Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio
de 2016 (D. Rafael Sarazá
Jimena).
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PRIMERO.- Antecedentes del caso.
1.- D. Salvador Dalí i Domenech,
artista plástico de fama universal (en lo sucesivo, Salvador Dalí), otorgó
testamento el 20 de septiembre de 1982, por el que instituyó «heredero
universal y libre, de todos sus bienes, derechos y creaciones artísticas, al
Estado Español, con el fervoroso encargo de conservar, divulgar y proteger sus
obras de arte».
El 23 de diciembre de 1983, Salvador
Dalí otorgó escritura pública de constitución de la Fundación Gala-Salvador
Dalí, con objeto, entre otras cuestiones, de proteger y defender la obra
artística, cultural e intelectual de Salvador Dalí, sus bienes y derechos de
cualquier naturaleza, su memoria y el reconocimiento universal de su aportación
a las bellas artes, la cultura y el pensamiento contemporáneo.
Salvador Dalí falleció el 23 de
enero de 1989, estando vigente el testamento otorgado en 1982. La herencia fue
aceptada por el Estado español por Real Decreto 185/1989, de 10 de febrero. Por
Real Decreto 799/1995, de 19 de mayo, se encomendó al Ministerio de Cultura la
administración y explotación de los Derechos de la Propiedad Intelectual de
titularidad estatal derivados de la obra artística de Don Salvador Dalí,
competencias que fueron ampliadas por el RD 403/1996 de 1 de marzo.
En los artículos 3 de los Reales
Decretos 799/1995, de 19 de mayo, y 403/1996, de 1 de marzo, se autorizó al
Ministerio de Cultura para, mediante Orden Ministerial, a otorgar temporalmente
de forma directa y con carácter exclusivo el ejercicio de las facultades de
administración y explotación de los derechos de propiedad intelectual,
propiedad inmaterial, de imagen, industrial, marcas, patentes y demás derechos
derivados de la obra artística de D. Salvador Dalí a favor de la Fundación
«Gala-Salvador Dalí». De conformidad con lo expresado, se dictaron las órdenes
de 25 de julio de 1995 y 8 de enero de 2001 (refundidas y actualizadas mediante
Orden ECD/79/2004, de 19 de enero) que otorgaron a la Fundación «Gala-Salvador
Dalí» el ejercicio de las facultades de administración y explotación de los
derechos de propiedad intelectual y de los derechos de imagen, propiedad
industrial, marcas, patentes y demás derechos inmateriales derivados de la obra
artística de don Salvador Dalí. Asimismo, para el seguimiento y vigilancia de
las facultades de administración y explotación de los derechos inmateriales que
se otorgaron por medio de las órdenes de 25 de julio de 1995 y 8 de enero de
2001, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de esta última, se creó una
Comisión de Seguimiento que ha venido ejerciendo sus funciones desde entonces.
2.- Las entidades Fundación
Gala-Salvador Dalí, Demart Pro Arte, B.V. y Visual Entidad de Gestión de
Artistas Plásticos, presentaron ante los juzgados mercantiles de Barcelona una
demanda contra D. Mauricio y Faber Gotic, S.L en la que ejercitaban diversas
acciones en defensa de derechos de propiedad industrial y propiedad
intelectual, de competencia desleal y de protección del derecho a la propia
imagen. Tales infracciones se habrían producido con ocasión de que los
demandados hubieran organizado una exposición dedicada al artista Salvador Dalí
en la sede del Real Círculo Artístico de Barcelona en la que, con fines
claramente comerciales, se exponían obras escultóricas integrantes de la
denominada «Colección Clot».
El ejercicio de la acción de
protección del derecho a la propia imagen, que es la que aquí interesa por ser
la única que ha llegado a casación, se justificaba porque los demandados
utilizaban el nombre y la imagen de Salvador Dalí (diversas fotografías del
artista) para fines publicitarios y comerciales, pues tanto en el espacio de la
exposición de las obras del artista que organizaban y explotaban los demandados
como en los soportes que le servían de apoyo, difusión y promoción (folletos,
carteles, paneles, bolsas, página web, etc.) se habían reproducido diversas
fotografías y retratos de Salvador Dalí y se utilizaba constantemente su nombre
("Salvador Dalí" o "Dalí").
