Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio
de 2016 (D. ANTONIO DEL MORAL
GARCIA).
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A).- Recurso de Clemente.
PRIMERO.- A través del art. 849.1º se
denuncia aplicación indebida de los arts. 392 y 390.1.1 º y 2º CP : los hechos
que integran el factum no colmarían las exigencias típicas del delito de
falsedad en documento mercantil cometida por particulares.
El núcleo de la queja consiste en
dilucidar si la emisión de pagarés (o, en su caso, letras de cambio) que no
obedecen a una operación comercial (es decir se expiden como puro instrumento
de financiación: letras financieras, o de favor o de peloteo o ruedas de
cheques o pagarés) suponen un falseamiento de la realidad incardinable en el art.
390.1.2º (simular un documento de forma que induzca a error sobre su
autenticidad).
La cuestión no estriba propiamente
en determinar si algunas falsedades ideológicas encuadrables en el art.
390.1.4º, despenalizadas a partir de 1995 cuando el autor es un particular, lo
son también en el art. 390.1.2º y por tanto continúan siendo punibles (que es
lo debatido en el Pleno no jurisdiccional de 1998). A ese terreno lleva la
discusión el Ministerio Fiscal en su elaborado dictamen evocando la distinción
entre la autenticidad y la genuinidad de un documento.
No. El problema es otro, distinto y
previo: viene heredado de la legislación anterior. No es un debate aparecido a
raíz de la despenalización en el Código Penal de 1995 de algunas de las
falsedades ideológicas (faltar a la verdad en la narración de los hechos)
cuando no interviene en ellas funcionario o autoridad. Ya bajo la vigencia del
texto de 1973 se discutía (y era patente la divergencia entre la doctrina
frente a lo que se solía sostener en la jurisprudencia -no sin excepciones y
fluctuaciones-) si una letra de favor, una letra vacía, es decir aquélla
tras la cual no subyace una operación real, constituía una falsedad punible. La
cuestión se presentaba de forma paralela en relación a otros documentos mercantiles
como el cheque o el pagaré. Frente a la posición jurisprudencial mayoritaria
(aunque no unánime) que se inclinaba por la respuesta afirmativa, los
comentaristas resaltaban que el carácter abstracto y no causal de la letra de
cambio llevaba a concluir que consignar en ella como librado a una persona no
significaba afirmar que era deudor real. Sería, en su caso, deudor cambiario si
aceptaba la letra. Deudor cambiario no equivale necesariamente a deudor en una
real relación causal subyacente. Por eso aparecer como librado en un título
abstracto no implica ser deudor. No es falsedad señalar como librado a quien no
es deudor. Como tampoco resulta falso un pagaré firmado por quien no adeuda
nada. Expresa sencillamente que asume una obligación de realizar un abono en la
fecha indicada por la cantidad consignada; que emite una promesa de pago. Solo
si la firma no es auténtica podríamos estar ante una falsedad. Si no, el pagaré
es ejecutable, al margen de las relaciones causales.
Ya antes de 1995 era más que cuestionable
que en esos casos estuviésemos ante un delito de falsedad. Era controvertido
aceptar que se tratase de un caso de narración falsa, es decir no
ajustada a la verdad (art. 302.4º del CP 1973).
Eso es lo que plantea en rigor el
recurrente -por cierto, apartándose de su posición en la instancia en la que
llegó a asumir en sus conclusiones definitivas una condena por falsedad, lo que
no le priva de legitimación para cuestionar ahora este tema de estricta
legalidad-; y no tanto el debate sobre el alcance del art. 390.1.2 CP que es
propio de un estadio posterior, que solo surgirá si se responde afirmativamente
al primer interrogante: ¿es conducta falsaria la emisión de pagarés no
comerciales?
La jurisprudencia, según hemos
anticipado, no ha sido homogénea. Pero los pronunciamientos más recientes y
singularmente aquellos que abordan más a fondo la cuestión, en su planteamiento
más hondo, abonan la idea patrocinada por el impugnante en este primer motivo:
estaremos en su caso ante un medio apto para engañar y por tanto para
constituir uno de los elementos básicos del delito de estafa si confluyen sus
demás componentes; pero no es un documento falso en sí mismo en el sentido de
que afirme falazmente algo discordante con la realidad. El pagaré
acredita la obligación asumida por el firmante: el compromiso puro de abonar la
cantidad que se refleja. Pero no acredita que esa obligación que se asume
obedezca a una deuda previa real. Ni acredita que sea sincera la
voluntad reflejada en el documento. Si no hay voluntad de atenderlo, estaremos
ante una mendacidad, pero no una falsedad punible. Quien recibe el pagaré
sabe que podrá ejecutarlo frente al firmante: su garantía es su solvencia. Como
no es falsedad un cheque librado con fines exclusivos de garantía, tampoco lo
son unas letras o pagarés de favor, más allá de que su descuento ocultando al
banco esa realidad y presentándolos como si fuesen letras, o pagarés que se
basan en relaciones comerciales pueda constituir el presupuesto de un delito de
estafa (si concurren el resto de elementos: perjuicio, dolo antecedente...).
