Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio
de 2016 (D. ANTONIO SALAS
CARCELLER).
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PRIMERO.- Doña Francisca, doña Julieta, doña
Matilde y don Guillermo interpusieron ante los juzgados mercantiles de Murcia,
con fecha 28 de febrero de 2013, demanda de juicio ordinario sobre impugnación
de acuerdos de la asamblea general de la Cooperativa «Surinver Sociedad
Cooperativa» de 31 de enero de 2013, por los cuales se les imponían
determinadas sanciones.
El juzgado mercantil de Murcia, al
venir el fuero determinado por normas imperativas, declaró su falta de
competencia territorial inhibiéndose en favor de los mercantiles de Alicante,
en concreto respecto del juzgado mercantil de Elche.
Recibidos los autos en Elche, la
demanda fue admitida en fecha 31 de mayo de 2013. En su escrito de contestación
a la demanda, la Cooperativa alegó en primer lugar la caducidad de la acción
toda vez que cuando se iniciaron las actuaciones por el juzgado competente se
había cumplido ya el plazo de caducidad de un mes que fija tanto el artículo 18
de la Ley 27/99 como el artículo 19 de los estatutos sociales para impugnar el
acuerdo de la asamblea general por el que se impone una sanción al socio.
Igualmente se opuso sobre el fondo de la impugnación formulada.
El Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de
Alicante, con sede en Elche, dictó sentencia de fecha 3 de marzo de 2014 por la
que rechazó la excepción de caducidad y estimó íntegramente la demanda
declarando nulo el acuerdo impugnado y condenando a la demandada al pago de las
costas.
La Cooperativa recurrió en apelación
y la Audiencia Provincial de Alicante (sección 8.ª) dictó sentencia de fecha 19
de junio de 2014 por la que estimó el recurso, revocó la sentencia de primera
instancia y desestimó la demanda por considerar que la acción había caducado ya
que había transcurrido el tiempo establecido para el ejercicio de la referida
acción antes de que la demanda llegara al tribunal competente.
Contra dicha resolución recurren en
casación los demandantes.
SEGUNDO.- El único motivo de casación cita
como infringido el artículo 18.3 de la Ley 27/99, de Cooperativas, y basa el
interés casacional en la jurisprudencia contradictoria de Audiencias, en
concreto, entre la sección 1.ª A.P. Cuenca, sentencias de 99/09 de 13 de mayo,
rec. 84/09 y 133/09 de 16 de junio, rec. 89/09, en las que se mantiene que
basta con la presentación de la demanda ante la jurisdicción ordinaria, aunque
luego el juzgado no resultase territorialmente competente, a efectos de excluir
la prescripción de la acción, y la sección 8.ª de Alicante, sentencias 144/14
de 19 de junio (recurrida) y 11/12 de 13 de enero, rec. 702/11 que mantiene la
tesis de que la presentación de una demanda ante un Juzgado carente de
competencia objetiva no tiene incidencia en materia de caducidad.
Se hace preciso distinguir a estos
efectos entre falta de competencia objetiva y falta de competencia territorial.
Es cierto que cuando la fijación de la competencia territorial está prevista en
normas legales imperativas, o sea cuando se trata de alguno de los supuestos
que se recogen en el artículo 52 LEC en relación con el 54.1, la ley prevé el
control de oficio por parte del órgano jurisdiccional de acuerdo con el
procedimiento del artículo 58 LEC, según el cual el tribunal, inmediatamente
después de presentada la demanda, examina la competencia y, previa audiencia
del Ministerio Fiscal y de las partes personadas, si considera que no es
competente, dicta auto declarándolo así y remitiendo las actuaciones al
tribunal que considere territorialmente competente, de modo que si fuesen de
aplicación fueros electivos se requerirá al demandante para que designe el
órgano jurisdiccional al que solicita que se efectúe la remisión.
En definitiva el tratamiento
procesal de la competencia territorial establecida por la ley con carácter
forzoso es semejante al previsto en el artículo 48 LEC para la competencia
objetiva, aunque no idéntico. La falta de competencia objetiva -a que se
refieren fundamentalmente las resoluciones que se citan por la sentencia
impugnada- determina la nulidad de pleno derecho de lo actuado (artículo 238.1
LOPJ) mientras que la falta de competencia territorial no, por lo que la Ley ha
previsto que el examen de la competencia territorial se lleve a cabo por el
tribunal una vez presentada la demanda, de forma inmediata, y antes de su
admisión (artículos 404 y 440).
En consecuencia la infracción de las
normas sobre determinación de la competencia territorial en el momento de
interponer la demanda no comporta la nulidad de lo actuado, sino la remisión de
actuaciones al órgano territorialmente competente siendo válidas las realizadas
con anterioridad.
La sentencia recurrida consideró que
la cuestión planteada no era otra que la incidencia que tiene en el instituto
de la caducidad el ejercicio de la acción ante un órgano falto de competencia
territorial, considerando la Audiencia que, como ya había resuelto al respecto
en su sentencia 11/2012, de 13 de enero, en la que sostuvo que la presentación
de una demanda ante un juez que carece de competencia objetiva para conocer el
asunto no tiene incidencia alguna en materia de caducidad, con cita de diversas
resoluciones que inciden «en la falta de relevancia, en sede de caducidad, de
demandas presentadas ante órganos que carecen de jurisdicción o competencia
para conocer del asunto...». En definitiva entiende que la demanda se presentó
inexplicablemente ante un órgano territorialmente incompetente y que «cuando
finalmente llegó al juzgador territorialmente competente, ya había expirado el
plazo para el ejercicio de la acción».
De lo anteriormente expresado se
desprende la necesaria estimación del recurso pues la presentación de la
demanda se realizó cuando aún no se había cumplido el plazo de caducidad y,
como esta sala ha entendido procedente en casos similares al presente, procede
la devolución de los autos a la Audiencia recurrida a efectos de que,
descartada la caducidad de la acción, entre a conocer del fondo del recurso de
apelación formulado contra la sentencia de primera instancia.
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