Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo
de 2016 (D. Xavier O'callaghan
Muñoz).
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PRIMERO.- 1.- Los antecedentes básicos para
comprender la situación que se plantea en esta litis, giran en torno a
una salida de emergencia y una escalera sobre un patio de la comunidad
demandante.
Braun & Muresal, S.L. explotando
un negocio en un local propiedad de los demás codemandados abrió en su local
una puerta que da al patio que pertenece a la Comunidad de propietarios,
edificio DIRECCION000 de la CALLE000 n.º NUM000 al NUM001, de Valladolid y
colocaron una escalera metálica invadiendo parte del patio. Lo cual vino
determinado por la exigencia municipal al negocio del restaurante indicado, de
una salida de emergencia que va desde una terraza del propio restaurante al
patio de la Comunidad, elemento común de ésta.
Dicha Comunidad ejercitó la acción
negatoria de servidumbre, formulando demanda en la que interesó la declaración
de no existencia de servidumbre de paso y la condena de los demandados a cerrar
la apertura del muro y retirar la escalera y restaurar la pared del patio.
La Comunidad mantuvo en la demanda
que las obras no estaban autorizadas y afectaban a elementos comunes de la
misma.
Los demandados opusieron excepciones
procesales y, respecto al fondo, alegaron la existencia de zonas de evacuación
común con una servidumbre de paso discontinua.
2.- La sentencia el Juzgado de Primera
Instancia número 7 de Valladolid, de 10 octubre 2003 estimó la demanda. Tras
rechazar las excepciones, afirma que «la realidad es que la demandada ha creado
un paso a la propiedad de la actora e igualmente ha ocupado parte del terreno
de esta última» y añade que «ha procedido por vías de hecho a alterar una
situación preexistente, sin haber pedido autorización previa...» y en
conclusión y para reafirmar la estimación de la demanda, explica que la
necesidad de salida de emergencia «no es aplicable al local que tiene su acceso
por la calle, el exterior» y «no tiene ninguna servidumbre el patio de la
actora».
Cuya sentencia es revocada por la
Audiencia Provincial, Sección 3.ª, de Valladolid, en la de 9 abril 2014 que
rechaza las excepciones planteadas y destaca que «los demandados han realizado
la obra de acuerdo con el artículo 7, párrafo 1.º, de la Ley de Propiedad
Horizontal, pero sin dar cuenta a la Comunidad» y tras la cita de numerosas
sentencias, expone su posición en estos términos:
«El acceso sobre el que se ha
instalado la escalera por la demandada tiene una única finalidad, cual es la de
servir de salida de emergencia, sin que, fuera de esos casos, vaya a ser
utilizada. Y esa escalera ningún perjuicio causa a la Comunidad, por cuanto que
el acceso puede seguir siendo utilizado con la misma finalidad sin que suponga
obstáculo alguno para el supuesto de incendio. Téngase presente que ni siquiera
es utilizado como patio de recreo»
A continuación, añade la doctrina
del abuso del derecho para justificar la desestimación de la demanda.
3.- La Comunidad demandante ha
interpuesto el presente recurso de casación en dos motivos, por interés
casacional que ha justificado sobradamente con la alegación de sentencias de
esta Sala.
En el primero de los motivos destaca
que se trata de dos fundos independientes y que los demandados carecen de
título constitutivo de la servidumbre. El segundo de los motivos combate la
argumentación de la sentencia recurrida sobre el abuso del derecho, ya que se
ha ejercitado la acción negatoria de servidumbre de paso aparente y
discontinua.
SEGUNDO.- 1.- La acción negatoria, cuyo objeto es
la declaración de que la cosa no está sometido a un derecho real de servidumbre
del demandado, que se haga cesar el mismo (se niega éste) y, en su caso, que se
restablezcan las cosas a su estado anterior. A esta acción se refiere la
sentencia de 13 octubre 2006 que dice, en forma semejante:
«Esta acción tiene por objeto que se
declare que la cosa no está sometida a un derecho real de servidumbre del
demandado y que se haga cesar el mismo; presumiéndose que la propiedad es
libre, será el demandado el que deberá probar la existencia de la servidumbre:
todo ello lo recuerda la sentencia de 24 de marzo de 2.003 y no plantea la
menor duda. A ello hay que añadir que el demandante, propietario, deberá
acreditar la concreta perturbación que hace el demandado, como ejercicio de un
derecho real: éste es el presupuesto de esta acción. Simplemente, pueden
recordarse dos matices: que no es objeto de esta acción la simple perturbación
material o de hecho, sin aparecer ejercicio alguno del derecho de servidumbre y
que sí puede ser objeto de esta acción, ejercitándose como meramente
declarativa, la declaración de que no hay servidumbre, aunque no se padezca
perturbación alguna».
A su vez, la servidumbre de paso
voluntaria (la legal no se plantea aquí) se constituye por negocio jurídico
(«voluntad de los propietarios», dice el artículo 536, «título» dice el
artículo 537) o, en su caso, por usucapión (artículos 537 y 538).
La sentencia de 10 marzo 1992
(recurso 678/1990) destaca que en la acción negatoria «el actor ha de probar la
propiedad y el demandado el derecho al gravamen que se atribuye».
