Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio
de 2016 (D. Rafael Sarazá
Jimena).
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QUINTO.- Decisión de la sala. El error
vicio en la contratación de productos financieros complejos. Los deberes de
información de la entidad bancaria. La eficacia de la Directiva MiFID en el
periodo en que debía haber sido traspuesta.
1.- Esta sala ha dictado recientemente
un número considerable de sentencias sobre el error en la contratación de
productos y servicios de inversión, y en concreto, en la contratación de
"swaps" de tipos de interés o de inflación por parte de clientes que
no tienen la cualidad de profesionales del mercado productos financieros y de
inversión. La sala ha declarado la nulidad del contrato por concurrencia de
error vicio del consentimiento cuando el mismo ha sido causado por el
incumplimiento por la empresa de servicios de inversión del deber de información
al cliente que le impone la normativa sectorial. Así ha ocurrido, a partir de
la importante sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014, en las sentencias
384/2014 y 385/2014, ambas de 7 de julio, 387/2014 de 8 de julio, 110/2015 de
26 de febrero, 491/2015, de 15 de septiembre, 547/2015, de 20 de octubre,
550/2015, de 13 de octubre, 559 y 562/2015, de 27 de octubre, 560/2015, de 28
de octubre, 595/2015 y 610/2015, de 30 de octubre, 588/2015, de 10 de noviembre,
623/2015, de 24 de noviembre, 675/2015, de 25 de noviembre, 631/2015, de 26 de
noviembre, 676/2015, de 30 de noviembre, 670/2015, de 9 de diciembre, 691/2015,
de 10 de diciembre, 692/2015, de 10 de diciembre, 742/2015, de 18 de diciembre,
31/2016, de 4 de febrero, 195/2016, de 20 de marzo, y 331/2016, de 19 de mayo,
entre otras.
2.- La normativa que rige la
contratación de productos y servicios de inversión impone a las empresas que
operan en este mercado un estándar muy alto en el deber de información a sus
clientes.
La Ley del Mercado de Valores, en la
redacción anterior a la transposición de la Directiva MiFID, aplicable por
razones temporales, dedica el título VII a las normas de conducta que han de
observar, entre otras, las empresas que presten servicios de inversión. El art.
79 de la Ley del Mercado de Valores establece como una de las obligaciones de
las empresas de servicios de inversión, las entidades de crédito y las personas
o entidades que actúen en el mercado de valores, tanto recibiendo o ejecutando
órdenes como asesorando sobre inversiones en valores, la de «asegurarse de que
disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos
siempre adecuadamente informados [...].».
Por tanto, aunque tras la reforma
operada por la transposición de la Directiva MiFID, el nuevo art. 79.bis de la
Ley del Mercado de Valores sistematiza mucho más la información a recabar por
las empresas de inversión de sus clientes (apartados 5 y siguientes) y la
información que deben suministrar a tales clientes (apartados 1 a 4), de modo
que refuerza el nivel de protección de estos, con anterioridad a dicha reforma
ya existía esa obligación de informarse sobre el perfil de sus clientes y las
necesidades y preferencias inversoras de estos y de suministrarles información
clara, correcta, precisa, suficiente, facilitada con suficiente antelación,
haciendo hincapié en los riesgos de la operación, muy especialmente en los
productos financieros de alto riesgo. Por tal razón, la afirmación que se hace
en la instancia en el sentido de que cuando se suscribió el contrato de swap
entre las partes no se había incorporado a nuestro ordenamiento jurídico la
normativa MiFID puede justificar que no se apliquen los requisitos formales
introducidos por la Ley 47/2007, de 19 de noviembre, o que no se utilicen las
categorías legales establecidas en la misma (por ejemplo, en la clasificación
de los clientes), pero no puede servir para excusar a la entidad bancaria de
cumplir un alto estándar de diligencia en el cumplimiento de sus deberes de información
frente a sus clientes, tanto para recabar información sobre el perfil y
necesidades de dicho cliente como para transmitir a este la información
suficiente sobre la naturaleza y riesgos del producto que se le ofrece,
especialmente cuando se trata de un cliente no experto en productos financieros
complejos.
3.- Por otra parte, la Directiva MiFID
no solo se encontraba ya en vigor cuando se concertó el contrato, sino que
había transcurrido ya el plazo de transposición de la misma.
