Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio
de 2016 (Dª. Ana María Ferrer
García).
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SÉPTIMO.- La reciente STS 542/2016 de 20 de junio condensa la
doctrina de esta Sala respecto al tipo previsto en el artículo 408 CP. Y al
respecto señala " en relación al delito de omisión del deber de
perseguir delitos el artículo 408 del Código Penal castiga a la
autoridad o funcionario que, faltando a la obligación de su cargo, dejare
intencionadamente de promover la persecución de los delitos de que tenga
noticia o de sus responsables, y tiene declarado esta Sala, como son
exponentes las Sentencias 342/2015 de 2 de junio, y 773/2013 de 22 de
octubre, que se trata de un delito de omisión pura en el que el sujeto
activo (autoridad o funcionario público que tenga entre sus atribuciones
legales la de promover la persecución de los delitos y sus responsables) debe
haber conocido, por cualquier vía, la perpetración del delito. Se añade que la
porción del injusto abarcada por este precepto no puede obtenerse sin la
referencia interpretativa que ofrece el vocablo "noticia" para aludir
a aquellos delitos que no son intencionadamente objeto de persecución y que se
castiga no es -no puede serlo por razones ligadas al concepto mismo de proceso-
la no persecución de un delito ya calificado, sino la abstención en el deber de
todo funcionario de dar a la notitia criminis de cualquier delito el
tratamiento profesional que exige nuestro sistema procesal. Y es que tratándose
de funcionarios públicos afectados por la obligación de promover la persecución
de un delito, lo que reciben aquéllos son precisamente noticias de la comisión
de un hecho aparentemente delictivo, nunca un hecho subsumido en un juicio de
tipicidad definitivamente cerrado (STS. 198/2012 de 15 de marzo).
Por tanto, basta con que el agente
tenga indicios de que la actividad que se desarrolla ante él y en la que no
interviene, debiendo hacerlo, es indiciariamente delictiva, sin que sea
necesaria la certeza de que aquella actividad es un delito con todos sus
elementos jurídicos (SSTS 330/200 de, 10 de marzo, 1273/2009 de 17 diciembre). Por
ello, el tipo subjetivo se integra con dos componentes: el conocimiento de la
existencia de una acción presuntamente delictiva, sea cual fuera la forma en
que esa noticia se recibe, y la intencionalidad como configuración específica
del dolo (STS 17/2005 de 3 de febrero).
En cuanto a la consumación, el deber
de denunciar y promover la persecución de los delitos, surge para los
funcionarios policiales, tan pronto como tienen noticia de su comisión, según
dispone el art.
262 LECr, por lo que el delito se consuma en el instante mismo en que
conocen el delito y no actúen y es entonces cuando se inicia la posible
prescripción del delito STS 1547/98 de 11 de diciembre., Es por tanto,
un delito de mera inactividad que no requiere un resultado concreto posterior a
la infracción del deber de actuar. Por último, en cuanto al bien jurídico
protegido se destaca en la doctrina que es el correcto desempeño de la función
pública."
Y esa conducta delictiva aparece
descrita en el relato fáctico de la sentencia de instancia, ya que el
recurrente omitió la obligación que le venía especialmente impuesta, dada su
condición de suboficial de la Policía Local de Sanlúcar, de que se persiguieran
los delitos contra la seguridad del tráfico en la modalidad de conducción bajo
los efectos de bebidas alcohólicas y negativa a someterse a las pruebas
legalmente establecidas, una vez tuvo conocimiento de la denuncia que se
pretendía presentar contra el Sr. Jose Carlos, su Jefe, y la negativa por su
parte a someterse a las pruebas de detección de alcohol. Y así, lejos de
cumplir con su cometido a fin de comprobar si realmente su compañero y superior
Jose Carlos presentaba aquellos síntomas de embriaguez, practicándole la
oportuna prueba de alcoholemia, como habría sido lo procedente, se abstuvo de
ordenar las diligencias necesarias en tales casos. Por el contrario, hizo que
se modificara la declaración que el denunciante ya había prestado y se
sustituyera por otra en la que se omitiera cualquier referencia a tales extremos.
Después " ordenó taxativamente a los agentes que instruían el atestado
que no hicieran ninguna otra diligencia más salvo la de traspaso inmediato de
las actuaciones al siguiente turno ", de forma que el atestado que se
remitió al juzgado de guardia no contenía referencia alguna a una posible
intoxicación etílica del policía denunciado. Desde luego, como sostuvo la
Fiscal al impugnar el motivo, se describe una actuación consciente y voluntaria
por su parte que incluso fue más allá de la conducta omisiva que requiere el
tipo penal aplicado.
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