Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio
de 2016 (D. José Ramón Soriano
Soriano).
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TERCERO.- … 3. Respecto a la nueva
calificación de las lesiones como delictivas, contribuyó una duda creada sobre
la necesidad de utilizar puntos de sutura para la curación de la herida.
A una inalterada relación de hechos
incidió la existencia en el proceso de un dictamen del médico forense en el que
se dice que posiblemente no hubiera hecho falta dispensar al herido unos puntos
de sutura, bastando con la aplicación de las denominadas "tiritas de aproximación"
"puntos de papel o esparadrapo", conocidos como
"stir-strip". A ello se unía el hecho de haber aplicado al herido en
la cura inicial (primera asistencia) dos puntos de sutura.
Sobre este último aspecto es
evidente, que puede coincidir un acto de primera asistencia con la realización
de las actividades médicas precisas para la curación, como fue el caso. Es
decir que el acto médico, inmediato a la herida, no se agotó en sí mismo, como
sería el caso de "primera asistencia", sino que prolongó sus efectos
de manera estable a lo largo de un período de tiempo: el necesario para
producir la regeneración y soldadura de los tejidos dañados por la herida.
Consiguientemente se puede afirmar -como refiere con corrección la Audiencia-
que la zona traumatizada estaba siendo tratada, es decir, mantenida
médicamente, mediante una presión estable, en unas condiciones que ella solo,
de no ser por esa clase de actuación, no había podido alcanzar.
Por tanto incluso la colocación
teórica de los puntos "stir-strip", supone, si no puntos de sutura,
sí tratamiento médico al existir un inicial pegamento tisular y
posterior cura local.
En el informe del médico forense,
por otro lado, consta que de las dos heridas que el indicado perjudicado
presentaba en la ceja izquierda, con hematoma en la cavidad orbitaria de ese
lado, el propio lesionado indicó en el plenario que los puntos le fueron
retirados también por el médico, como consta en el parte obrante al folio 30.
En consecuencia se cumple el criterio jurisprudencial para hablar de
tratamiento médico, lo que motivó el cambio de calificación y de mención
considerando tratamiento médico lo que antes era una primera
asistencia facultativa, pero como tenemos dicho, con las características
especificadas.
Por consiguiente el relato del hecho
1º del Fiscal no supone violación alguna del principio acusatorio, pues el
hecho del que deriva (la descripción de las lesiones y el tratamiento) ya figuraba
exactamente igual en la conclusión provisional formalizada por éste.
Tampoco pudo resultar afectado el
derecho de defensa, ya que se pudo haber hecho uso del art. 788.4º L.E.Cr.,
previsto para los cambios de calificación, como es éste. Eso sí, sin modificar
de forma esencial los hechos imputados.
El motivo se desestima.
....
....
QUINTO.- Con sede procesal en el art. 849.1º
L.E.Cr., se entienden infringidos los arts. 147.1 y 148.1, por indebida
aplicación, y por inaplicación del art. 617 C.P., entonces vigente, que prevé
la falta de lesiones.
1. La calificación jurídica de las lesiones procede del
discutido concepto de tratamiento médico, frente a la mera asistencia
facultativa.
Nos dice el recurrente que el
tratamiento médico debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad,
lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o por la
propia víctima. Además, debe transcender de la primera asistencia facultativa,
como acto médico separado, y no se integra por la dispensada para efectuar
simples vigilancias o seguimientos facultativos.
Es fundamental para el recurrente
que a pesar de que el informe forense establece que el Sr. Ricardo precisó la
sutura y cura tópica de las heridas que el ofendido presentaba en la ceja
izquierda, con hematoma en la cavidad orbitaria izquierda, no obstante se
calificaran de falta tales lesiones.
2. Si el elemento determinante para la calificación de las
lesiones reside en el alcance que se otorgue al término normativo "tratamiento
médico", por éste debe entenderse en general "toda actividad
posterior a la primera asistencia facultativa tendente a la sanidad de las
lesiones y prescrita por un médico" o en otras palabras "aquel
sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus
consecuencias, si aquélla no es curable, siendo indiferente que tal actividad
posterior la realice el propio médico o la haya encomendado a auxiliares
sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de
fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del
tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica".
Sobre tal base conceptual hemos de recordar que en la primera asistencia
facultativa se puede fijar un tratamiento o hacer operaciones que equivalgan a
la sutura de heridas, como tenemos dicho, con las tiritas de aproximación o
puntos de papel o esparadrapo (stir-strips), que deben incluirse en el concepto
de tratamiento médico como ya explicamos en precedentes fundamentos (véase, por
todas, S.T.S. 1058/2012 de 18 de diciembre).
Por lo demás y dada la naturaleza
del motivo, el respeto a los hechos probados ha de ser absoluto (art. 884.3
L.E.Cr.) y en ellos se establece lo siguiente:
"Las heridas sufridas por el
perjudicado (lesiones) requirieron para su curación tratamiento médico
quirúrgico menor consistente en sutura de las dos heridas incisas, con
aplicación de puntos de sutura, de aproximación y fijación estable de los
bordes abiertos de ambas heridas para procurar su correcta cicatrización
(regeneración y soldadura de los tejidos dañados), pautándose curas diarias y
retirada de los puntos de sutura en 7-10 días, instaurándose además un
tratamiento médico de ingesta durante 13 días de antiinflamatorios (ibuprofeno)
-parte médico de urgencias a folios 30 y 31 de la causa-".
A la vista de tal relato fáctico no
puede ponerse en tela de juicio que nos hallamos ante una actividad curativa
calificable jurídicamente de "tratamiento médico".
El motivo deberá rechazarse.
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