Quien emite un cheque sin intención
de pagarlo por no existir fondos no incurre en falsedad. Era un delito de
cheque en descubierto, cuando tal conducta estaba tipificada (antiguo art. 563
bis b) 1º CP 1973). Es delito de estafa si hay contraprestación simultánea.
Nunca una falsedad.
El paralelismo con el pagaré
conduce a idéntica conclusión, lo que determina el acogimiento de este
primer motivo : los hechos no encajan en los arts. 390 y 392 CP. El banco
que acepta el descuento de pagarés, letras o cheques está concediendo un
crédito al descontante avalado por esos documentos. Si con ellos se está
fingiendo solvencia o una actividad comercial inexistente, creando la
apariencia de un próspero negocio que no obedece a la realidad, podremos
enfrentarnos a una estafa. Pero si el banco admite el descuento conociendo el
carácter de favor de tales instrumentos, no solo no hay falsedad, sino que
tampoco habrá estafa: la entidad asume el riesgo sabiendo que la operación
descansa sobre la solvencia del firmante.
SEGUNDO.- Repasemos algún precedente
jurisprudencial.
La STS 441/2006, de 5 de abril, es
una de las no escasas que analiza una estafa realizada mediante operaciones de
descuento:
"... la finalidad era la de
realizar operaciones de descuento de letras o pagarés que recibiese a empresa
con la que conseguía una liquidez de la que carecía.
En este caso, la falsedad en
documento mercantil, recobra su autonomía, ya que es evidente que para
conseguir que el efecto mercantil del descuento se produjese, tenía que
presentarse un documento mercantil verdadero, que representase una operación
causal previa aunque no cabe descartar que existen operaciones en las que la
ficción de la letra es, más o menos convenida, para obtener liquidez inmediata.
No es este el caso, ya que los
documentos fueron sustancialmente alterados por decisión del acusado y
manejados en todo momento por el mismo con conocimiento previo de las maniobras
falsarias a las que habían sido sometidos. Ello nos sitúa ante un ataque a la
credibilidad y fiabilidad del tráfico mercantil que es el bien jurídico
protegido, por lo que, al poner en circulación dichos documentos, presentarlos
al banco y descontarlos se produjo un movimiento falso de las relaciones
mercantiles que debe ser sancionado, sin perjuicio de la estafa que
representa".
Tanto en esa como en la mayoría de
las sentencias en que se condena por falsedad además de estafa nos enfrentamos
a casos no problemáticos pues se había imitado alguna de las firmas, o se hacía
constar una figurada. El supuesto ahora examinado es radicalmente distinto: las
firmas son auténticas. Nada diferente se afirma en el hecho probado.
En algunas sentencias en que se
contemplan supuestos similares al aquí enjuiciado la cuestión no llega a
estudiarse por no ser tema controvertido: o bien no se discute en casación; o
bien, no se había producido acusación o condena por el delito de falsedad.
En la STS 1590/2003, de 24 de abril
sí encontramos unas consideraciones que enfilan derechamente este punto:
" Asimismo, tales actuaciones también
constituyen un delito de falsedad en documento mercantil previsto y penado en
el art. 303 del Código Penal de 1973 en relación con el art. 302.9 del
mismo Código.
En efecto, como ha señalado
repetidamente la Jurisprudencia de esta Sala, una de las formas más claras de
simular un documento de manera que induzca a error sobre su autenticidad es,
precisamente, mediante la utilización de impresos en los que se rellenan los
distintos apartados, pues, nada se parece más a la realidad -induciendo a error
en cuanto a su autenticidad- que la utilización de documentos con formatos
prefijados, cuya confección y expedición está monopolizada por el Estado. Esto
es lo que ocurrió en el presente caso, en el que se utilizaron unos impresos de
letras de cambio en los que se rellenaron los diferentes apartados sin que
respondieran a la realidad, dando lugar a unas letras de cambio
absolutamente ficticias, sin negocio causal alguno y, en bastantes
ocasiones sin que el librado tuviera conocimiento de ellas; en otras también
bastantes ocasiones el librado era el propio acusado - Rodrigo -. Así pues, las
letras eran, en unas ocasiones, libradas por Orefici en nombre de Intelhorce y
aceptadas por Rodrigo y, en otras, eran libradas a nombre de personas que nada
sabían de ellas.
