Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de
2016 (D. Francisco Marín
Castán).
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- … la cuestión jurídica planteada en
el único motivo admitido de la otra demandada-recurrente, Liberbank S.A.,
consiste en si esta entidad de crédito (antes Caja de Ahorros de Santander y
Cantabria), acreedora hipotecaria de la cooperativa de viviendas también
demandada pero no receptora directa de las cantidades anticipadas por los
cooperativistas, que se ingresaban en la cuenta no especial y no garantizada
que la cooperativa tenía abierta en CaixaBank S.A. (antes Caja de Burgos), debe
responder o no, solidariamente con esta última y frente a los cooperativistas
demandantes, de las cantidades anticipadas por estos, dado que la cooperativa
no llegó a buen fin.
SEGUNDO.- El desarrollo argumental del
motivo, fundado esencialmente en infracción del art. 1 de la hoy derogada Ley
57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la
construcción y venta de viviendas (en adelante Ley 57/1968), con interés
casacional en su modalidad de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias
Provinciales, consta de dos apartados: en el primero se niega cualquier
responsabilidad de la entidad bancaria si la cuenta en la que se ingresan las
cantidades anticipadas no es la especial de la Ley 57/1968 y no está
garantizada; y en el segundo se niega la responsabilidad de la recurrente por
no haber sido la receptora directa de las cantidades anticipadas, que se
ingresaban por los cooperativistas en una cuenta de la cooperativa en la otra
entidad de crédito demandada (CaixaBank S.A.) pero luego eran traspasadas a una
cuenta abierta en la entidad de crédito recurrente, acreedora hipotecaria de la
cooperativa para financiar la construcción.
TERCERO.- Pues bien, como quiera que esta
sala ya se ha pronunciado sobre esos dos grupos de razones, el motivo ha de ser
estimado por el segundo grupo, no por el primero.
La exención que se pretende por no
ser especial la cuenta ni estar garantizada ya ha sido rechazada por la
siguiente doctrina jurisprudencial fijada en la sentencia de esta sala
733/2015, de 21 de diciembre, y reiterada en las sentencias 174/2016, de 17 de
marzo, y 226/2016, de 8 de abril : «En las compraventas de viviendas regidas
por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los
compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta
especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por
el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la
cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad».
En cambio, el segundo grupo de
razones coincide con las que determinaron la estimación del recurso de Liberbank
S.A. por la sentencia de Pleno 781/2014, de 16 de enero de 2015, según la cual
el art. 1 de la Ley 57/1968 «impone obligaciones a la entidad financiera a
través de la cual la promotora percibe los anticipos de los adquirentes, pero
no se refiere a la entidad financiadora de la promoción ni a aquellas entidades
de crédito que pudieran percibir los fondos posteriormente».
En definitiva, el presente recurso
debe ser estimado por las mismas razones que determinaron la estimación de
aquel otro interpuesto por la misma entidad.
No hay comentarios:
Publicar un comentario