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jueves, 21 de julio de 2016

Responsabilidad civil profesional del abogado por pérdida de la oportunidad procesal y frustración de las acciones judiciales. Se estima. El abogado faltó a la diligencia exigible y su conducta debe calificarse de negligente toda vez que presentó la demanda cuando ya había prescrito la acción, sin que hubiera realizado requerimiento alguno que surtiera efectos interruptivos de la prescripción.

Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2016 (D. José Antonio Seijas Quintana).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO.- El recurso plantea dos cuestiones. La primera al amparo del artículo 1444 del Código Civil, en relación con el artículo 42 del RD 658/2001, de 22 de junio, del Estatuto General de la Abogacía, por aplicación indebida de la doctrina de esta sala sobre la negligencia de los abogados por pérdida de la oportunidad procesal y frustración de las acciones judiciales y por incumplimiento del deber de diligencia, ya que el abogado faltó a la diligencia exigible y su conducta debe calificarse de negligente toda vez que presentó la demanda cuando ya había prescrito la acción, sin que hubiera realizado requerimiento alguno que surtiera efectos interruptivos de la prescripción.
La segunda, tiene que ver con la prescripción de la acción y se denuncia la infracción de los artículos 1968.2 y 1969 del Código Civil, amparando el interés casacional en la doctrina contenida en las sentencias de 25 de marzo de 1996 y 8 de junio de 2012 sobre el cómputo del diez a quo para el ejercicio de la acción pues la demanda por responsabilidad civil se presentó cuando ya había transcurrido más de un año desde que tuvo conocimiento del archivo de las actuaciones penales, siendo la inactividad del letrado la que determinó el fracaso de la pretensión formulada.
Los dos se analizan conjuntamente para estimarlos.
Las sentencias de 14 de julio de 2010 (recs. 814/2011 y 1914/2006), sobre responsabilidad civil profesional del abogado, exigen para que prospere la concurrencia de tres requisitos: a) El incumplimiento de sus deberes profesionales; b) La prueba del incumplimiento; c) La existencia de un daño efectivo consistente en la disminución cierta de las posibilidades de defensa; d) Existencia del nexo de causalidad, valorado con criterios jurídicos de imputación objetiva y e) Fijación de la indemnización equivalente al daño sufrido o proporcional a la pérdida de oportunidades.



En el caso de la defensa judicial estos deberes del letrado se ciñen al respeto de la lex artis, esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso; reglas que han sido incumplidas, como resulta de la prueba, ocasionado a su cliente un daño perfectamente evaluable en relación causal con el incumplimiento de los deberes profesionales.
Dice la sentencia ahora recurrida que se está ante un hecho, cuando menos discutible, pues, como señala la sentencia de la AP de Jaén, que estimó la prescripción, «asiste la razón al actor en cuanto que le debió ser notificado el archivo del proceso penal...» y justifica entre otras razones su pronunciamiento porque «ha existido un pronunciamiento judicial (la sentencia de apelación de la AP de Jaén) que estimó prescrita la acción, pero también existió la de primera instancia (autos 18/07) que desestimó tal excepción»; argumento que sin duda resulta equivocado. Que fuera un hecho discutido para el juzgado, dejó de serlo cuando la sentencia se revoca para pasar a cosa juzgada material, que no tiene la anterior. Y lo que no es posible, para evitar el reproche negligente o culposo del letrado, es acudir a la «falta de notificación del Auto de archivo del proceso penal» cuando el letrado tenía conocimiento de las actuaciones penales con anterioridad a la fecha del 21 de diciembre de 2005, como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén :
«en que se remitió el segundo burofax -que fue entregado a la demandada el 22-12-05- y se presentó escrito de personación en las Diligencias Previas 79/04, no ya porque las mismas se hubiesen archivado veinte meses antes como aquel alega, sino porque por la propia conducta del hoy actor, tratando desde la fecha del siniestro de interrumpir sistemáticamente la prescripción de la acción antes del transcurso del año desde la fecha del siniestro y por la propia expresión utilizada en el escrito referido, de que se le entregase «testimonio de todo lo actuado para aportarlo al procedimiento civil que se interpondrá...», que no puede implicar sino que ya tenía la certeza de que podía ejercitar dicha acción, pues de otro modo se hubiese limitado a solicitar la personación para que se le diese conocimiento de lo actuado. Siendo así y habiéndose remitido la comunicación interruptiva a la demandada de la misma fecha, la siguiente no se envió hasta el 30-12-06 y que lo que es más importante, fue recepcionado el 2-1-07, no interponiéndose la demanda hasta el 7-1-07 siguiente, de lo que habrá que concluir que entre la fecha del conocimiento del archivo e interrupción del plazo y el siguiente acto interruptivo - art. 1.973 CC - transcurrió más de un año, concretamente un año y diez días... Y concurre, pese a que el testimonio del proceso penal solicitado no fuese entregado hasta el 16-2-06, porque el conocimiento del auto de archivo se tenía ya al presentar escrito solicitándolo».
Es cierto que el juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta, como regla general, la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador (SSTS de 14 de julio de 2005, 14 de diciembre de 2005, 30 de marzo de 2006, 30 de marzo de 2006, RC núm. 2001/1999, 26 de febrero de 2007, RC núm. 715/2000, entre otras). Pero también lo es que si el resultado no se obtuvo es porque, pudiendo haber formulado la demanda en tiempo, pues nada le impedía hacerlo, esta no se presentó en el tiempo que dicen los artículos que se dicen infringidos, por las razones que fueran, posiblemente en la confianza de que la interrupción de la prescripción se estaba llevando correctamente a cabo hasta ese momento; conducta que tuvo repercusiones indudablemente negativas para su cliente.

CUARTO.- De la existencia y del alcance de este relación de causalidad corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual; indemnización equivalente al daño sufrido o proporcional a la pérdida de oportunidades, y que en el caso se concretan en el daño por el que fue indemnizado en el juzgado y que la aseguradora llegó a consignar, por importe de 42.917,10 euros, y que hubiera pagado de no haber mediado el recurso de apelación, como resulta del testimonio de don Estaban Barranco. Deben añadirse las costas que se abonaron, más los gastos de letrado y procurador y factura de un informe pericial, todos ellos devengados en un procedimiento inútil por completo para los intereses que le habían sido encomendados. 

1 comentario:

  1. interesante, los profesionales también tienen responsabilidad en los procesos, mas sin embargo debemos contactar uno si nos encontramos en problemas legales causadas por accidentes, lo leí en este blog Dinerea.com/como-puedo-contactar-a-un-abogado-de-accidentes

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