Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio
de 2016 (D. Rafael Sarazá
Jimena).
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TERCERO.- Conflicto entre la libertad de
expresión y el derecho al honor en un contexto de crítica política.
Inexistencia de un derecho al insulto.
1.- Las alegaciones que el recurrente
hace respecto de las informaciones referidas al denominado «asunto de México»
no son correctas. No es cierto que el Juzgado de Primera Instancia basara su
estimación parcial de la demanda y consiguiente condena de los demandados en
tales informaciones, junto con otros contenidos de las editoriales
cuestionadas. El Juzgado de Primera Instancia ya afirmó que «tales hechos [las
informaciones sobre el «asunto de México»] no pueden ser tenidos en cuenta en
el presente procedimiento en cuanto al fondo del mismo; y ello porque según la
información ofrecida por los demandados, la creación de dicha empresa se
refería a la esposa, hermana y amiga del actor. Tales hechos han sido
enjuiciados recientemente por el juzgado nº tres de esta capital, con sentencia
condenatoria y pendiente de recurso de apelación».
Ese litigio ha finalizado por
sentencia de esta misma sala, la 696/2015, de 4 de diciembre, en la que se ha
confirmado la sentencia que condenó al director y a la sociedad editora de «El
Día» a indemnizar a la esposa del hoy demandante en 20.000 euros, y a su
hermana y una amiga en 40.000 euros cada una de ellas.
Por tanto, esta cuestión resultó ya
excluida en primera instancia porque las afectadas en su honor por la
información eran esas tres personas, que habían interpuesto la correspondiente
demanda. El demandante, pese a la estimación parcial de su demanda, consintió
la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, por lo que ahora no puede
impugnar que la Audiencia Provincial, para resolver el recurso, partiera de lo
sentado por el Juzgado de Primera Instancia en relación con esta cuestión.
2.- Una vez resuelta la cuestión del
«asunto de México», procede resolver el resto de las cuestiones planteadas en
el recurso. Para ello, es preciso identificar previamente los derechos
fundamentales y libertades públicas en conflicto, pues los criterios para
solucionarlo son diferentes según cuáles sean los derechos y libertades en
conflicto.
El derecho fundamental cuya
protección solicita el demandante es el derecho al honor, consagrado como
derecho fundamental en el art. 18.1 de la Constitución. La libertad pública que
los demandados invocan para legitimar su conducta es la libertad de expresión.
Los demandados, en las manifestaciones que el demandante considera injuriosas,
no han procedido a comunicar hechos o datos (recordemos que las informaciones
sobre el «asunto México» han quedado excluidas del objeto del litigio), sino a
proferir expresiones en las que se califica y valora al demandante en forma muy
negativa, con los matices que más adelante se analizarán.
3.- La libertad de expresión tiene un
campo de acción más amplio que la libertad de información. Esta se refiere a la
narración de hechos susceptibles de ser contrastados, y de ahí que un criterio
fundamental de enjuiciamiento de su legitimidad sea el de la veracidad a que
hace referencia el art. 20.1.d de la Constitución, mientras que la libertad de
expresión alude a la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias,
pensamientos y opiniones y la veracidad no entra en juego, puesto que las ideas
y opiniones no pueden ser calificadas como veraces o inveraces en una sociedad
democrática avanzada.
4.- El Tribunal Constitucional y esta
Sala han abordado en numerosas ocasiones el conflicto entre el derecho al honor
y la libertad de expresión.
El artículo 20.1.a) de la
Constitución reconoce como derecho fundamental el de expresar y difundir libremente
los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier
otro medio de reproducción. El artículo 18.1 de la Constitución reconoce con
igual grado de protección (art. 53.2 de la Constitución) el derecho al honor.
Como ha señalado reiteradamente el
Tribunal Constitucional (SSTC 180/1999, de 11 de octubre, FJ 4, 52/2002, de 25
de febrero, FJ 5 y 51/2008, de 14 de abril, FJ 3) el honor constituye un
«concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e
ideas sociales vigentes en cada momento». Dicho Tribunal ha definido su
contenido afirmando que este derecho protege frente a atentados en la
reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de
una persona, independientemente de sus deseos (STC 14/2003, de 28 de enero, FJ
12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias
infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella (STC
216/2006, de 3 de julio, FJ 7).
