Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio
de 2016 (D. FRANCISCO JAVIER
ORDUÑA MORENO).
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TERCERO.- Resoluciones objeto de revisión.
Ámbito del artículo 449 LEC : necesidad de consignar las rentas para
presentar demanda de revisión.
Antes de entrar en el examen de la
demanda y en el motivo de revisión alegado, es necesario clarificar, ante la
oposición del demandado, las resoluciones que pueden ser objeto de este proceso
revisión.
En relación a esta cuestión, esta
Sala tiene dicho, entre otros, en AATS de 25 de octubre de 2011 (PR nº 54/2011),
20 de septiembre de 2011 (PR nº 23/2011), 7 de septiembre de 2010 (PR nº
15/2010) y 14 de julio de 2009 (PR nº 56/2008), que el art. 509 LEC se refiere
a la revisión de sentencias firmes y que el art. 510 LEC dice que "habrá
lugar a la revisión de una sentencia firme" por los motivos que enumera.
Esto significa, según los AATS antes citados, que "solo pueden ser objeto
de revisión las resoluciones judiciales que tienen la forma y la naturaleza de
sentencias". Sin embargo la STS 655/2013, de 28 de octubre en un supuesto
en que se interesaba la revisión de un auto por el que se despacha ejecución en
un proceso monitorio, estimó que se trataba de una resolución equivalente a las
sentencias firme, porque pone fin al procedimiento monitorio y abre la fase de
ejecución de este, que, según el art. 816.2 LEC, proseguirá "conforme a lo
dispuesto para la de sentencias judiciales".
Más recientemente, la STS nº
565/2015, de 9 de octubre, en el mismo sentido, estima que es objeto de
revisión el decreto del Letrado de la Administración de Justicia que pone fin
al proceso monitorio europeo y la posterior resolución despachando ejecución.
El tratamiento que se ha de dar al
decreto del Letrado de la Administración de Justicia, poniendo fin al actual
juicio de desahucio al no existir oposición tras el requerimiento realizado al
demandado, -en este caso, también el auto dictado resolviendo el contrato de
arrendamiento- y la posterior resolución despachando ejecución; ha de ser el
mismo que el que se ha dado a los autos y decretos dictados en el ámbito del
juicio monitorio, al tratarse de resoluciones firmes que ponen fin al
procedimiento, en este caso de desahucio, y con efecto similar al de la cosa
juzgada, en aquellas cuestiones propias de la resolución arrendaticia por falta
de pago.
La parte demandada también se opone
a la demanda de revisión porque la actora no se encuentra al corriente de las
rentas, e interesa la aplicación del efecto contemplado en el artículo 449.1
LEC.
Este precepto, bajo el epígrafe
«Derecho a recurrir en casos especiales», establece en su apartado primero que:
«En los procesos que lleven
aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de
apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al
interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las
rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas»
La necesidad de estar al corriente
de las rentas vencidas se establece como un presupuesto o óbice de
recurribilidad, en los casos en los que se interponga recurso de apelación,
casación o extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia
dictada en un juicio en el que se pretenda el lanzamiento, pero no se contempla
para este procedimiento excepcional de revisión que ni siquiera tiene
naturaleza de recurso y en el que, en atención a su ámbito de aplicación,
tampoco resultaría adecuada tal exigencia al tratarse de un procedimiento que,
con carácter general, no provoca efecto suspensivo en el proceso de ejecución
que se pueda abrir tras resolución firme. Además, no se puede olvidar que las
normas procesales como la contemplada en el artículo 449 LEC, al establecer
óbices o presupuestos de admisibilidad de los recursos, no pueden ser objeto de
una interpretación amplia, en la medida en que limitan, en cierto modo, el
derecho a la tutela judicial efectiva.
CUARTO.- Doctrina jurisprudencial sobre
el motivo revisión alegado: maquinación fraudulenta.
Las SSTS nº 427/2014, de 22 de julio
y nº272/2014, de 28 de mayo, recuerdan la doctrina de esta Sala sobre este
motivo de revisión:
«La sentencia de esta Sala de 15 de
octubre de 2005 afirma que «la maquinación fraudulenta está representada por
una concreta actuación maliciosa, que supone aprovechamiento astuto y
deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor,
mediante actos procesales voluntarios directos e inmediatos que ocasionaron
grave irregularidad procesal, instaurando situación de indefensión (Sentencias
de 5-7-1994, 22-5-1996 y 19-2-1998)». Por su parte, la de 13 de junio de
2005 señala que «se estima que hay maquinación fraudulenta en aquel
demandante en el proceso, demandado de revisión, que evitó el emplazamiento
personal de la demandada del proceso principal, no así de la demanda de
ejecución y los actuales demandantes de revisión no conocieron el proceso ni su
sentencia, que también se notificó por edictos».