El art. 302.9 recoge un supuesto de falsedad que no ha sido
despenalizado, pues subsiste en el número segundo del párrafo primero del art
390 del del Código Penal 1995. En efecto, entre las modalidades falsarias
que el Legislador, de modo expreso, estima deben subsistir como punibles, se
encuentra la definida en el art. 390.1.2 del Código Penal 1995 :
"simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error
sobre su autenticidad". Es claro que dicha modalidad debe tener un
contenido autónomo, como ya ha señalado esta Sala en sus sentencias de 28
de octubre de 2000, núm. 1649/2000 y 22 de abril de 2002, núm 704/2002,
entre otras, por lo que no puede referirse únicamente, como pretende un sector
doctrinal, a supuestos en los que se supone en un acto la intervención de
personas que no la han tenido, es decir que se hace figurar como firmante del
documento a otra persona diferente de su autor real, pues en tal caso la
conducta típica ya estaría cubierta por la modalidad falsaria prevenida en el
número 3 del art. 390.1.
En consecuencia, los supuestos
específicos en que resulta típica de forma autónoma esta modalidad falsaria,
"simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error
sobre su autenticidad", son necesariamente los de simulación de un
documento por el propio autor del mismo, aunque no se haga figurar a personas
que no han tenido intervención, es decir aunque el firmante del documento sea
el propio autor de la falsedad.
Como señalan la S.ST.S. 1647/1998,
de 28 de enero de 1999 y 1649/2000, de 28 de octubre y 22 de abril de 2002, núm
704/2002, entre otras, la diferenciación entre los párrafos 2º y 4º del art.
390.1 debe efectuarse incardinando en el párrafo segundo del art. 390.1
aquellos supuestos en que la falsedad no se refiera exclusivamente a
alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el
documento, que constituirían la modalidad despenalizada para los particulares
de faltar a la verdad en la narración de los hechos, sino al documento en sí
mismo en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de
acreditar en el tráfico jurídico una relación jurídica absolutamente
inexistente, criterio acogido en la S.T.S. de 28 de octubre de 1997 y que resultó
mayoritario en el Pleno de esta Sala de 26 de febrero de 1999.
En el caso actual es claro que se
trata de documentos confeccionados deliberadamente con la finalidad de
acreditar en el tráfico jurídico una relación jurídica mercantil absolutamente
inexistente, por lo que se integran en la modalidad típica de falsedad
anteriormente expresada"...
Y más adelante:
"De ahí que la doctrina
jurisprudencial (a que se refiere la sentencia recurrida) que distingue entre
letras de favor y letras simuladas fraudulentas, considerando que las primeras
no son típicas, mientras que sí lo son las segundas, no tenga en este caso
aplicación, pues, en primer lugar no nos encontramos ante meras letras de favor
sino ante instrumentos mercantiles que simulan relaciones absolutamente
inexistentes como soporte documental de un engaño que tiene como destinatario
último al Estado, y, en segundo lugar, aun cuando nos situásemos en el ámbito
de aplicación de dicha doctrina, quedarían, conforme a los hechos probados, una
serie amplia de letras que entrarían en la categoría indicada de letras
simuladas fraudulentas, que son típicas. En estas, como anteriormente se
expuso, existió coautoría de ambos acusados".
Llegando a conclusiones antitéticas,
contiene un análisis pormenorizado y penetrante de esta temática la STS
698/2010, de 14 de julio en la que en buena medida se apoya el recurrente:
"Los motivos tercero del
recurrente V. y segundo y cuarto del recurso de J. M. plantean la
cuestión de la tipicidad del hecho respecto de los arts. 390 y 248.1º LECr.