La libertad de expresión se
encuentra limitada por el derecho al honor (art. 20.4 de la Constitución), si
bien este derecho constituye no solo un límite a dicha libertad sino también un
derecho fundamental en sí mismo (art. 18.1 de la Constitución) que protege un
determinado ámbito de dignidad e indemnidad para su titular, por lo que se
produce una limitación recíproca entre tales derechos fundamentales y
libertades públicas.
La limitación del derecho al honor
por la libertad de expresión tiene lugar cuando se produce un conflicto entre
ambos derechos, que debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación
constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Por ponderación
se entiende la operación por la cual, tras la constatación de la existencia de
una colisión entre derechos, se procede al examen de la intensidad y
trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de
elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución
del caso mediante su subsunción en ella.
5.- La técnica de ponderación exige
valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos
fundamentales que entran en colisión.
Desde este punto de vista, la
ponderación debe partir de que el derecho a la libertad de expresión, si bien
no es superior jerárquicamente, sí ha de considerarse en abstracto, en
situaciones de conflicto, prevalente sobre el derecho al honor por su doble
significación como derecho de libertad, que atribuye una potestad jurídica a su
titular, y como garantía institucional para el debate público y la formación de
una opinión pública libre, indispensable para una sociedad democrática.
La ponderación debe tener en cuenta
que la libertad de expresión comprende la crítica de la conducta de otro, aun
cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra
quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el
espíritu de apertura, sin los cuales no existe una sociedad democrática.
6.- La técnica de ponderación exige
valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos
fundamentales que entran en colisión. Desde esta perspectiva, es necesario
tomar en consideración las distintas circunstancias concurrentes en el supuesto
enjuiciado, para decidir cuál de los dos derechos debe prevalecer.
7.- Ha de tomarse en consideración si
la crítica se proyecta sobre una materia de interés general o sobre personas
que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección
pública, pues entonces el peso de la libertad de expresión es más intenso. La
relevancia pública o interés general constituye un requisito para que pueda
hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de expresión cuando las
expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado.
La jurisprudencia admite que se
refuerza la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de
honor en contextos de contienda política o de crítica periodística a la
actuación de cargos públicos.
8.- La protección del derecho al honor
debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y
expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que
se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo
20.1 a) de la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, que
sería, por lo demás, incompatible con ella.
9.- Son también relevantes otras
circunstancias, como son si las expresiones ofensivas se han pronunciado en el
curso de una intervención oral en un debate o, por el contrario, han sido
consignadas con el sosiego y la meditación que es presumible en quien redacta
un escrito que se destina a su publicación; si son aisladas o se han repetido
en el tiempo, pues la reiteración exhaustiva de la crítica, la dureza de los
términos y el plazo de duración le acaban proporcionando un matiz
desproporcionado (sentencia de esta Sala núm. 511/2012, de 24 de julio), si
tienen como clara finalidad la crítica política o si lo que se pretende es
insultar.
10.- En el presente caso, deben
distinguirse diversos tipos de expresiones a las que en la demanda se acusa de
vulnerar ilegítimamente el honor del demandante.
Las expresiones utilizadas en los
editoriales del periódico «El Día», en tanto constituyan una crítica política
al demandante y su gobierno y contengan opiniones o valoraciones relacionadas
con la acción de gobierno, están amparadas por la libertad de expresión,
incluso cuando la crítica se realiza de modo desabrido, atribuyendo al
demandante conductas dictatoriales, prepotentes o despreciativas de los
ciudadanos canarios, y se atribuya a su acción de gobierno la realización de
actuaciones injustas, favorecedoras de los medios periodísticos de la
competencia o de sus allegados. Pueden considerarse también amparadas por el
ejercicio legítimo de la libertad de expresión el empleo de calificativos del
demandante que puedan hacer referencia a aspectos de su personalidad
relacionados con su actuación como cargo público, por más duras que resulten
("traidor", "antipatriota", "dictadorzuelo",
"incompetente", y otras similares).