Por tal razón solicitaban un
pronunciamiento declarativo, consistente en que se declarara que los demandados
habían realizado una intromisión ilegítima en los derechos de imagen de Salvador
Dalí por utilización de su nombre e imagen para fines publicitarios y
comerciales, según dispone el art. 7.6 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo,
de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y
a la propia imagen (en lo sucesivo, LO 1/1982), y un pronunciamiento de
condena, consistente en que se condenara a los demandados a pagar a la
Fundación Gala-Salvador Dalí una indemnización por las infracciones de los
derechos de imagen de Salvador Dalí consistente en el 1% de la cifra de
negocios obtenida por la exposición pública de las obras y reproducciones de
obra de Salvador Dalí.
3.- El Juzgado Mercantil dictó
sentencia en la que estimó algunas de las pretensiones formuladas frente a
Faber Gotic, S.L., no así las formuladas frente a D. Mauricio, a quien
absolvió. En concreto, consideró vulnerados derechos de marca y de propiedad
intelectual, y también que se habían realizado por la demandada actos de
competencia desleal, y realizó los correspondientes pronunciamientos
declarativos y condenatorios.
Respecto de la acción de protección
del derecho a la propia imagen, el Juzgado Mercantil la desestimó al considerar
que los pretendidos derechos de imagen quedarían tutelados por el
reconocimiento de los derechos de explotación vinculados a la propiedad
intelectual (indemnización por la exposición de las obras adquiridas por los
demandados sin derecho a tal exposición pública y cesación de esa conducta),
así como por las conductas de deslealtad imputadas a la demandada (uso del
nombre Salvador Dalí o Dalí como palabras clave en los buscadores de internet
para enlazar con la web de la exposición, en la que aparece también su imagen).
4.- Las demandantes recurrieron en
apelación la sentencia del Juzgado Mercantil, como también lo hicieron los
demandados.
La impugnación del pronunciamiento
desestimatorio de la acción de protección del derecho a la propia imagen fue
desestimada por la Audiencia Provincial. Las razones para ello fueron distintas
de las empleadas por el Juzgado Mercantil.
Para la Audiencia Provincial, el
hecho de que el Estado español, en su calidad de heredero universal de Salvador
Dalí, hubiera cedido todos sus derechos a la fundación no justificaba la
legitimación activa de esta para el ejercicio de la acción de tutela del
derecho de imagen del artista fallecido. Para la Audiencia, aunque el derecho a
la imagen pueda tener un evidente contenido patrimonial, ello no determina que
pierda su estricta naturaleza de derecho de la personalidad, de manera que se
trata de un derecho sometido a las características propias de estos derechos,
entre ellas la intransmisibilidad, incluso mortis causa, pues se
extingue con la muerte de su titular.
Ello no impide que el artículo 4 LO
1/1982 reconozca la tutela post mortem de los derechos de la
personalidad, si bien la legitimación para ejercitar la acción no se atribuye a
los herederos sino a sus familiares, lo que es indicativo de que el daño que se
repara no es el que experimenta la persona fallecida sino el daño moral que sufren
sus allegados.
El art. 4.1 LO 1/1982 permite que el
testador designe en el testamento a quien pueda ostentar legitimación para la
tutela de ese derecho, pero esa atribución de legitimación es específica para
el ejercicio de esta acción y diferenciada de la condición de heredero. Por
consiguiente, dado que Salvador Dalí no hizo esta concreta indicación sino que
se limitó a establecer la institución de heredero, la Audiencia Provincial
concluyó que no existe otro legitimado para tutelar sus derechos personales que
el Ministerio Fiscal, conforme a lo que establece el propio art. 4 LO 1/1982.
Como consecuencia de lo expresado,
la sentencia de la Audiencia Provincial negó legitimación a la fundación
demandante para ejercitar la acción de protección del derecho a la imagen de
Salvador Dalí frente a intromisiones ilegítimas.
5.- La Fundación Gala-Salvador Dalí,
exclusivamente, ha interpuesto un recurso de casación contra la sentencia de la
Audiencia Provincial, basado en dos motivos, que han sido admitidos.
…
TERCERO.- Decisión de la sala.
Legitimación para el ejercicio de las acciones de protección de la memoria del
difunto. El aspecto puramente patrimonial de la imagen no está integrado en
dicha memoria.
