Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio
de 2016 (D. ANTONIO SALAS
CARCELLER).
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SEGUNDO.- La sentencia dictada por la
Audiencia Provincial, que es objeto de recurso, razona de la siguiente forma,
en su fundamento jurídico sexto:
«Para poder determinar si por parte
de la entidad demandada por los referidos hechos se ha vulnerado o no el
derecho al honor de la demandante no puede desconocerse: 1º) que, aun cuando
pueda convenirse que la demandante Doña Amalia no pueda merecer la calificación
de personaje público con notoriedad general, no puede obviarse que como
consecuencia de su entrada en "La Casa de Gran Hermano IV" y de las
vicisitudes que se produjeron, que la llevaron a marcharse de inmediato,
adquirió una cierta notoriedad por tales circunstancias al menos en el sector
de la población aficionada a ver tales programas, por lo que no puede decirse
que el recuerdo de aquel inicial programa en programas posteriores carezca de
toda relevancia o interés; 2º) que es cierto que la demandante mantuvo una
relación sentimental con Don. Julián, quien a su vez previamente había
mantenido durante algún tiempo una relación asimismo de carácter sentimental
con Evangelina, siendo la coincidencia de los tres en "La Casa de Gran
Hermano" lo que motivó que la demandante decidiera abandonarla de
inmediato; por tanto, concurre el requisito de la veracidad en cuanto a lo que
se difunde en el indicado programa "La Noria" y en las páginas web;
3º) que en el correspondiente contrato que la demandante concertó con la
entidad demandada expresamente se autorizaba por aquélla a ésta para comunicar
a terceros las circunstancias personales y familiares que dicha demandante le
hubiera facilitado así como de cualquier otra conocida por el productor y ya
provenga de familiares, amigos o terceros (estipulación novena, párrafo
primero); y 4º) que la demandante Doña Amalia, con posterioridad a su entrada y
salida en "La Casa de Gran Hermano IV", ha intervenido en otros
programas televisivos de la misma cadena (en uno de ellos en forma personal
realizándosele una entrevista y en otros dos en forma telefónica), en los que
no se ha negado su relación sentimental con Don. Julián, sino que se ha dado
por sobreentendida o incluso se ha afirmado, afirmándose también que, con
posterioridad a la primera ruptura, se reanudó la misma, resultando fallido el
intento».
Continúa la sentencia recurrida
diciendo que :
«Con estos presupuestos fácticos en
manera alguna puede concluirse que aquellos hechos puedan constituir una
intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante. Y así, a) en
primer lugar, que en la sección "¿Qué fue de los grandes hermanos?"
de la página web de Telecinco de fecha 19 de septiembre de 2008 (documento nº
29 de los acompañados con la demanda, folios 38 y 39) se diga, refiriéndose sin
duda alguna a la demandante pues incluso se incluye una fotografía de la misma,
que "la joven abandonó la casa y después de pasar por algún plató de
televisión hablando de su tortuosa relación con el también concursante de 'GH
7' nunca más pudimos saber de ella", no puede merecer el sentido
peyorativo que se afirma por dicha demandante, ya que es cierto que intervino
(aun cuando lo fuera en forma telefónica) en algún programa televisivo en el
que se habló o se hacía referencia a su relación sentimental con Julián, la que
se reanudó con posterioridad a una primera ruptura, reanudación que asimismo
había finalizado, por lo que no puede decirse que fuera totalmente inadecuada
la calificación de "tortuosa"; y b) en segundo término, porque
tampoco las expresiones "trío" y "triángulo amoroso" que se
utilizan tanto en el programa "La Noria" de 20 de septiembre de 2008
como en la página web de Telecinco de fecha 26 de agosto de 2.009 suponen que
se esté atribuyendo a la demandante que la relación sentimental que mantuvo con
Julián lo fue simultáneamente a la que éste mantenía con Evangelina; y ello
porque, no es sólo que públicamente por lo manifestado en el programa
correspondiente a su entrada en "La Casa de Gran Hermano" y por su
intervención en otros se conocieran las circunstancias en que las relaciones de
Julián con una y otra tuvieron lugar, sino porque en el referido programa
"La Noria", con anterioridad a que por una de las intervinientes se
dijera la frase "te acuerdas del nombre de ese fenomenal trío",
también se afirmó que una de las concursantes (refiriéndose a la demandante)
entró en la casa y se encontró a los dos ex, "su ex y la "ex de su
ex", lo que indudablemente excluye toda imputación de relación sentimental
simultánea, por lo que el empleo de "trio" y "triángulo
amoroso" no puede entenderse en el sentido que le atribuye el DRAE (tal y
como afirma la demandante), sino en el solo sentido de tres personas que han
mantenido relaciones entre sí».