También pueden considerarse
amparadas por la libertad de expresión otras manifestaciones vertidas en los
editoriales que critican duramente actuaciones de gobierno, que son tachadas de
injustas, empleando incluso términos que, considerados aisladamente, podrían
estimarse como imputaciones de delito, pero que valorados en su contexto, son
en realidad críticas acervas a la acción de gobierno a la que se valora de modo
muy negativo. Este amparo de la libertad de expresión debe extenderse también a
aquellos pasajes en los que se advierte de la posibilidad de levantamientos
populares contra el gobierno que presidía el demandante, que constituyen una
expresión de opiniones políticas.
El carácter de crítica política que
tienen esas expresiones y la relevancia pública del personaje respecto del que
se realizan justifica la prevalencia de la libertad de expresión en relación
con ese tipo de expresiones, aunque hayan podido resultar molestas o hirientes
para el demandante porque verdaderamente son de gran dureza. Como se ha
expuesto anteriormente, así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el
espíritu de apertura, sin los cuales no existe una sociedad democrática.
11.- Pero otras expresiones contenidas
en los editoriales han sobrepasado el ámbito de la libertad de expresión que
resulta constitucionalmente amparado, y han vulnerado de modo ilegítimo el
derecho al honor del demandante, de un modo que este no se encuentra obligado a
soportar, pese a la mayor tolerancia exigible a las personas que ocupan un
cargo público.
Las manifestaciones atentatorias al
honor se repitieron con mucha frecuencia en un lapso prolongado de tiempo
(habían comenzado con más de un año de antelación a la interposición de la
demanda, con motivo de la denegación a la empresa demandada de una licencia de
radio), en ellas se emplearon algunas expresiones de un contenido ofensivo muy
elevado que no pueden considerarse conectadas legítimamente con una crítica
política y los demandados habían de ser plenamente conscientes de que no
estaban criticando al demandante, sino simplemente insultándolo, humillándolo y
escarneciéndolo. Tal ocurre con calificativos tales como "enano",
"incapaz cerebral", "descerebrado", "de baja
estatura", "memo", "hijo de p.", "idiota",
"morralla", "chucho", "estúpido",
"necio", "analfabeto", "mentecato",
"tonto", "canalla", "cretino" y otros insultos
similares.
12.- La prevalencia que la
jurisprudencia constitucional ha otorgado al derecho fundamental a la libertad
de expresión cuando entra en conflicto con el derecho al honor de una persona
que ocupa un cargo público es funcional. El sacrificio del derecho al honor del
cargo público solo se justifica cuando tal libertad se ejercita conforme a su
naturaleza y su función constitucionales, esto es, cuando contribuyen al debate
político en una sociedad democrática, incluso cuando se haga de un modo
hiriente o desabrido. Pero quien desempeña un cargo público, o tiene una
relevancia pública por otra razón, no queda completamente despojado de sus
derechos de la personalidad, y el empleo reiterado y prolongado en el tiempo de
insultos y expresiones vejatorias, desconectadas de la crítica política que se
quiere realizar por el medio periodístico e innecesarias para realizarla, no
cumple la función constitucionalmente otorgada a la libertad de expresión, por
lo que no puede justificar la preponderancia de la libertad de expresión sobre
el derecho al honor.
13.- Las razones que, según la Audiencia
Provincial, excusarían la conducta de los demandados no son aceptables.
La sentencia recurrida afirma que es
notorio en las Islas Canarias que ese es el estilo del periodista demandado,
estilo que califica como «enfático y tremendista, en ocasiones demagógico y
abundante en expresiones y formas literarias grandilocuentes y que en ocasiones
pueden calificarse de pueriles». Parece como si ese estilo eliminara la
ilicitud de la conducta porque resta credibilidad a las afirmaciones de quien
las hace.
