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lunes, 18 de julio de 2016

Compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968. El art. 1 de la Ley 57/1968 impone obligaciones a la entidad financiera a través de la cual la promotora percibe los anticipos de los adquirentes, pero no se refiere a la entidad financiadora de la promoción ni a aquellas entidades de crédito que pudieran percibir los fondos posteriormente.

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2016 (D. Francisco Marín Castán).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- … la cuestión jurídica planteada en el único motivo admitido de la otra demandada-recurrente, Liberbank S.A., consiste en si esta entidad de crédito (antes Caja de Ahorros de Santander y Cantabria), acreedora hipotecaria de la cooperativa de viviendas también demandada pero no receptora directa de las cantidades anticipadas por los cooperativistas, que se ingresaban en la cuenta no especial y no garantizada que la cooperativa tenía abierta en CaixaBank S.A. (antes Caja de Burgos), debe responder o no, solidariamente con esta última y frente a los cooperativistas demandantes, de las cantidades anticipadas por estos, dado que la cooperativa no llegó a buen fin.
SEGUNDO.- El desarrollo argumental del motivo, fundado esencialmente en infracción del art. 1 de la hoy derogada Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas (en adelante Ley 57/1968), con interés casacional en su modalidad de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, consta de dos apartados: en el primero se niega cualquier responsabilidad de la entidad bancaria si la cuenta en la que se ingresan las cantidades anticipadas no es la especial de la Ley 57/1968 y no está garantizada; y en el segundo se niega la responsabilidad de la recurrente por no haber sido la receptora directa de las cantidades anticipadas, que se ingresaban por los cooperativistas en una cuenta de la cooperativa en la otra entidad de crédito demandada (CaixaBank S.A.) pero luego eran traspasadas a una cuenta abierta en la entidad de crédito recurrente, acreedora hipotecaria de la cooperativa para financiar la construcción.



TERCERO.- Pues bien, como quiera que esta sala ya se ha pronunciado sobre esos dos grupos de razones, el motivo ha de ser estimado por el segundo grupo, no por el primero.
La exención que se pretende por no ser especial la cuenta ni estar garantizada ya ha sido rechazada por la siguiente doctrina jurisprudencial fijada en la sentencia de esta sala 733/2015, de 21 de diciembre, y reiterada en las sentencias 174/2016, de 17 de marzo, y 226/2016, de 8 de abril : «En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad».
En cambio, el segundo grupo de razones coincide con las que determinaron la estimación del recurso de Liberbank S.A. por la sentencia de Pleno 781/2014, de 16 de enero de 2015, según la cual el art. 1 de la Ley 57/1968 «impone obligaciones a la entidad financiera a través de la cual la promotora percibe los anticipos de los adquirentes, pero no se refiere a la entidad financiadora de la promoción ni a aquellas entidades de crédito que pudieran percibir los fondos posteriormente».

En definitiva, el presente recurso debe ser estimado por las mismas razones que determinaron la estimación de aquel otro interpuesto por la misma entidad.

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