Respecto del primero de los delitos alegan, mutatis mutandis y en lo
sustancial, que nadie ha puesto en duda que las letras y pagarés hayan sido libradas
por el librador y aceptadas por el recurrente. Respecto de la estafa afirman
que no existe engaño porque es irrelevante que el banco conozca o no los
negocios jurídicos subyacentes que motivan el libramiento de las letras o
pagarés, pues "el crédito se concede sobre la base de la solvencia de los
firmantes del título- valor". Respecto de la falsedad documental sostienen
que las letras, y en su caso los pagarés, no son falsos pues las firmas son
auténticas.
Ambos motivos deben ser estimados.
1. Respecto del delito de falsedad documental la Audiencia
sostuvo en la sentencia recurrida que las letras son ficticias porque "se
utilizaron unos impresos de letras de cambio en los que se rellenaron los
diferentes apartados sin que respondieran a la realidad, dando lugar a unas
letras de cambio absolutamente ficticias, sin negocio causal alguno".
El criterio del Tribunal a quo se basa en un concepto de
letra de cambio que es erróneo. En efecto, el derecho emergente de la letra de
cambio es totalmente independiente del negocio causal, porque la letra de
cambio es por sí misma un negocio jurídico. Así surge en primer lugar de la
Exposición de Motivos de la Ley 19/1985, donde se dice que se ha optado
"por su definición como obligación autónoma, válida aunque sea nula la
obligación garantizada por motivo distinto de los vicios de forma". Este
punto de vista se manifiesta luego en los artículos de la ley, en particular en
el art. 1.2º, donde se establece que es "un mandato puro y simple de pagar
una suma determinada", en el art. 20, que explica que el "demandado
por una acción cambiaria no podrá oponer al tenedor excepciones fundadas en las
relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores.
Finalmente el art. 67 limita las excepciones que el deudor cambiario puede
oponer a las que se refieren a la inexistencia o falta de validez de su propia
declaración cambiaria, incluida la falsedad de la firma, a la falta de
legitimación del tenedor y a las formalidades necesarias de la letra de cambio
y a la extinción de la del crédito cambiario. Estas normas rigen también para
el pagaré (art. 95 de la Ley 19/1985).
Por lo tanto, el derecho otorgado
por la letra de cambio y el pagaré son abstractos en el sentido de que la causa
no se refiere a otro negocio, sino que está constituida por el compromiso
asumido de pagar la suma de dinero que manifiestan el librador, el aceptante y
los demás obligados cambiarios. Consecuentemente, el librador de la letra no
está obligado a declarar en tráfico mercantil un negocio jurídico que sea el
generador de la deuda asumida.
Por estas razones en el presente
caso no se dan los elementos de la falsedad. También respecto del tipo penal
del art.
390 CP el Tribunal a quo ha aplicado una noción equivocada del delito
contenido en dicha disposición. En efecto, el delito de falsedad documental
es de apreciar cuando en el documento se atribuye a alguien una declaración de
voluntad que no ha hecho o se modifica la que realmente hizo. En el presente
caso el librador y el aceptante han manifestado su voluntad de asumir el
"el mandato puro y simple de pagar" una suma determinada. La
obligación asumida fue incumplida, pero el documento no es falso, pues expresa
la voluntad emitida y ésta es imputada al librador y al aceptante reales.
2. El hecho tampoco se subsume bajo el tipo penal de la
estafa (art. 248.1º CP), dado que quien presenta al descuento una letra de
cambio o un pagaré no engaña si el documento es auténtico, como ocurre en este
caso. En efecto: el engaño requiere que el autor afirme como verdadero lo que
no es verdadero o que oculte algo que es real. Por lo tanto, en la medida en la
que los documentos son auténticos, pues en ellos se imputa a los firmantes
declaraciones de voluntad que realmente han hecho, no cabe apreciar la
concurrencia de engaño alguno.
Cabe señalar que tampoco es de
apreciar un engaño por omisión, pues en tanto la letra y el pagaré son títulos
de crédito abstractos e independientes de cualquier otro negocio jurídico, el
que las presenta al descuento no está obligado a manifestar nada más que lo que
la letra dice. Por otra parte, dado que la garantía de la letra es la solvencia
del librador, del aceptante y de los demás obligados cambiarios, la existencia
de un negocio jurídico que haya dado lugar a la letra no refuerza en lo más
mínimo la credibilidad de las manifestaciones y de la solvencia de dichos
obligados cambiarios y, por lo tanto, tampoco puede ser considerado que el
silencio a tal respecto constituya una apariencia de solvencia, como
erróneamente estima el Tribunal a quo.