La sentencia del 24 octubre 2006
(recurso 20/2000) destaca la necesidad del título o hecho constitutivo de la
servidumbre:
«Como declara la STS de 21 de
octubre de 1987, consistiendo la servidumbre en la atribución de un derecho
real en cosa ajena, esta situación de poder debe apoyarse en un evidente título
o hecho constitutivo que legitime su ejercicio, correspondiendo al que pretende
la limitación del dominio ajeno la carga de la prueba. Resulta, pues, indudable
que la calificación de los hechos en que se apoya el reconocimiento del título
constitutivo de la servidumbre constituye una quaestio iuris ».
Y añade:
«La servidumbre de paso, al gozar
del carácter de discontinua, sólo puede adquirirse, pues, en virtud de título,
y a falta de éste, por la escritura de reconocimiento del dueño del predio
sirviente, o por una sentencia firme (arts. 539 y 540 CC y SSTS de 27 de junio
de 1980, 23 de junio de 1995, 14 de julio de 1995, 5 de marzo de 1993 y 30 de
abril de 1993), salvo que se trate de prescripción inmemorial consumada antes
de la vigencia del CC (SSTS de 14 de noviembre 1961, 12 de junio de 1965, 4 de
junio de 1977, 15 de febrero de 1989 y 16 de diciembre de 2004), exceptuado el
caso de constitución por signo aparente por disposición del padre de familia
(v. gr., STS de 18 de enero de 1992 y, más recientemente, STS de 20 de
diciembre de 2005)».
2.- En el presente caso, no se ha
discutido y es hecho aceptado por las partes, que el patio sobre la que se ha
abierto una puerta o boquete en el muro e instalado una escalera, como salida
de emergencia del local de los demandados, es propiedad, como elemento común,
de la Comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal, demandante.
A su vez, los demandados titulares
del local y que abrieron la apertura en el muro y colocaron la escalera, no han
acreditado en modo alguno título bastante para justificar su titularidad de una
servidumbre de paso sobre el terreno propiedad de la Comunidad demandante.
TERCERO.- 1.- Se ha apuntado con anterioridad que
la sentencia de la Audiencia Provincial desestimó la demanda por razón de que
no aparecía perjuicio alguno para la Comunidad demandante y por aplicación de
la doctrina del abuso del derecho. Frente a esta resolución, dicha Comunidad
demandante ha formulado recurso de casación en dos motivos que se refieren a
ambos razonamientos de la misma.
2.- El primero de los motivos alega la
infracción del derecho de propiedad, que se presume libre, artículo 348 del
Código civil en relación de los artículos 532 y demás artículos que regulan el
derecho real de servidumbre y doctrina jurisprudencial sobre ellos.
El motivo debe ser estimado. Tanto
estos artículos como la doctrina jurisprudencial (que ha sido recogida en el
fundamento anterior) exigen para el triunfo de la acción negatoria la prueba de
la propiedad de la parte demandante (acreditada y aceptada por las partes) y la
falta de prueba del derecho real por la demandada (no alegada siquiera). La
sentencia recurrida no se ha basado en forma alguna que justifique el título
adquisitivo de la servidumbre de paso por la parte demandada, con lo que
infringe el principio de libertad de la cosa objeto del derecho de propiedad,
si no se prueba lo contrario (artículo 348) y no se ha probado en modo alguno
(realmente, tampoco ha sido alegado) el derecho a la limitación que implica un
derecho real de servidumbre de paso.
3.- El motivo segundo, combate la
aplicación al caso concreto de la doctrina del abuso del derecho. Alega la
infracción del artículo 7 del Código civil que no es aplicable al ejercicio de
una acción negatoria de servidumbre de paso, cuando no existe título alguno que
la justifique.
El abuso del derecho, tanto en
sentido subjetivo como objetivo (sentencia de 13 junio 2003) es un límite al
derecho subjetivo que «es preciso delimitarlo caso por caso, por lo que habrá
de ser muy cuidadoso el órgano juzgador» (así lo expresa la sentencia de 6
febrero 1999) y cuya esencia «es el sobrepasar manifiestamente los límites
normales de ejercicio del derecho» (dice la sentencia del 21 septiembre 2007).
Nada de ello se da en el presente
caso. La sentencia recurrida da unos conceptos doctrinales y jurisprudenciales
sobre el abuso del derecho pero no justifica que la Comunidad demandante haya
obrado con abuso del derecho cuando ejerce una acción negatoria de una
servidumbre que ha constituido la parte demandada por vía de hecho, sin título
alguno, sobre terreno de la Comunidad y no puede afirmar dicha sentencia que no
le causa perjuicio y no obtendría beneficio si prosperara la acción. Acción
negatoria que está fuera del perjuicio o beneficio (que tampoco se han probado)
sino que deben seguir las normas del Código civil y de una constante
jurisprudencia que no analiza el perjuicio o beneficio, sino la normativa que
se aplica desde hace más de cien años.
CUARTO.- 1.- En consecuencia, debe ser estimada
demanda, lo que conlleva la casación de la sentencia recurrida y la
confirmación de la dictada en primera instancia que había dado lugar a la
demanda, la acción negatoria de la servidumbre de paso.
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