1.- La fundación recurrente discrepa de
la sentencia recurrida en lo relativo a la consideración de la escritura de
constitución de la fundación como un codicilo que sirve para cumplir la
exigencia de forma contenida en el art. 4.1 LO 1/1982 y, subsidiariamente en
que no sea suficiente, a efectos de dicho precepto legal, la designación de un
heredero universal, que sería el legitimado para ejercitar las acciones de
protección de la memoria del difunto. En definitiva, la fundación, desde la
propia demanda, ha pretendido la protección post mortem de los aspectos
meramente patrimoniales del derecho a la imagen al amparo de lo previsto en la
LO 1/1982 y discute solamente si se han cumplido los requisitos formales
establecidos en el art. 4.1 de dicha ley para la designación de la persona que
deba velar por la defensa de la memoria del difunto.
2.- La sala coincide con el tribunal de
apelación en que no existe ninguna persona designada para el ejercicio de las
acciones previstas en la LO 1/1982 en defensa de la memoria de Salvador Dalí,
pues no se reúnen los requisitos que para dicha designación se contienen en el
art. 4.1 de dicha ley.
La escritura de constitución de la
fundación no es el testamento que exige el art. 4.1 LO 1/1982. Ni siquiera es
un codicilo, como pretende la recurrente y declaró una de las sentencias que
invoca para justificar el interés casacional, puesto que no contiene
disposiciones de última voluntad, sino el negocio jurídico constitutivo de una
persona jurídica de tipo fundacional.
3.- Tampoco la designación
testamentaria de un heredero universal equivale a la designación específica que
exige el art. 4.1 LO 1/1982, que ha querido desvincular la legitimación para el
ejercicio de las acciones de protección de la memoria del difunto previstas en
dicha ley de la sucesión hereditaria.
4.- Además de lo expuesto, ha de
concluirse que la fundación no está pretendiendo la protección de la memoria de
Salvador Dalí, sino la explotación del contenido estrictamente patrimonial de
la imagen (nombre y figura) del artista.
Los derechos invocados por la
fundación en su demanda son de contenido netamente patrimonial. La demanda no
plantea que la reproducción de la imagen y del nombre del fallecido Salvador
Dalí realizada con motivo de la exposición en la que se exponían obras
escultóricas integrantes de la denominada «Colección Clot» haya afectado
negativamente a la memoria del artista. Se trata simplemente de que, al igual
que ha ocurrido con los derechos de propiedad industrial e intelectual cuya
protección se solicitaba en la demanda conjuntamente con el derecho a la
imagen, los demandados no habían acordado con la fundación la autorización para
el uso de tales signos e imágenes mediante el pago de la correspondiente
retribución, razón por la cual se solicitaba se declarara la vulneración de
tales derechos, se condenara a los demandados a cesar en las conductas infractoras
y se removieran sus efectos, y se les condenara al pago de una indemnización
consistente en una regalía del 1% sobre la cifra de negocios para las
infracciones marcarias, también del 1% para algunas infracciones de los
derechos de propiedad intelectual (en otras se solicitaba colectiva), y también
una indemnización de un 1% sobre la cifra de negocios para la infracción del
derecho a la imagen.
5.- La jurisprudencia tanto del
Tribunal Constitucional como de esta sala, han reducido el ámbito objetivo del
derecho fundamental a la propia imagen reconocido en el art. 18.1 de la
Constitución y han excluido del mismo una serie de intereses puramente
económicos o patrimoniales.
En este sentido, la STC 81/2001, de
26 de marzo, declaró:
«[...] como ya se apuntó en la STC
231/1988, FJ 3 y, sobre todo, en la STC 99/1994, el derecho constitucional a la
propia imagen no se confunde con el derecho de toda persona a la explotación
económica, comercial o publicitaria de su propia imagen, aunque obviamente la
explotación comercial inconsentida -e incluso en determinadas circunstancias la
consentida- de la imagen de una persona puede afectar a su derecho fundamental
a la propia imagen.
»Es cierto que en nuestro
Ordenamiento -especialmente en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre
protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia
imagen- se reconoce a todas las personas un conjunto de derechos relativos a la
explotación comercial de su imagen. Sin embargo, esa dimensión legal del derecho
no puede confundirse con la constitucional, ceñida a la protección de la esfera
moral y relacionada con la dignidad humana y con la garantía de un ámbito
privado libre de intromisiones ajenas. La protección de los valores económicos,
patrimoniales o comerciales de la imagen afectan a bienes jurídicos distintos
de los que son propios de un derecho de la personalidad y por ello, aunque
dignos de protección y efectivamente protegidos, no forman parte del contenido
del derecho fundamental a la propia imagen del art. 18.1 CE. Dicho en otras
palabras, a pesar de la creciente patrimonialización de la imagen y de "la
necesaria protección del derecho a la propia imagen frente al creciente
desarrollo de los medios y procedimientos de captación, divulgación y difusión
de la misma" (STC 170/1987, de 30 de octubre, FJ 4), el derecho
garantizado en el art. 18.1 CE, por su carácter "personalísimo" (STC
231/1988, FJ 3), limita su protección a la imagen como elemento de la esfera
personal del sujeto, en cuanto factor imprescindible para su propio
reconocimiento como individuo».
