
del Código Civil la modificación de medidas si cambiara la situación laboral o
económica de la recurrente.
SEGUNDO.- Motivo único. Infracción del art.
97 del Código Civil e infracción de los arts. 100 y 101 del mismo, concurriendo
interés casacional al haber infringido en su interpretación el criterio
doctrinal establecido por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 24 de
octubre de 2013, 21 de febrero de 2014, 9 de octubre de 2008.
La parte recurrente alega que la
sentencia recurrida infringe el artículo 97 del Código Civil, cuando declara
que «tiene una autonomía personal y perspectivas laborales de futuro que le
permitirán alcanzar la autonomía económica en un lapso de tiempo prudencial,
estimándose razonable limitar la duración de la pensión a tres años». Considera
que debe fijarse con carácter vitalicio, permitiendo los artículos 100 y 101
del Código Civil la modificación de medidas si cambiara la situación laboral o
económica de la recurrente.
TERCERO.- Causas de inadmisibilidad.
Se opone por el recurrido cita de
preceptos heterogéneos, no aportación de las sentencias invocadas y falta de
respeto a la valoración de la prueba.
Esta Sala debe declarar que la
recurrente invoca el art. 97 del C. Civil, junto a los arts. 100 y 101 del C.
Civil, todos relativos a la pensión compensatoria y su posible modificación, lo
que guarda la correspondiente coherencia.
Igualmente cita las sentencias
discutidas de este propio Tribunal por lo que huelga su aportación, por
conocida.
La recurrente no discute la
valoración probatoria sino las consecuencias jurídicas que se derivan de la
misma, por lo que procede rechazar las causas de inadmisibilidad.
CUARTO.- Respuesta de la Sala.
Se estima el motivo.
Procederemos al análisis de las
sentencias invocadas en el recurso, para fundamentar el interés casacional.
1. Sentencia de 24 de octubre de
2013, rec. 2159 de 2012. Recoge un supuesto en el que la esposa carecía de
cualificación profesional.
2. Sentencia de 21 de febrero de
2014, rec. 2197 de 2012. Refiere un supuesto en el que la esposa por su edad
(nacida en 1949) carecía de posibilidad de mejorar su situación económica,
máxime estando jubilada y con una discapacidad parcial.
3. Sentencia de 9 de octubre de
2008, rec. 516 de 2005. Trata de caso en el que la esposa ni por la edad ni por
su cualificación profesional podría mejorar su situación económica.
En suma, la sentencias invocadas
para acreditar la infracción de doctrina jurisprudencial guardan relación con
el supuesto ahora analizado, pues en el presente caso, la edad avanzada de la
esposa, tiempo de dedicación exclusiva a la familia que le ha impedido su
desarrollo profesional e incipiente inicio de su vida profesional, como
autónoma que ha de labrarse una clientela, en un escenario económico de crisis,
justifican que la pensión debiera fijarse con carácter indefinido.
Esta Sala en sentencia de 3 de julio
de 2014, recurso 1385 de 2013, declaró que: «Las SSTS de 9 y 17 de octubre de
2008 (RC núm. 516/2005 y RC núm. 531/2005), mencionadas por las más recientes
de 28 de abril de 2010 (RC núm. 707/2006) y 4 de noviembre de 2010 (RC núm.
514/2007), afirman que las conclusiones alcanzadas por el tribunal de
apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en
el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación
siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de
los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y
que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para
justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente
cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial
desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o
irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la
jurisprudencia».
Esta Sala entiende que el juicio
prospectivo efectuado en la sentencia recurrida no se ajusta a lo dispuesto en
el art. 97 del C. Civil, al atribuir a la esposa una capacidad de desarrollo
profesional y económico que no se ajusta a la realidad, al menos a medio plazo,
por lo que procede estimar el recurso de casación y asumiendo la instancia
confirmamos en todos sus puntos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia.
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