3. Respecto del segundo hecho probado son de aplicación
los mismos criterios. Tampoco este hecho se subsume bajo el tipo penal del
art. 390. 1 CP, dado que la circunstancia de que en ellos no se consigne
un negocio jurídico causal de los mismos no determina su falsedad, porque
tampoco en este caso ha sido falsamente atribuida a una persona una declaración
que no realizó, ni alterada la declaración realizada.
Asimismo no constituye engaño al
perjudicado Riesco en el sentido del art. 248.1º CP haberle entregado por endoso unos
pagarés plenamente vigentes, respecto de los que no consta que hayan sido
obtenido ilícitamente, sino únicamente que el librador no los había reclamado
al recurrente. Tampoco se describe una acción de engaño para evitar restituir
los pagarés reemplazados o que mediante engaño se haya hecho suponer al gerente
de la carpintería Xanela que los pagarés habían sido destruidos. En todo caso
no surge de los hechos probados que su error al respecto sea consecuencia de
una acción de engaño imputable a los recurrentes".
La STS 123/2007, de 20 de febrero se
propone ofrecer una panorámica jurisprudencial de esta cuestión:
"No se discute -y no podría
discutirse en un motivo como el presente- que los Hechos Probados describen que
el acusado era director de la sucursal del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria en
la localidad de Fuentes de Ebro, diseñando y poniendo en ejecución un plan
criminal para la sustracción de dinero al Banco mediante la apertura de cuentas
corrientes simuladas por personas que no habían realizado tales operaciones
para lo que aquél utilizaba datos personales y el D.N.I. previamente sustraídos
y que le eran proporcionados por la coacusada Estrella, titular de una
Gestoría. Una vez abiertas las cuentas con esos datos y otros ficticios, sin
conocimiento ni consentimiento de quienes figuraban como titulares de las
mismas, el acusado descontaba en ellas los importes de letras de cambio que no
sólo no obedecían a negocios jurídicos reales, sino que habían sido falseadas
en alguno o algunos de sus elementos y que servían de justificación o tapadera
para realizar tales descuentos de los que podía disponer el acusado y de las
que, efectivamente dispuso para su propio provecho en las ocasiones que se
describen en el "factum".
Del relato de hechos probados y de
la propia mecánica comisiva resulta meridianamente claro un propósito lucrativo
del acusado consistente en apoderarse del dinero falazmente ingresado en esas
cuentas corrientes -también falaces-, con el paralelo perjuicio del Banco para
el que trabajaba...
La declaración de hechos probados de
la sentencia describe en su primer apartado los hechos en los que participaron
los recurrentes junto a Cristobal. Se dice allí que Justiniano, de acuerdo con
el director de la sucursal, abrió una cuenta corriente en esta oficina
bancaria, descontando en dicha cuenta sin ninguna justificación, tres pagarés
con fecha de 25 de febrero de 2.000, por importes de 973.300, 3.875.600 y
2.695.450 pesetas librados por la empresa Pankers y que resultaron impagados
porque no correspondían a operación comercial alguna. En dicha cuenta se
descontó también con fecha 8 de marzo de 2.000 una letra de cambio por importe
de 1.775.000 pesetas aceptada por el cuñado de Justiniano, Victorino, y librada
por este último que carecía de provisión de fondos y no obedecía tampoco a
operación comercial alguna (folio 83) y así mismo otra cambial de 2.000.000
pesetas de fecha 2 de julio de 2.000 aceptada por Victorino en la que figuraba
como librador Alexander.
Como consecuencia, la sentencia
condena a ambos recurrentes como autores de un delito continuado de estafa
cometido mediante un delito continuado de falsedad en documento mercantil...
... resulta incuestionable que el
Sr. Justiniano no ha cometido delito de falsedad en documento mercantil porque
como relata el "factum" y razona el Fiscal, los pagarés librados por
la empresa Pankers, abonados en la cuenta del recurrente Justiniano,
posteriormente impagados, no eran falsos ni, por supuesto, fraudulentos. La
mejor prueba de la no falsedad de tales documentos es que la empresa Pankers no
entabló denuncia alguna por el intento de cobrarles la cantidad de 7.544.350
pts. Ciertamente que asiste la razón al argumento exculpatorio toda vez que,
en efecto, tales pagarés eran documentos íntegros, ajenos a cualquier
alteración de la verdad. Todas las firmas habían sido suscritas por cada
uno de los que asumían la correspondiente obligación. El impago no es resultado
de su rechazo por una posible alteración falsaria, sino por el incumplimiento
de su compromiso de pago por parte del titular del pagaré que, según manifiesta
Pankers, se había obligado a proveer de fondos al vencimiento del título. Y en cuanto a la letra de 1.775.000 ptas. que también se
descontó, no consta dato alguno de que alguno de los apartados del efecto
hubiera sido falseado o que, a diferencia de las demás letras de cambio que se
mencionan en los otros epígrafes fácticos de la sentencia, se hubiera simulado
la participación de quien, realmente, no hubiera intervenido en aquélla como
librador, librado o aceptante.
