Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de
2016 (D. José Antonio Seijas
Quintana).
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TERCERO.- El recurso plantea dos cuestiones.
La primera al amparo del artículo 1444 del Código Civil, en relación con el
artículo 42 del RD 658/2001, de 22 de junio, del Estatuto General de la
Abogacía, por aplicación indebida de la doctrina de esta sala sobre la
negligencia de los abogados por pérdida de la oportunidad procesal y
frustración de las acciones judiciales y por incumplimiento del deber de
diligencia, ya que el abogado faltó a la diligencia exigible y su conducta debe
calificarse de negligente toda vez que presentó la demanda cuando ya había
prescrito la acción, sin que hubiera realizado requerimiento alguno que
surtiera efectos interruptivos de la prescripción.
La segunda, tiene que ver con la
prescripción de la acción y se denuncia la infracción de los artículos 1968.2 y
1969 del Código Civil, amparando el interés casacional en la doctrina contenida
en las sentencias de 25 de marzo de 1996 y 8 de junio de 2012 sobre el cómputo
del diez a quo para el ejercicio de la acción pues la demanda por responsabilidad
civil se presentó cuando ya había transcurrido más de un año desde que tuvo
conocimiento del archivo de las actuaciones penales, siendo la inactividad del
letrado la que determinó el fracaso de la pretensión formulada.
Los dos se analizan conjuntamente
para estimarlos.
Las sentencias de 14 de julio de
2010 (recs. 814/2011 y 1914/2006), sobre responsabilidad civil profesional del
abogado, exigen para que prospere la concurrencia de tres requisitos: a) El
incumplimiento de sus deberes profesionales; b) La prueba del incumplimiento;
c) La existencia de un daño efectivo consistente en la disminución cierta de
las posibilidades de defensa; d) Existencia del nexo de causalidad, valorado
con criterios jurídicos de imputación objetiva y e) Fijación de la
indemnización equivalente al daño sufrido o proporcional a la pérdida de
oportunidades.
En el caso de la defensa judicial
estos deberes del letrado se ciñen al respeto de la lex artis, esto es,
de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las
particulares circunstancias del caso; reglas que han sido incumplidas, como
resulta de la prueba, ocasionado a su cliente un daño perfectamente evaluable
en relación causal con el incumplimiento de los deberes profesionales.
Dice la sentencia ahora recurrida
que se está ante un hecho, cuando menos discutible, pues, como señala la
sentencia de la AP de Jaén, que estimó la prescripción, «asiste la razón al
actor en cuanto que le debió ser notificado el archivo del proceso penal...» y
justifica entre otras razones su pronunciamiento porque «ha existido un
pronunciamiento judicial (la sentencia de apelación de la AP de Jaén) que
estimó prescrita la acción, pero también existió la de primera instancia (autos
18/07) que desestimó tal excepción»; argumento que sin duda resulta equivocado.
Que fuera un hecho discutido para el juzgado, dejó de serlo cuando la sentencia
se revoca para pasar a cosa juzgada material, que no tiene la anterior. Y lo
que no es posible, para evitar el reproche negligente o culposo del letrado, es
acudir a la «falta de notificación del Auto de archivo del proceso penal»
cuando el letrado tenía conocimiento de las actuaciones penales con
anterioridad a la fecha del 21 de diciembre de 2005, como dice la sentencia de
la Audiencia Provincial de Jaén :
«en que se remitió el segundo
burofax -que fue entregado a la demandada el 22-12-05- y se presentó escrito de
personación en las Diligencias Previas 79/04, no ya porque las mismas se
hubiesen archivado veinte meses antes como aquel alega, sino porque por la
propia conducta del hoy actor, tratando desde la fecha del siniestro de
interrumpir sistemáticamente la prescripción de la acción antes del transcurso
del año desde la fecha del siniestro y por la propia expresión utilizada en el
escrito referido, de que se le entregase «testimonio de todo lo actuado para
aportarlo al procedimiento civil que se interpondrá...», que no puede implicar
sino que ya tenía la certeza de que podía ejercitar dicha acción, pues de otro
modo se hubiese limitado a solicitar la personación para que se le diese
conocimiento de lo actuado. Siendo así y habiéndose remitido la comunicación
interruptiva a la demandada de la misma fecha, la siguiente no se envió hasta
el 30-12-06 y que lo que es más importante, fue recepcionado el 2-1-07, no
interponiéndose la demanda hasta el 7-1-07 siguiente, de lo que habrá que
concluir que entre la fecha del conocimiento del archivo e interrupción del
plazo y el siguiente acto interruptivo - art. 1.973 CC - transcurrió más de un
año, concretamente un año y diez días... Y concurre, pese a que el testimonio
del proceso penal solicitado no fuese entregado hasta el 16-2-06, porque el
conocimiento del auto de archivo se tenía ya al presentar escrito
solicitándolo».
Es cierto que el juicio de
imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en
cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una
obligación de medios, en el sentido de que no comporta, como regla general, la
obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las
pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la
parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado
la convicción del juzgador (SSTS de 14 de julio de 2005, 14 de diciembre de
2005, 30 de marzo de 2006, 30 de marzo de 2006, RC núm. 2001/1999, 26 de
febrero de 2007, RC núm. 715/2000, entre otras). Pero también lo es que si el
resultado no se obtuvo es porque, pudiendo haber formulado la demanda en
tiempo, pues nada le impedía hacerlo, esta no se presentó en el tiempo que
dicen los artículos que se dicen infringidos, por las razones que fueran,
posiblemente en la confianza de que la interrupción de la prescripción se
estaba llevando correctamente a cabo hasta ese momento; conducta que tuvo
repercusiones indudablemente negativas para su cliente.
CUARTO.- De la existencia y del alcance de
este relación de causalidad corresponde a la parte que demanda la indemnización
por incumplimiento contractual; indemnización equivalente al daño sufrido o
proporcional a la pérdida de oportunidades, y que en el caso se concretan en el
daño por el que fue indemnizado en el juzgado y que la aseguradora llegó a
consignar, por importe de 42.917,10 euros, y que hubiera pagado de no haber
mediado el recurso de apelación, como resulta del testimonio de don Estaban
Barranco. Deben añadirse las costas que se abonaron, más los gastos de letrado
y procurador y factura de un informe pericial, todos ellos devengados en un procedimiento
inútil por completo para los intereses que le habían sido encomendados.
interesante, los profesionales también tienen responsabilidad en los procesos, mas sin embargo debemos contactar uno si nos encontramos en problemas legales causadas por accidentes, lo leí en este blog Dinerea.com/como-puedo-contactar-a-un-abogado-de-accidentes
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