Ello no impide que la defensa de esa
esfera personal del sujeto, ceñida a la protección de la esfera moral y
relacionada con la dignidad humana, a través de las acciones derivadas del art.
18.1 de la Constitución, ejercitadas conforme a lo previsto en la LO 1/1982 y
con las especialidades procesales previstas para las acciones de defensa de los
derechos fundamentales, permita solicitar también la indemnización que sirva
para reparar el daño causado por la vulneración del derecho fundamental, puesto
que, como ha declarado la STC 23/2010, de 27 de abril, «[...] las posibles
consecuencias patrimoniales del uso ilegítimo de la imagen ajena no obstan para
su protección constitucional». Pero en tal caso, no se está ejercitando tan
solo el derecho patrimonial a explotar la propia imagen, sino que se está
protegiendo un derecho fundamental de contenido moral y personalísimo, y la
pretensión de contenido patrimonial es puramente resarcitoria del daño causado
por la infracción del derecho fundamental, por más que incluya tanto el daño
moral como el puramente patrimonial.
Como se ha dicho, también la
jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha recogido esta
distinción. En la sentencia 219/2014, de 8 de mayo, negamos legitimación a la
sociedad cesionaria de los derechos de imagen de un conocido artista, «al ser
la explotación comercial de la imagen del artista algo ajeno al contenido del
derecho fundamental consagrado en el artículo 18.1 de la CE », recordando que
«debe distinguirse el derecho a la imagen, como derecho de la personalidad,
esfera moral, relacionada con la dignidad humana y como derecho patrimonial,
protegido por el Derecho pero ajeno a la faceta constitucional como derecho
fundamental, lo que destaca el Tribunal Constitucional en sentencia 81/2001, de
26 de marzo y esta Sala en sentencias de 25 de septiembre de 2008 y 29 de abril
de 2009 ».
6.- La demanda ha sido interpuesta
cuando el titular de la imagen y el nombre, el artista Salvador Dalí, ya había
fallecido. Tal circunstancia supone que sus derechos fundamentales de la
personalidad, y en concreto el derecho a la propia imagen, se extinguieron con
su fallecimiento, puesto que la muerte determina el fin de la personalidad
civil de las personas físicas (art. 32 del Código Civil).
El sistema previsto en el art. 4, en
relación con el 9.4, ambos de la LO 1/1982, no protege tanto los derechos del
art. 18.1 de la Constitución, extinguidos a la muerte de la persona, como la
memoria del difunto (así lo afirma la exposición de motivos de la ley) en los
aspectos relacionados con esos derechos. Pero el ejercicio de acciones en el
modo previsto en estos preceptos legales presupone que la conducta del
demandado haya supuesto no solo una explotación no autorizada de la imagen o el
nombre del difunto, sino también un menoscabo, una lesión de su memoria, en un
sentido amplio, bien porque la utilización de la imagen se ha hecho de un modo
objetivamente denigratorio, bien porque se haya realizado en un modo que no
concuerde con la conducta que el difunto observó en vida.
Tal menoscabo de la memoria del
difunto, al igual que la intromisión en su derecho fundamental a la propia
imagen con anterioridad a su fallecimiento, puede producirse por «la
utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines
publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga» (art. 7.6 LO 1/1982). Pero
ello no supone que las acciones relativas a la explotación comercial o
publicitaria del nombre o la imagen del difunto, ajenas a cualquier menoscabo o
lesión de su memoria, se encuadren en el ámbito de aplicación de la citada ley
orgánica.
7.- Tanto por la falta de designación
de la fundación recurrente del modo exigido en el art. 4.1 LO 1/1982 como
porque la protección que pretende no lo es de la memoria del difunto, sino de
intereses de carácter estrictamente patrimonial, ajenos al ámbito de protección
de la memoria del difunto en la citada ley orgánica, debe confirmarse la
solución adoptada por la Audiencia Provincial sobre la falta de legitimación
activa de la recurrente.
CUARTO.- Costas y depósito.
1.- De acuerdo con lo previsto en el
artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente.
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