Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio
de 2016 (D. José Antonio Seijas
Quintana).
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PRIMERO.- El interés casacional del recurso
de casación viene determinado por la oposición de la sentencia recurrida a la
doctrina de esta sala sobre el momento a partir del cual se deben prestar los
alimentos que fueron objeto de reclamación judicial en favor de una hija menor
de edad, como consecuencia de una acción de filiación. La sentencia de la
Audiencia Provincial revocó la del juzgado, que entendió que estos alimentos
deberían devengarse desde la fecha de interposición de la demanda, y remitió el
pago no al momento en que la demanda se interpuso sino a otro posterior
determinado por las concretas vicisitudes existentes en el procedimiento,
derivadas tanto del retraso en la admisión a trámite de la demanda, como como
por una cierta dejación de la parte actora en la activación del procedimiento;
cuestiones en abos casos ajenos al demandado, padre de la menor.
La sentencia dice, en concreto, lo
siguiente:
«En primer lugar, formulada la
demanda el 1 de marzo de 2011, no se admitió a trámite, por lo que tal decisión
fue recurrida en apelación, y el tribunal de segundo grado revocó la resolución
de instancia y decidió, por auto de 20 de octubre de 2011, que fuera admitida
aquella a trámite. Parece oportuno y razonable posponer a este momento el
efecto del art. 148 CC, sin computar los ocho meses que transcurrieron hasta
que se acordó la decisión de admitir a trámite la demanda, tiempo durante el
que, además, el demandado desconocía la reclamación.
Hay otro lapso de tiempo que solo es
imputable a una dilación de la parte actora que no activó el procedimiento y
cuya dejación no puede cargarse en el "debe" del demandado, no solo
ajeno a esa dilación, sino también al conocimiento de la demanda. Nos referimos
a que tras las dificultades para ser citado el Sr. Ignacio, el Juzgado acuerda
por diligencia de ordenación de 3 de septiembre de 2012 requerir a la
demandante a fin de que en plazo de cinco días instase lo que estimase
conveniente a su derecho o solicitase el emplazamiento por edictos si
desconocía un domicilio donde llevarlo a cabo. Sin respetar ese plazo de cinco
días, la parte actora dio respuesta el 20 de enero de 2013, es decir, cinco
meses después, dilación que el juzgado aceptó pese al plazo impuesto. No hay
tampoco por qué computar este tiempo en perjuicio del demandado. Por ello, es
atendible, por razonable y justa, la petición del demandado, que es compartida
por el Ministerio Fiscal, para restar o no computar, a los efectos de lo que
dispone el art. 148 del CC, el exceso de trece meses consumidos en la
tramitación del procedimiento y señalar el mes de abril de 2012 como momento
desde el que deben tenerse por debidos los alimentos reclamados».
SEGUNDO.- El recurso se estima. De acuerdo
con el art. 148 CC, las sentencias que reconozcan la obligación de prestar
alimentos producen sus efectos desde la demanda. El párrafo primero de esta
disposición, después de señalar que se deben desde el momento en que se produce
la necesidad del alimentista, añade que «no se abonarán sino desde la fecha en
que se interponga la demanda», tal como han recogido las sentencias de 5
octubre 1995; 3 octubre 2008; 26 de octubre 2010; 14 junio 2011; 26 de marzo
2013 y 23 de junio 2015.
La sentencia recurrida vulnera esta
doctrina desde el momento en que, en contra de una previsión legal, como la del
artículo 148 del Código Civil, que no admite excepciones, y al amparo de unos
problemas procesales ajenos a quien los reclama, pone a cargo de la demandante
y en perjuicio del alimentista el pago de unos alimentos durante un periodo de
inactividad procesal, con evidente beneficio a quien conoce la reclamación y
estaba legalmente obligado a satisfacerlos, al menos desde que la demanda se
interpone, en unos momentos en que se ha cuestionado este límite temporal
impuesto por la norma para hacer efectivos unos alimentos más amplios con
fundamento en el artículo 39 de la CE, bien es cierto que con el efecto de
negar cualquier posible contradicción de este artículo con el 148.1 CC (Auto
del TC de 16 de diciembre de 2014).
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