Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2016 (D.
EDUARDO BAENA RUIZ).
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TERCERO. - Decisión de la Sala.
1.- La sentencia recurrida cita para
decidir sobre la concesión o no de los intereses moratorios previstos en el
artículo 20 LCS, como apoyo de su resolución, la sentencia STS de 12 de junio
de 2013, que como aprecia la parte recurrida, es la misma que cita, junto a
otras, la recurrente para considerar infringida la doctrina del Tribunal
Supremo.
Consecuencia de ello es que el
interés casacional consiste en indagar y decidir si el Tribunal de Apelación ha
valorado los hechos en función de dicha doctrina, y de ahí que sea correcta la
admisibilidad del recurso.
Es cierto (AATS 11 de marzo y 24 de
junio 2003) que para acreditar el interés casacional no es suficiente la cita
de sentencias de esta Sala y es necesario justificar de qué forma ha sido
vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida. Tal justificación consta en
el escrito de interposición del recurso, en el que se recoge cada uno de los
argumentos de la sentencia recurrida para denegar la concesión de los intereses
del artículo 20 LCS, y a continuación se razona en qué sentido se opone a la
doctrina de esta Sala y su relevancia en este asunto concreto.
2.- Ante todo cabe decir que el
artículo 20 de la LEC no solo pretende estipular el cumplimiento de las
aseguradoras con respecto a los terceros perjudicados sino también en relación
a los tomadores y asegurados, en aras a evitar respuestas injustificadas de las
aseguradoras en el seno de los contratos de seguros. En conclusión, el
asegurado o tomador está legitimado para reclamar los intereses del art. 20 LCS,
en un seguro de responsabilidad civil, cuando ha sido dicho tomador o asegurado
quien ha debido hacer frente a la indemnización, por la aptitud de la
aseguradora que rechazó el siniestro. Es más, el asegurado se constituye en
perjudicado desde que debe hacer frente a la indemnización procedente de
responsabilidad civil, por la pasividad del asegurador (STS 20 de octubre de
2015, Rc. 20102/2013).
3.- Hecha la anterior consideración
sobre la legitimación de la recurrente a los efectos de la reclamación de
intereses se ha de destacar, como recuerda la reciente sentencia de 6 de abril
de 2016, que en la apreciación de esta causa de exoneración (causa justificada
para la no imposición) la Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en
atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma (STS de 16 de
julio y 9 de diciembre de 2008, 12 de febrero y 4 de junio de 2009, 12 de julio
de 2010), al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar
o retrasar el pago a los perjudicados. Esta interpretación descarta, entre
otras cosas, que no se tenga en cuenta la iliquidez de la deuda al considerar
la indemnización como una deuda que, con independencia de cuando se
cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho
determinante del deber de indemnizar (STS de 12 de julio de 2010, 4 de
diciembre de 2012, 3 de marzo de 2015). Por ello la mera existencia de un
proceso o de acudir al mismo no constituye causa que justifique el retraso, o
permita presumir la racionabilidad de la oposición.
Como afirma la sentencia de 4 de
diciembre de 2012, Rc. 20104/2009, mencionada por la reciente de 5 de abril,
Rc. 1648 de 2014.
«El proceso no es un óbice para
imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica
necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o
duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar (SSTS
7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005;
1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005; 26 de octubre de 2010, RC n.º 667/2007;
31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 y
26 de marzo de 2012, RC n.º 760/2009). En aplicación de esta doctrina, la Sala
ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al
perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en
imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del
siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la
obligación.»
De ahí que, si como en el presente
caso, el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para valorar
como justificada la oposición de la aseguradora a efectos de no imponerle
intereses, sea preciso examinar la fundamentación de la sentencia recurrida,
partiendo de sus apreciaciones, teniendo en cuenta que corresponde al Tribunal
de instancia fijar los hechos probados y las circunstancias concurrentes de
naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma
aplicada, y teniendo también en consideración que «la mera discrepancia de la
aeguradora, sin consignación de cantidad alguna, no es motivo suficiente para
justificar la no imposición de los intereses del artículo 20 LCS » (STS 20 de
octubre de 2015).
4.- Aplicando la anterior doctrina al
supuesto enjuiciado nos detendremos, metodológicamente, en cuál fue la
oposición de la aseguradora a la reclamación deducida en su contra para, a
continuación, examinar las causas por las que la sentencia recurrida deniega
los intereses moratorios del artículo 20 LCS.
5.- Según recoge la sentencia de
primera instancia la demandada opuso que los hechos no están incluidos en la
póliza, por tratarse de daños propios y no de terceros, esto es, negó que el
siniestro se encontrase cubierto por el contrato de seguro.
Además se opuso a la cantidad
reclamada por no coincidir con la estimación pericial y comprender gastos como
los derivados de su propia asistencia letrada. Para la sentencia recurrida la
tesis de la aseguradora para oponerse a la pretensión de la actora, descansa en
que la ejecución del muro de contención - que es la partida esencial que se
reclama- no es reparar el daño sufrido por un tercero sino ejecutar
correctamente la obra, esto es, se insiste en que el siniestro no se encuentra
cubierto por el contrato de seguro y que la ejecución del muro no tiene encaje
en el artículo 17 LCS.
6.- El primer argumento de la sentencia
recurrida para no conceder intereses moratorios, conforme al artículo 20 LCS,
no se acomoda a la doctrina expuesta de esta Sala, pues se basa en la cuantía
de la indemnización, debiéndose matizar que la diferencia a que se hace mención
es inapreciable y que obedece a diferencias entre reclamación prejudicial y
judicial, sin ofrecimiento por la asegurador de cantidad alguna, por cuanto, en
esencia, lo que niega es la cobertura del siniestro.
7.- El segundo argumento a tal fin de
la sentencia que se recurre, es que se reclaman conceptos como los gastos y
costes judiciales que no quedan comprendidos en la póliza y que en todo caso se
ha seguido sin intervención de la compañía aseguradora.
No se trata de que sea difícil y
complejo determinar si el siniestro se encuentra o no cubierto por el contrato
de seguro sino de excluir de él algunos de los conceptos reclamados; y ello,
según la doctrina de la Sala, no justifica la exclusión de los intereses,
siguiendo la interpretación restrictiva que se ha de hacer al respecto por el
carácter sancionador de los mismos. A ello se puede añadir, como hace la
sentencia de primera instancia, el que la aseguradora no hiciera el
ofrecimiento de pago o consignación judicial.
8.- Finalmente, y como argumento
fundamental, se considera que la cuestión litigiosa es cuanto menos muy
discutible, pues se hace una interpretación favorable y amplia del concepto de
salvamento, pro asegurado. Sin embargo, tal valoración jurídica no se compadece
con la forma contundente en que el propio tribunal comparte el criterio de la
sentencia de primera instancia en cuanto a la existencia del daño. En el
penúltimo párrrafo del F.D. Segundo se afirma que «en el presente caso la
ejecución del muro pantalla se encaminó a reducir el daño inminente que se iba
a producir en el edificio colindante; y que la excavación se ejecutó sin
cumplir las obligaciones de la lex artis es evidente, pero aquí reside
la razón de ser del contrato de seguro...» sin que ninguna duda ponga al
descubierto sobre la cobertura por el seguro de la ejecución de ese muro
pantalla. Lo que hubiese perjudicado a la aseguradora es responder del
deterioro más o menos grave del inmueble colindante si no se hubiese construido
ese muro pantalla.
Por todo lo expuesto el motivo debe
estimarse.
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