En nuestra sentencia 244/2013, de 18
de abril, respecto de un contrato concertado cuando la citada Directiva se
encontraba ya en vigor pero no había transcurrido el plazo de trasposición,
afirmamos:
«Por otra parte, la progresión en la
protección del inversor que supone la Directiva 2004/39/CE, de 21 de abril,
MiFID (Markets in Financial Instruments Directive), ha de ser tomada también en
consideración en la interpretación de las obligaciones de la empresa que
prestaba los servicios de inversión aunque cuando las partes concertaron el
contrato no hubiera transcurrido el plazo de transposición pues el Tribunal de
Justicia de la Unión Europea ha afirmado expresamente que la obligación de
interpretación del Derecho interno a la luz de la letra y la finalidad de la
Directiva vincula a los jueces con independencia de que haya transcurrido o no
el plazo para la transposición (Sentencia de 8 de octubre de 1987, caso
"Kolpinghuis Nijmegen", asunto 80/86). En tal sentido, esta Sala ha
utilizado Directivas cuyo plazo de transposición no había finalizado, y que no
habían sido efectivamente transpuestas a nuestro Derecho interno, como
criterios de interpretación del mismo. Así ocurrió en la sentencia de la Sala
1ª del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1996, que utilizó la Directiva 93/13
/CEE, sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores, para
interpretar la normativa de la Ley General para la Defensa de los Consumidores
y Usuarios».
La influencia interpretativa de las
Directivas es aún más considerable cuando ha transcurrido el plazo de
trasposición sin que hayan sido transpuestas al Derecho interno. Lleva razón la
recurrente cuando alega que la elevación en el nivel de protección del cliente
que supone la citada Directiva debe ser utilizada como criterio hermenéutico en
la interpretación de la normativa interna, para obtener el fin útil de la
Directiva no transpuesta en plazo. Sobre esta cuestión, la Sentencia del
Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Pleno), de 11 de julio de
1996, caso MPA Pharma GmbH contra Rh ône-Poulenc Pharma GmbH, declaró:
«En primer lugar, es Jurisprudencia
reiterada del Tribunal de Justicia que una Directiva no puede, por sí sola,
crear obligaciones a cargo de un particular y que una disposición de una
Directiva no puede, por consiguiente, ser invocada, en su calidad de tal,
contra dicha persona (véanse, en particular, las sentencias de 26 de febrero de
1986, Marshall, 152/84, Rec. p. 723, apartado 48; de 13 de noviembre de 1990,
Marleasing, C-106/89, Rec. p. I- 4135, apartado 6, y de 14 de julio de 1994,
Faccini Dori, C-91/92, Rec. p. I-3325, apartado 20). Sin embargo, según esta
jurisprudencia, al aplicar el Derecho nacional, ya sean disposiciones
anteriores o posteriores a la Directiva, el órgano jurisdiccional nacional que
debe interpretarlo está obligado a hacer todo lo posible, a la luz de la letra
y de la finalidad de la Directiva, para conseguir el resultado perseguido por
esta y atenerse así al párrafo tercero del artículo 189 del Tratado CE...»
4.- La previsión contenida en el
anterior art. 79 de la Ley del Mercado de Valores desarrollaba la Directiva
1993/22/CEE, de 10 de mayo, sobre servicios de inversión en el ámbito de los
valores negociables, por lo que ha de interpretarse conforme a dicha Directiva.
Los arts. 10 a 12 de la directiva fijan un elevado estándar en las obligaciones
de actuación de buena fe, prudencia e información por parte de las empresas de
servicios de inversión respecto de sus clientes. Su art. 11 prevé que los
Estados debían establecer normas de conducta que obligaran a las empresas de
inversión, entre otras cuestiones, a «informarse de la situación financiera de
sus clientes, su experiencia en materia de inversiones y sus objetivos en lo
que se refiere a los servicios solicitados [...]; a transmitir de forma
adecuada la información que proceda en el marco de las negociaciones con sus
clientes ». Estas obligaciones de las empresas de inversión son reforzadas y
formalizadas por la posterior Directiva MiFID.
El alcance de las obligaciones del
profesional respecto del inversor es detallado en las normas reglamentarias de
desarrollo de la Ley del Mercado de Valores. El Real Decreto 629/1993, de 3 de
mayo, aplicable por razones temporales, que establecía las normas de actuación
en los mercados de valores y registros obligatorios, desarrollaba las normas de
conducta que debían cumplir las empresas del mercado de valores. Resumidamente,
tales empresas debían actuar en el ejercicio de sus actividades con
imparcialidad y buena fe, sin anteponer los intereses propios a los de sus
clientes, en beneficio de éstos y del buen funcionamiento del mercado,
realizando sus operaciones con cuidado y diligencia, según las estrictas
instrucciones de sus clientes, solicitando de sus clientes información sobre su
situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión. Especial
rigor se preveía en lo relativo a la información que las empresas debían
facilitar a sus clientes (art. 5 del anexo):
«1. Las entidades ofrecerán y
suministrarán a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda
ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión y deberán
dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los
productos y servicios más apropiados a sus objetivos [...]. 3. La información a
la clientela debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo
para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que
cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto
riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la
operación que contrata. Cualquier previsión o predicción debe estar
razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para
evitar malentendidos ».