En igual sentido se ha pronunciado
esta Sala en sentencia nº 430/2013 (Rev. 47/2009). Se dice en ella que la
maquinación fraudulenta «consiste en una actuación maliciosa que comporte aprovechamiento
deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor,
mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad
procesal y originan indefensión (SSTS de 5 de julio de 1994, 22 de mayo de
1996 y 19 de febrero de 1998)....». Se añade que «una de las
manifestaciones de la maquinación fraudulenta que permite la revisión de la
sentencia es aquella en que incurre quien ejercita una acción judicial cuando
oculta el domicilio de la persona contra la que estaba dirigida, alegando que
lo desconoce para interesar que se le emplace por edictos y se sustancie el
procedimiento en rebeldía (STS de 14 mayo 2003, 9 de mayo de 2007, 6 de
septiembre de 2007). Esta causa de revisión ha sido relacionada por la jurisprudencia
con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el carácter subsidiario que,
según la jurisprudencia constitucional, debe tener el emplazamiento o citación
por edictos, de tal manera que solo cabe acudir a él como última solución
cuando no se conoce el domicilio de la persona que deba ser notificada o se
ignora su paradero por haber mudado de habitación.....».
Insiste la misma sentencia en que «no
cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una
posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el
contenido del acto de comunicación (STS 19 de febrero de 1998). En
consecuencia, el actor tiene la carga procesal de que se intente dicho acto en
cuantos lugares existe base racional suficiente para estimar que pueda hallarse
la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia
adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente, aunque no cabe
exigirle una diligencia extraordinaria (STS 3 de marzo de 2009).....».
Concluye, en cuanto a ello, dicha
sentencia afirmando que «la maquinación fraudulenta consistente en la
ocultación maliciosa del domicilio del demandado concurre objetivamente no solo
cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también
cuando consta que tal ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado,
se produjo por causa imputable al demandante y no a aquél (SSTS 9 de mayo
de 1989; 10 de mayo de 2006, 14 de junio 2006, 15 de marzo de 2007)» (STS
n.º 297/2011, de 14 de abril REV n. º 58/2009)....».
QUINTO.- Aplicación de la doctrina
expuesta. Estimación de la demanda.
En atención a la doctrina
anteriormente expuesta y tras el examen de las alegaciones de las partes
contenidas en sus respectivos escritos, procede estimar la demanda.
Existen suficientes elementos
probatorios para considerar que cuando D. Eutimio, uno de los arrendadores del
local, presentó demanda de desahucio conocía, y lo ocultó al juzgado que
tramitó el procedimiento, que el citado local ya estaba cerrado y que, en
consecuencia, allí no iba a ser hallada la arrendataria. Así ya en el mes de
julio de 2014, se envía un burofax al domicilio personal de la arrendataria en
el que se constata por la arrendadora la situación de cierre y cese de actividad
en el local. Más aún, por el contenido del burofax que previamente había
enviado la aquí demandante, en junio de 2014, sabía que esta parte les hacía
responsables de la incidencia con el suministro eléctrico que le llevó a
clausurar el negocio. Por otro lado, las comunicaciones que con posterioridad
fueron realizadas con D.ª Mariana para tratar esta incidencia y remitir las
facturas correspondientes a las rentas del local, fueron dirigidas al domicilio
personal de la arrendataria, perfectamente conocido por el arrendador. Incluso
en la propia ejecución subsiguiente al juicio de desahucio, la parte
arrendadora tampoco colaboró cuando podía haber facilitado al juzgado el
domicilio que conocía de la ejecutada en Azuqueca de Henares, con un
comportamiento que solo puede calificarse como un intento más de ocultar el
domicilio de la arrendataria y obstaculizar su posible intervención en las
actuaciones de ejecución.
SEXTO.-
En atención a lo expuesto y de
acuerdo con la contestación del Ministerio Fiscal, debe ser estimada la demanda
de revisión interpuesta, adoptando las determinaciones legales que son
consecuencia de esta estimación, consistentes en la rescisión del decreto que
puso fin al procedimiento de desahucio, el auto de la misma fecha que declaró
resuelto el contrato de arrendamiento y la resolución que despachó ejecución,
para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio
correspondiente, sin que proceda hacer pronunciamiento alguno sobre las costas
procesales y con devolución del depósito a la parte demandante de revisión.
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