Por lo que se refiere a la letra de
cambio de 2.000.000 de pesetas, de fecha 2 de julio de 2.000, el
"factum" señala que fue librada por Alexander (...) y aceptada por el
Sr. Victorino, pero en ningún caso la sentencia alude a la falsedad de ninguna
de las firmas o a que alguno de los allí designados no hubiera intervenido
realmente. Por ello, tampoco en este caso puede hablarse de falsificación del
documento.
Ahora bien, que no exista delito de
falsedad en los pagarés o en las dos letras mencionadas, no significa
necesariamente que quede excluido por ello el delito de estafa, cuestión que
examinaremos ahora.
Debe subrayarse que, en principio,
la emisión de una letra de favor no es una acción delictiva, ni el hecho de que
el efecto cambiario no esté relacionado con un concreto negocio jurídico del
que sea consecuencia, criminaliza dicha acción, toda vez que este tipo de
documentos es frecuentemente utilizado en el tráfico mercantil como instrumento
para obtener la inmediata liquidez que se necesita en un momento dado. La
acción será ilícita cuando la emisión del efecto se realice con la conciencia
de que al llegar el vencimiento, la letra no será abonada por el librado o el
aceptante, convirtiéndose entonces el documento en el mecanismo engañoso y
falaz para obtener el descuento del importe que figura en el mismo y
defraudando en esa cantidad al banco que descuenta el efecto. Esa malicia o ánimo defraudatorio en
el uso de una letra de cambio de favor, será manifiesta en los casos en los que
el documento haya sido falsificado suponiendo la intervención en el mismo de
personas que no lo han hecho, sobre todo el de aquélla (aceptante) sobre el que
recae la obligación de atender el cumplimiento de la obligación de pago. Pero
también, como se dice, cuando no existiendo falsificación, las personas
realmente intervinientes que figuran en el documento, actúan con el conocimiento
y voluntad de que, llegado el momento de satisfacer el pago por la letra
previamente descontada éste no tendrá lugar.
En esta cuestión, la doctrina de
esta Sala Segunda tiene declarado que "la jurisprudencia más moderna ha
excluido de la tipicidad los supuestos de las llamadas "letras de cambio
de favor o vacías", pues, al menos desde la entrada en vigor de los arts. 1, 49 y 57 de la Ley 19/1985,
toda letra de cambio por sí misma y sin más obliga a los firmantes de la misma
como librador, aceptante o endosante. Es evidente que quien descuenta ante un
Banco una letra de cambio, por lo tanto, no engaña a la institución de crédito,
pues con la presentación de la letra no se afirma la existencia de ningún
negocio jurídico distinto del negocio cambiario" (véase STS de 28
de febrero de 2.003).
Por su parte, la STS de 29 de diciembre de 2.005 aborda
también la problemática de las letras de favor como usual mecánica en el mundo
del comercio para el descuento bancario y, de entrada, señala que partiendo de
las personas que figuran en el acepto de las letras son personas reales, no
ficticias, y firmaron realmente las mismas, no puede entenderse producida la
falsedad prevista en el art. 390.3 CP, suponiendo en un acto la
intervención de personas que no le han tenido o atribuyendo a las que han
intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que
hubieran hecho, dado que no se ha producido "falsificación" alguna en
sus declaraciones cambiarias, cuestión distinta es la posibilidad de incardinar
la conducta del recurrente en el nº 2 del mismo articulo, (simulando un
documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su
auténtica), dado que las letras así aceptadas no respondían a operación
comercial alguna, careciendo de negocio jurídico subyacente.
Se afirma también que la alegación,
por tanto, según la cual, la letra incurre en la modalidad falsaria de
simulación por inexistencia de negocio jurídico subyacente no puede prosperar.