5.- El incumplimiento por la demandada
del estándar de información impuesto en esta normativa sobre las
características del producto financiero complejo que ofrecía a su cliente, y en
concreto sobre las circunstancias determinantes del riesgo, comporta que el
error de la demandante sea excusable.
Quien ha sufrido el error merece en
este caso la protección del ordenamiento jurídico puesto que confió en la
información que le suministraba quien estaba legalmente obligado a un grado muy
elevado de exactitud, veracidad y defensa de los intereses de su clientela en
el suministro de información sobre los productos de inversión cuya contratación
ofertaba y asesoraba. Como declaramos en las sentencias de Pleno núm. 840/2013,
de 20 de enero de 2014, y 460/2014, de 10 de septiembre, «la existencia de
estos deberes de información que pesan sobre la entidad financiera incide
directamente sobre la concurrencia del requisito de la excusabilidad del error,
pues si el cliente minorista estaba necesitado de esta información y la entidad
financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada,
el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto
financiero complejo contratado en que consiste el error, le es excusable al
cliente».
Cuando no existe la obligación de
informar, la conducta omisiva de una de las partes en la facilitación de
información a la contraria no genera el error de la contraparte, simplemente no
contribuye a remediarlo, por lo que no tiene consecuencias jurídicas (siempre que
actúe conforme a las exigencias de la buena fe, lo que excluye por ejemplo
permitir, a sabiendas, que la contraparte permanezca en el error). Pero cuando,
como ocurre en la contratación en el mercado de valores, el ordenamiento
jurídico impone a una de las partes un deber de informar detallada y claramente
a la contraparte sobre las presuposiciones que constituyen la causa del
contrato, como es el caso de los riesgos en la contratación de productos y
servicios de inversión, para que el potencial cliente pueda adoptar una
decisión inversora reflexiva y fundada (art. 12 Directiva y 5 del anexo al Real
Decreto 629/1993, de 3 de mayo), en tal caso, la omisión de esa información, o
la facilitación de una información inexacta, incompleta, poco clara o sin la
antelación suficiente, determina que el error de la contraparte haya de
considerarse excusable, porque es dicha parte la que merece la protección del
ordenamiento jurídico frente al incumplimiento por la contraparte de la
obligación de informar de forma veraz, completa, exacta, comprensible y con la
necesaria antelación que le impone el ordenamiento jurídico.
6.- Pues bien, la Audiencia Provincial,
tanto en los argumentos que expone en su sentencia como cuando asume los
expuestos por el Juzgado de Primera Instancia, no aplica el elevado nivel de
exigencia en cuanto a la información a facilitar por la entidad bancaria a su
cliente que resulta de tales normas.
El contrato de swap es un contrato
complejo y de riesgo, difícil de entender para quien no sea un contratante
experto en este tipo de productos financieros. Tanto el escueto folleto
entregado antes de contratar el swap como el contenido de este contrato, y en
concreto de su aviso de riesgos, contienen una información que no cumple los
estándares exigentes de la normativa reguladora del mercado de valores. Hemos
dicho en anteriores resoluciones que lo determinante para valorar si el deber
de información ha sido cumplido correctamente por la empresa que opera en este
mercado, no es tanto que aparezca formalmente cumplido el trámite de la
información, sino las condiciones en que materialmente se cumple el mismo. Los
deberes de información que competen a la entidad financiera, concretados en las
normas antes transcritas, interpretadas conforme a la letra y la finalidad de
las Directivas mencionadas, no quedan satisfechos por una mera ilustración
sobre lo obvio, esto es, que el resultado puede ser positivo o negativo para el
cliente según la fluctuación de ese tipo referencial. No se trata de que
Banesto pudiera adivinar la evolución futura de los tipos de interés, sino de
que ofreciera al cliente una información completa, suficiente y comprensible de
las posibles consecuencias de la fluctuación al alza o a la baja de los tipos
de interés y de los costes de la cancelación anticipada, con ilustración sobre
los diversos escenarios posibles, y en concreto, con el consistente en una
bajada drástica del tipo de interés de referencia, que podía provocar abultadas
liquidaciones negativas para el cliente.