El argumento no se admite. Sobre una
cuestión parecida, esta sala declaró en la sentencia 677/2015, de 26 de
noviembre :
«La falta de credibilidad de quien
hace unas declaraciones potencialmente constitutivas de intromisión ilegítima
en los derechos fundamentales protegidos por la LO 1/1982 no exonera ni a la
persona que las hace ni al medio informativo que propicia su intervención (SSTS
3 de diciembre de 2014, recurso nº 976/2013, 3 de noviembre de 2015, recurso nº
1476/2013, y 20 de noviembre de 2015, recurso nº 1181/2013), porque "sería
un contrasentido que la vulneración de derechos fundamentales resultase
amparada por la ligereza o el carácter irreflexivo de quien la comete,
convirtiendo estos factores en una especie de autorización general para ofender
a los demás"».
En el presente caso, que el
periodista demandado tuviera ese estilo «enfático», «tremendista» y
«demagógico», según la Audiencia Provincial, no excluye la ilicitud de su
conducta, puesto que, de ser cierto que el empleo de esos calificativos fuera
habitual en los editoriales y artículos periodísticos que redactaba, solo
supondría que su conducta injustificable no es puntual, fruto de una ofuscación
momentánea, sino que constituiría una constante en su quehacer periodístico, lo
cual sería aún más grave.
14.- Tampoco constituye una causa
excluyente de la ilicitud de la conducta el hecho de que el uso de esas
expresiones haya sido reiterado durante un largo periodo de tiempo, lo que, de
acuerdo con la Audiencia, solo provocaría cansancio y hartazgo en los lectores.
Esta sala ha declarado que, por el contrario, la reiteración en el uso de este
tipo de calificaciones aumenta la gravedad de la intromisión ilegítima en el
honor. En la sentencia 511/2012, de 24 de julio, afirmamos:
«Sin embargo dichas circunstancias
puestas en relación la reiteración exhaustiva de la crítica, la dureza de los
términos y el plazo de duración (de 27 de febrero de 2006 a de 7 de noviembre
de 2007) le acaba proporcionando un matiz desproporcionado, al provocar en los
lectores una visión distorsionada del demandante, con capacidad de ser
susceptible de crear dudas específicas sobre la honorabilidad del actor, pues
ciertamente, una cosa es efectuar una evaluación personal, por desfavorable que
sea, de una conducta y otra cosa muy distinta emitir de forma reiterativa y
constante calificativos desvinculados de la información trasmitida y sin
justificación alguna, en cuyo caso cabe que nos hallemos ante una mera
descalificación insistente por su prolongación en el tiempo, sin la menor
relación con el propósito de contribuir a formar una opinión pública libre. En
consecuencia, las expresiones proferidas no pueden quedar amparadas por la
libertad de opinión, sin que pueda entenderse que de este modo se prive de su
libertad de expresión a quien desea pronunciarse con mayor o menor dimensión
crítica sobre una persona con cierta dimensión pública, puesto que dicho
pronunciamiento es, sin duda, constitucionalmente legítimo, incluso manifestado
con toda la crudeza que se desee, pero siempre con el infranqueable límite de
no recurrir al empleo insistente expresiones desproporcionadas, sin conexión
necesaria con la crítica expuesta y abrumadoramente reiteradas en el tiempo».
Eso es justamente lo acaecido en el
supuesto objeto del recurso, razón por la cual procede aplicar la doctrina
contenida en la sentencia transcrita. La reiteración en la utilización de
expresiones ofensivas no puede constituirse en una especie de patente de corso
que las justifique porque, como dice la sentencia 677/2015, de 26 de noviembre,
transcrita anteriormente, constituiría un contrasentido convertir esa
habitualidad en una autorización general para ofender a los demás.