La interpretación que incluye en la redacción típica del art. 390.1.2, la
falsedad ideológica se realiza a través de una ampliación del contenido de la
tipicidad, al referir la posibilidad del error sobre su autenticidad al
contenido, expresión esta última que no figura en la redacción típica. Desde
una interpretación del tipo acorde al principio de taxatividad, la acción
típica del art. 390.1.2, es aquella que se realiza sobre el soporte material,
el documento, creándolo "ex novo" de manera que el así creado induzca
a error sobre su existencia como documento, del que surgen una realidad
jurídica vinculante, con efectos constitutivos y probatorios de la misma, es
decir, creando un documento, soporte material, que en realidad no existe pese a
su apariencia (STS.
932/2000 de 19.5).
En el supuesto objeto de la
impugnación casacional, si el librador de las letras hubiera elaborado las
mismas, simulando su existencia, por ejemplo falsificando la firma del
aceptante. En este caso habría simulado un documento e inducido a error sobre
su autenticidad, situación no coincidente con la descrita en el hecho probado
en el que dos partes, librador y librado, de común acuerdo, quieren documentar
una declaración de voluntad. El documento creado es auténtico porque las dos
partes han convenido en la redacción de las cambiales. La mendacidad
resultante de reflejar documentalmente una relación jurídica subyacente
inexistente no será un documento típicamente falso, por cuanto las letras son
auténticas y responden a lo que se ha plasmado en sus soportes documentales,
sin perjuicio de que el contenido del documento auténtico pueda suponer un
contrato simulado, cuya antijuricidad aparece recogida en otros tipos penales.
La simulación a que se refiere el art. 390.1.2, es una simulación del documento
no de la relación subyacente. Igualmente aborda esta resolución la cuestión
del negocio jurídico causal de la letra de favor, y a este respecto se
establece que la inexistencia del negocio jurídico subyacente como causa de una
simulación falsaria se compagina mal con el carácter formal y abstracto con que
quede regulada la letra de cambio por la Ley 16/85, de 16.7, Cambiaria y del
Cheque, cuya Exposición de Motivos destaca la contradicción entre la presente
regulación y la regulación anterior de la letra de cambio, contemplada en el
Código de Comercio, que estaba inspirada en una "concepción instrumental
de la cambial, sobre la que incidían directamente todos los avatares del
negocio causal".
La regulación actual de la letra de
cambio es eminentemente abstracta, lo cual tiene su mejor manifestación en el
régimen de excepciones, arts. 20 y 67 Ley Cambiaria y así, en principio, el negocio
jurídico subyacente o causal no tiene relevancia para la eficacia jurídica de
la misma.
En esta dirección la STS. 1299/2002 de 12.7, nos dice que "no puede
hablarse de simulación de documento por el hecho de que unas letras de cambio
carezcan de causa porque el negocio cambiario es constitutivamente abstracto:
una letra vacia de contenido puede ser, eventualmente un instrumento engañoso
idóneo para cometer un delito de estafa, pero, en ningún caso una letra
jurídicamente falsa o simulada".
En análoga dirección las sentencias de esta Sala 1071/99 de
25.9, 1880/2002 de 16.11 y 1632/2003 de 5.12, han señalado que
efectivamente no existe falsedad documental, por no verse afectada la
autenticidad de un documento si el mismo contiene datos, hechos, narraciones o
declaraciones de voluntad atribuidas a quienes realmente son sus autores.
Y, finalmente, deben subrayarse las
consideraciones respecto a los supuestos de ilicitud en la emisión de dichos
efectos mercantiles, en los que habrá de ser situado el límite del dolo penal y
por tanto la legitimidad de la respuesta penal sólo en aquellos casos en que se
acredite la existencia de un dolo inicial de incumplimiento, es decir la
existencia de un engaño antecedente por parte del contratante del
descuento bancario, quedando extramuros del sistema penal los incumplimientos
de las obligaciones pactadas por los contratantes -- STS 210/2001 de 17 de Febrero --.
Esta ha venido a ser la respuesta
dada por la Sala a situaciones muy semejantes a las ahora estudiadas, y en tal
sentido se pueden citar las siguientes sentencias :
- STS 1839/2000 de 27 de Noviembre.
En el marco de un contrato de
descuento bancario, se descuentan diversas letras que no respondían a negocio
alguno. En casación se revoca la sentencia y se absuelve al recurrente por no
estar acreditada la existencia de engaño antecedente en la entidad bancaria.
- STS 2056/2001 de 31 de Octubre de 2001.
Sentencia absolutoria en la
instancia, confirmada en casación rechazando el recurso del Ministerio Fiscal.
