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domingo, 24 de julio de 2016

Los alimentos que objeto de reclamación judicial en favor de una hija menor de edad, como consecuencia de una acción de filiación, se deben, sin excepciones, desde la fecha de interposición de la demanda.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2016 (D. José Antonio Seijas Quintana).

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PRIMERO.- El interés casacional del recurso de casación viene determinado por la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina de esta sala sobre el momento a partir del cual se deben prestar los alimentos que fueron objeto de reclamación judicial en favor de una hija menor de edad, como consecuencia de una acción de filiación. La sentencia de la Audiencia Provincial revocó la del juzgado, que entendió que estos alimentos deberían devengarse desde la fecha de interposición de la demanda, y remitió el pago no al momento en que la demanda se interpuso sino a otro posterior determinado por las concretas vicisitudes existentes en el procedimiento, derivadas tanto del retraso en la admisión a trámite de la demanda, como como por una cierta dejación de la parte actora en la activación del procedimiento; cuestiones en abos casos ajenos al demandado, padre de la menor.
La sentencia dice, en concreto, lo siguiente:
«En primer lugar, formulada la demanda el 1 de marzo de 2011, no se admitió a trámite, por lo que tal decisión fue recurrida en apelación, y el tribunal de segundo grado revocó la resolución de instancia y decidió, por auto de 20 de octubre de 2011, que fuera admitida aquella a trámite. Parece oportuno y razonable posponer a este momento el efecto del art. 148 CC, sin computar los ocho meses que transcurrieron hasta que se acordó la decisión de admitir a trámite la demanda, tiempo durante el que, además, el demandado desconocía la reclamación.
Hay otro lapso de tiempo que solo es imputable a una dilación de la parte actora que no activó el procedimiento y cuya dejación no puede cargarse en el "debe" del demandado, no solo ajeno a esa dilación, sino también al conocimiento de la demanda. Nos referimos a que tras las dificultades para ser citado el Sr. Ignacio, el Juzgado acuerda por diligencia de ordenación de 3 de septiembre de 2012 requerir a la demandante a fin de que en plazo de cinco días instase lo que estimase conveniente a su derecho o solicitase el emplazamiento por edictos si desconocía un domicilio donde llevarlo a cabo. Sin respetar ese plazo de cinco días, la parte actora dio respuesta el 20 de enero de 2013, es decir, cinco meses después, dilación que el juzgado aceptó pese al plazo impuesto. No hay tampoco por qué computar este tiempo en perjuicio del demandado. Por ello, es atendible, por razonable y justa, la petición del demandado, que es compartida por el Ministerio Fiscal, para restar o no computar, a los efectos de lo que dispone el art. 148 del CC, el exceso de trece meses consumidos en la tramitación del procedimiento y señalar el mes de abril de 2012 como momento desde el que deben tenerse por debidos los alimentos reclamados».



SEGUNDO.- El recurso se estima. De acuerdo con el art. 148 CC, las sentencias que reconozcan la obligación de prestar alimentos producen sus efectos desde la demanda. El párrafo primero de esta disposición, después de señalar que se deben desde el momento en que se produce la necesidad del alimentista, añade que «no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda», tal como han recogido las sentencias de 5 octubre 1995; 3 octubre 2008; 26 de octubre 2010; 14 junio 2011; 26 de marzo 2013 y 23 de junio 2015.

La sentencia recurrida vulnera esta doctrina desde el momento en que, en contra de una previsión legal, como la del artículo 148 del Código Civil, que no admite excepciones, y al amparo de unos problemas procesales ajenos a quien los reclama, pone a cargo de la demandante y en perjuicio del alimentista el pago de unos alimentos durante un periodo de inactividad procesal, con evidente beneficio a quien conoce la reclamación y estaba legalmente obligado a satisfacerlos, al menos desde que la demanda se interpone, en unos momentos en que se ha cuestionado este límite temporal impuesto por la norma para hacer efectivos unos alimentos más amplios con fundamento en el artículo 39 de la CE, bien es cierto que con el efecto de negar cualquier posible contradicción de este artículo con el 148.1 CC (Auto del TC de 16 de diciembre de 2014). 

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