15.- La consecuencia de lo expresado es
que la intromisión que el Sr. Imanol sufrió en su derecho al honor al ser
calificado en editoriales publicadas durante un largo periodo de tiempo como
"enano", "incapaz cerebral", "descerebrado",
"de baja estatura", "memo", "hijo de p.",
"idiota", "morralla", "chucho",
"estúpido", "necio", "analfabeto",
"mentecato", "tonto", "canalla", "cretino",
y otras expresiones de similar naturaleza, completamente innecesarias para la
crítica política, no está justificada por el ejercicio legítimo de la libertad
de expresión del director y la empresa editora del periódico «El Día», pues
estos no gozan de un derecho a insultar, humillar y escarnecer, tampoco en el
caso de que el destinatario del insulto ostente un cargo público y los insultos
se realicen con ocasión de polémicas de carácter político. Las personas que
ostentan cargos públicos han de soportar las críticas a su actuación, incluso
las más acervas e hirientes, pero no tienen por qué soportar ser escarnecidas y
humilladas con insultos, tanto más cuando los mismos se repiten durante un
periodo prolongado de tiempo.
CUARTO.- Consecuencias de la estimación
parcial del recurso.
1.- Lo expuesto determina que el
recurso de casación deba ser estimado en parte, y que el pronunciamiento que
estima el recurso de apelación y absuelve libremente a los demandados deba ser
revocado.
El tratamiento que hace la Audiencia
Provincial en su sentencia de las cuestiones relativas a la competencia
territorial y la legitimación activa del Sr. Imanol es correcto. Respecto de la
valoración de la prueba, en el presente caso la realidad de las expresiones
proferidas no plantea especiales problemas de prueba, y la determinación de su
carácter ilícito no es una cuestión de valoración probatoria, fáctica, sino
jurídica.
2.- La fijación de la indemnización por
parte del Juzgado de Primera Instancia tuvo en cuenta los datos relativos a la
difusión de la noticia, si bien redujo el importe reclamado en atención a la
gravedad que atribuyó a la conducta que consideró ilícita.
Ahora bien, dado que algunas de las
conductas que el Juzgado de Primera Instancia consideró lesivas del honor del
demandante pueden considerarse legitimadas por el ejercicio de la libertad de
expresión de los demandados (tales eran las que atribuían al demandante
conductas prepotentes, autoritarias o despreciativas de los ciudadanos
canarios, y a su actuación de gobierno, conductas injustas, favorecedoras de
los medios periodísticos de la competencia), la gravedad de la intromisión en
el derecho al honor del demandante es menor que la tomada en consideración por
el Juzgado de Primera Instancia para fijar la indemnización. Por tal razón, el
recurso de apelación debe ser estimado en parte y la indemnización fijada por
el juzgado debe ser reducida a la mitad.
3.- Procede mantener el resto de
pronunciamientos condenatorios de la sentencia del Juzgado de Primera
Instancia, por cuanto que acuerdan medidas adecuadas y proporcionadas para
remediar la vulneración del honor que sufrió el demandante. La disconformidad
mostrada por los demandados en su recurso de apelación es atribuible
principalmente a que consideraban que su conducta no era ilícita, tesis que,
como se ha visto, ha resultado desechada en lo relativo a las expresiones
insultantes desconectadas de la crítica política.
La publicación del fallo debe ser
sustituida por un extracto del contenido de la condena, puesto que la sentencia
del Juzgado de Primera Instancia ha sido modificada en parte, y la publicación
del fallo de esta sentencia poco aclararía. El extracto a publicar debe ser el
siguiente:
«Por sentencia firme se ha declarado
que los insultos proferidos de modo reiterado en artículos, editoriales y
comentarios del periódico "El Día" contra D. Imanol a partir del 7 de
junio de 2011 constituyen una intromisión ilegítima en su honor, y se ha
condenado a D. Alejo, que fue director de ese periódico, y a Editorial Leoncio
Rodríguez, S.A., editora del mismo, a abstenerse en lo sucesivo de realizar
intromisiones ilegítimas en el derecho al honor de D. Imanol, a retirar de
forma definitiva de la hemeroteca de las ediciones impresa y digital del
periódico "El Día" los artículos, editoriales y comentarios en que se
contienen tales insultos, y a indemnizarle en 30.000 euros».
QUINTO.- Costas.
La estimación parcial del recurso de
casación conlleva la estimación parcial de la demanda y del recurso de
apelación, y que, en cuanto a costas, no se haga especial declaración de las de
ninguna de ambas instancias ni las del recurso de casación, de conformidad con
los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
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