Sentencia de la
Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 29 de abril de 2016 (D. Enrique García García).
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CUARTO.- Las recurrentes deslizan en
su escrito de recurso, aunque mezclado con otros alegatos, un reproche de falta
de motivación hacia la resolución apelada.
La doctrina del Tribunal
Constitucional ha señalado que el deber de motivar las resolución consiste en
dar la razón del porqué de la decisión (sentencia del TC 32/2004, de 8 de marzo
[RTC 2004\32]), lo que supone expresar los elementos y razones de juicio que
permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que la fundamentan (sentencias
del TC 173/2003, de 29 de septiembre [RTC 2003\173]; 42/2004, de 23 de marzo
[RTC 2004\42]); es decir, dictar una decisión razonada en términos de derecho (sentencias
del TC 213/2003, 1 de diciembre [RTC 2003 \213]; 32/2004, de 8 de marzo [RTC
2004\32]). Con unas u otras expresiones, la doctrina constitucional es unitaria
y de claridad meridiana. Y, así, se dice en ella que la motivación consiste «en
la exposición razonada de los argumentos que permitan apreciar que la decisión
es fruto de una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico» (sentencias
del TC 240/2000, de 16 octubre; 129/2003, de 30 junio) y que es suficiente
«cuando de su contenido pueden extraerse cuáles son las razones próximas o
remotas que justifican la decisión» (sentencia del TC 6/2002, de 14 enero [RTC
2002\6]), bastando que «se exteriorice el motivo de la decisión -ratio
decidendi-» (sentencias del TC 165/1999, de 27 septiembre; 33/2001, de 12
febrero; 162/2002, de 16 septiembre), es decir, «las reflexiones o razones que
han conducido a la adopción del fallo» (sentencias del TC 47/1998, de 2 marzo;
136/2003, de 30 junio).
La exigencia constitucional no
impone una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento
explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que
las partes puedan tener del asunto sobre el que se pronuncia la decisión
judicial. Es suficiente que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en
razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales
fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi (sentencias
del TC n º 196/2005, de 18 de julio y nº 325/2005, de 12 de diciembre).
Y en la misma línea se manifiesta,
en absoluta coincidencia con dicha doctrina constitucional, la jurisprudencia
del Tribunal Supremo, que viene exigiendo la necesidad de expresar los
criterios jurídicos esenciales de la decisión (sentencias del 26 y 30 junio y
29 septiembre 2003, 14 abril y 3 mayo 2004) y considera motivación suficiente,
cualquiera que sea su extensión, la que exterioriza las razones de hecho y de
derecho que determinaron la adopción por el juzgador de sus pronunciamientos
-resultado o solución del litigio- (sentencias del 11 junio 2003 [RJ 2003\5347],
17 marzo [RJ 2004\1926] y 16 abril 2004), añadiendo que no es precisa la cita
de preceptos legales (sentencias del 7 julio 2002, 30 junio 2003 y 3 octubre
2004) como tampoco es necesario plasmar el desarrollo de la tarea intelectual
deductiva.
Dicho deber no debe llevarse hasta el
punto de imponer la necesidad de dar respuesta a todas y cada una de las
cuestiones, de hecho y de derecho, que se susciten, siendo suficiente que la
resolución ofrezca los datos indispensables para permitir conocer la ratio
decidendi. En definitiva, como indican las sentencias de la Sala 1ª del
Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2001, 1 de febrero de de 2002, 8 de julio
de 2002 y 3 de febrero de 2005, con cita de las del Tribunal Constitucional de
10 de julio y 18 de septiembre de 2000, por motivación debe entenderse la
respuesta razonada a la pretensión de la parte, sin necesidad de contestar a
cada uno de los argumentos ni de dar una desmesurada extensión a la ratio
decisoria; son reveladoras a este respecto las explicaciones contenidas en las
ulteriores sentencias del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2011 (La
motivación de las sentencias no impone rebatir individualizadamente y argumento
por argumento las alegaciones de las partes, singularmente cuando resultan
incompatibles con los fundamentos exteriorizados del fallo) y de 20 de
diciembre de 2012 (la exigencia constitucional de motivación no impone una
respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una
Tales requisitos son suficientemente
cumplidos por la resolución recurrida, que no vulnera, por lo tanto, la
exigencia del artículo 218.2 de la LEC. No hay falta de motivación en la
sentencia apelada porque, en definitiva, en ella se niega la premisa esencial
sobre la que se asienta la pretensión del demandante, que era la de asignar a
la persona jurídica concursada la condición de deudora del banco. Todo lo demás
no serían sino justificaciones que podrían interesar cuando se fuera a afirmar
lo contrario por parte del juez, lo que no es el caso, por lo que la decisión
judicial no incurre en el defecto de ausencia de motivación.
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