7.- El hecho de que el cliente sea una
sociedad mercantil y que en su plantilla contara con un licenciado en ciencias
empresariales que intervino en la contratación, no supone necesariamente el
carácter experto del cliente puesto que la formación necesaria para conocer la
naturaleza, características y riesgos de un producto complejo y de riesgo como
es el swap no es la del simple empresario o la del licenciado en ciencias
empresariales sino la del profesional del mercado de valores o, al menos, la
del cliente experimentado en este tipo de productos.
Hemos afirmado en las sentencias
549/2015, de 22 de octubre, 633/2015, de 19 de noviembre, 651/2015, de 20 de
noviembre, y 331/2016, de 19 de mayo, entre otras, que no basta con los
conocimientos usuales del mundo de la empresa, pues son necesarios
conocimientos especializados en este tipo de productos financieros para que
pueda excluirse la existencia de error o considerar que el mismo fue
inexcusable, y «no por tratarse de una empresa debe presumirse en sus
administradores o representantes unos específicos conocimientos en materia
bancaria o financiera» (sentencias 676/2015, de 30 de noviembre, y 331/2016, de
19 de mayo).
En cuanto al "asesor" cuya
intervención, según las sentencias de instancia, contribuiría a excluir la
existencia de error, en la sentencia 633/2015, de 13 de noviembre, afirmamos:
«Tampoco lo supone [la exclusión del
error] el hecho de que el administrador realizara la contratación con la
asistencia del contable de la empresa, licenciado en económicas. Hemos afirmado
en la sentencia núm. 549/2015, de 22 de octubre de 2015, que no basta con los
conocimientos usuales del mundo de la empresa que puede tener el administrador,
ni siquiera con los de quienes trabajan en el departamento de contabilidad, pues
son necesarios conocimientos especializados en este tipo de productos
financieros para que pueda excluirse la existencia de error o considerar que el
mismo fue inexcusable».
En el mismo sentido nos pronunciamos
en anteriores sentencias, como las 244/2013, de 18 de abril, y la 673/2015, de
9 de diciembre.
8.- En el presente caso, al igual que
sucedió en el que fue objeto de la sentencia 331/2016, de 19 de mayo, con
relación a la misma entidad bancaria, Banesto no informó al cliente de que,
tratándose de un contrato con un elevado componente de aleatoriedad, los
beneficios de una parte en el contrato de swap constituían el reflejo inverso
de las pérdidas de la otra parte, por lo que la empresa de servicios de
inversión se encuentra en conflicto de intereses con su cliente, pues los
intereses de la empresa y el cliente son contrapuestos. Para el banco, o la
entidad a la que este sirve de intermediario, el contrato de swap solo será
beneficioso si su pronóstico acerca de la evolución de la variable económica
utilizada como referencia es acertado y el cliente sufre con ello una pérdida.
Banesto tampoco informó al cliente
sobre cuál era el valor de mercado inicial del swap, o, al menos, qué cantidad
debería pagarle el cliente en concepto de indemnización por la cancelación
anticipada si se produjera en el momento de la contratación, puesto que tales
magnitudes están relacionadas con el pronóstico sobre la evolución de la
variable económica de referencia hecho por la empresa de inversión para fijar
los términos del contrato de modo que pueda reportarle un beneficio, y permite
calibrar el riesgo que supone para el cliente. Como hemos dicho en sentencias
anteriores, el banco no está obligado a informar al cliente de su previsión
sobre la evolución de los tipos de interés, pero sí sobre el reflejo que tal
previsión tiene en el momento de contratación del swap, pues es determinante
del riesgo que asume el cliente y le permite elegir, entre varias ofertas, la
que resulte más conveniente. De no hacerlo así, la "apuesta" que
supone el swap se produciría en un terreno de juego injustificadamente
favorable para el banco.
Asimismo, debe informar sobre el
alcance posible del coste de cancelación anticipada del contrato, mostrando
diversos escenarios posibles, para que el cliente pueda conocer el alcance real
del pago que puede verse obligado a realizar si, ante las perspectivas
negativas del producto o por cualquier otra razón, desea cancelar
anticipadamente el contrato.
9.- Todo lo cual lleva a la conclusión
de que la ausencia de información adecuada y suficiente sobre la naturaleza y
riesgos del producto complejo contratado y sobre el coste de cancelación
anticipada determinó en la demandante, entidad mercantil no dedicada a la
contratación de este tipo de productos complejos y sin perfil de contratante
experta en este ámbito, un error sustancial e inexcusable que vició su
consentimiento. Por tal razón, la acción de nulidad del contrato por error
vicio debe estimarse, declarando la nulidad del contrato, con las consecuencias
restitutorias impuestas por el art. 1303 del Código Civil.
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