No hubo ánimo defraudatorio inicial en la suscripción del contrato de descuento
bancario. Fue posteriormente cuando se presentaron, a sabiendas de su falsedad
determinadas cambiales. Se estima que hubo un dolo subsequens, que no es
apto para el delito de estafa. Se mantuvo la condena por falsedad
documental respecto de la que se afirma "....cubre suficientemente la
condena típicamente antijurídica del acusado....". Hay que retener el dato
del factum de
que el contrato de descuento se formalizó en Noviembre de 1995, efectuándose
desde entonces diversos descuentos de cambiales con toda normalidad, hasta que
en el periodo comprendido entre el 12 de Febrero al 21 de Abril, ambos de 1997
se descontaron diecisiete cambiales falsas, estimándose que existió un dolo
subsequens inidóneo para el delito de estafa.
- STS 1092/2000 de 19 de Junio.
Empresario que ante la precaria
situación económica que padece urde un plan para poner en circulación letras de
cambio con cargo a un librado con el que no tenía relación mercantil alguna,
obteniendo el descuento de las cambiales en el marco del contrato de descuento
que tenía suscrito.
En este caso sí se estimó la
existencia de estafa, dice al respecto la sentencia "....uno de los medios
con más frecuencia utilizados por los defraudadores es el que proporciona el
contrato de descuento bancario, el cliente consigue del banco una línea de
descuento y emite letras vacías o de colusión con librados imaginarios o reales
pero no deudores, se apropia del precio del descuento y cuando las letras
regresan, se ha hecho insolvente o simplemente no paga....", en base a que
el plan defraudatorio estaba urdido desde el principio.
- STS nº 1302/2002 de 11 de Julio de 2002.
También aquí existió un engaño penal
en el marco de un contrato de descuento bancario, la peculiaridad del caso
estriba en que el tenedor descontante de las cambiales falsas y el director de
la sucursal bancaria estaban coaligados para defraudar al banco. En casación se
condenó a ambos por el delito de estafa.
-Auto de Inadmisión de 19 de Junio
de 2003.
Recurrente condenado por estafa. Se
inadmitió el recurso en aplicación de la doctrina de que cuando el sujeto
activo sabe desde el mismo momento de la perfección del contrato que no podrá o
no querrá cumplimentar su prestación, se está en presencia del dolo penal
propio de la estafa".
Concluirá la sentencia con un
pronunciamiento condenatorio por estafa; pero absolutorio para la falsedad.
TERCERO.- No estamos, pues, ante hechos
subsumible en el delito de falsedad. La sentencia no describe simulaciones de
firmas, ni refiere que los pagarés estuviesen de alg una forma manipulados.
Tampoco se relata ninguna acción falsaria documentada en relación a los
movimientos internos contables que pudiese hacer efectuado el recurrente, o que
se simulasen operaciones documentalmente. En la fundamentación jurídica se
contiene alguna genérica alusión a eso, pero sin reflejo en el hecho probado y
sin mayor detalle. La condena por falsedad se construye en exclusiva sobre los
pagarés vacíos o no comerciales y esa conducta no es subsumible en los arts.
390 y 392 CP lo que debe llevar a casar la sentencia en ese particular
afectante también a otros tres condenados recurrentes.
En otro lugar abordaremos la
objeción que se opone por la acusación particular en cuanto a algunas supuestas
firmas inauténticas: no se atienen a la literalidad del hecho probado.
En cuanto a los avales tampoco
describe el factum una acción falsaria. Se dice que se le asignaron unos
números ficticios. Pero esa es una referencia puramente interna, que no afecta
a la validez formal externa del aval. Quien los firmó tenía facultades para
hacerlo, aunque lo hiciese con abuso de sus funciones. Y no se falsifica firma
alguna. No se colman las exigencias típicas del delito de falsedad. Pueden ser
avales ilegítimos, pero no falsos. Una infracción de la normativa interna sobre
expedición de avales no convierte en falso el aval. Las menciones del hecho
probado a avales falsos o avales falsificados no pueden
condicionar la valoración jurídico-penal: esos calificativos serían
predeterminantes si no existiese una narración describiendo lo que la Audiencia
ha entendido como conducta falsaria. Esa acción tal y como se describe en el
hecho probado, no es encajable en el art. 390 CP.
¿Me podrían recomendar que empresa me puede ayudar con los pagarés? he visto algunas interesantes como la de Circulantis pero me gustaría saber mejor vuestra opinión. Gracias.
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