TERCERO.- El recurso se fundamenta en la
vulneración del artículo 18.1 de la Constitución Española y del art. 7.7 de la
Ley Orgánica 1/1982 de Protección del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal
y Familiar y a la Propia Imagen, y jurisprudencia que interpreta ambos
preceptos.
La STC 18/2015, de 16 febrero (Rec.
Amparo 3571/2012) razona en el siguiente sentido:
«Antes de exponer la doctrina que
hemos fijado para delimitar el contenido y alcance de los derechos cuya lesión
denuncia el demandante, no resulta ocioso recordar cuál es el parámetro en el
que se sitúa este Tribunal cuando se suscita una queja relativa a la
ponderación que los órganos judiciales han llevado a cabo entre los derechos
fundamentales a la propia imagen y a la intimidad (art. 18.1 CE), por un lado,
y el derecho a comunicar información veraz [art. 20.1 d) CE], por otro. Como
afirmamos en la STC 176/2013, 21 de octubre, FJ 4: "La queja de los
demandantes de amparo cuestiona la ponderación que el Tribunal Supremo ha
realizado entre el derecho a la libertad de información, que ha considerado
prevalente, y los derechos a la intimidad y a la propia imagen que se estimaron
vulnerados en las sentencias de instancia y apelación. A tal efecto, hemos
declarado en numerosas ocasiones que en estos casos nuestro juicio no se
circunscribe a un examen externo de la suficiencia y consistencia de la
motivación de las resoluciones judiciales bajo el prisma del art. 24.1 CE, sino
que este Tribunal, en su condición de garante máximo de los derechos
fundamentales, debe resolver el eventual conflicto entre los derechos
afectados, aunque para este fin sea preciso utilizar criterios distintos de los
aplicados por los órganos judiciales, ya que los fundamentos de éstos no
vinculan a este Tribunal ni reducen su jurisdicción a la simple revisión de la
motivación de las resoluciones judiciales (entre muchas, SSTC 134/1999, de 15
de julio, FJ 2; 180/1999, de 11 de octubre, FJ 3; 21/2000, de 31 de enero, FJ
2; 112/2000, de 5 de mayo, FJ 5; 282/2000, de 27 de noviembre, FJ 2; 49/2001,
de 26 de febrero, FJ 3; 204/2001, de 15 de octubre, FJ 2; 46/2002, de 25 de
febrero, FJ 5, y 52/2002, de 25 de febrero, FJ 4). En consecuencia, en casos
como el presente, hemos de aplicar los cánones de constitucionalidad propios de
dichos derechos a los hechos establecidos por los Jueces, que nuestro examen
debe respetar escrupulosamente (SSTC 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 3, y
83/2002, de 22 de abril, FJ 4)».
Más adelante dice, en su fundamento
5, lo que sigue «En lo concerniente al derecho a la intimidad personal, este
Tribunal ha sostenido que la protección que confiere el referido derecho no
queda excluida con ocasión de la notoriedad pública del afectado, pues "la
proyección pública y social no puede ser utilizada como argumento para negar, a
la persona que la ostente, una esfera reservada de protección constitucional en
el ámbito de sus relaciones afectivas, derivadas del contenido del derecho a la
intimidad personal, reduciéndola hasta su práctica desaparición" [STC
7/2014, de 27 de enero, FJ 4 a)]. De manera ilustrativa, en el fundamento
jurídico traído a colación se recoge el siguiente argumento: "si bien los
personajes con notoriedad pública inevitablemente ven reducida su esfera de
intimidad, no es menos cierto que, más allá de esa esfera abierta al
conocimiento de los demás su intimidad permanece y, por tanto, el derecho
constitucional que la protege no se ve minorado en el ámbito que el sujeto se
ha reservado y su eficacia como límite al derecho de información es igual a la
de quien carece de toda notoriedad" (SSTC 134/1999, FJ 7, y 115/2000, FJ
5)».
En el caso presente existe un dato
fundamental para poder apreciar la existencia o no de intromisión y la
justificación de la misma en orden a la satisfacción del interés público. No se
discute que la demandante se negó a aceptar la situación creada por la
productora en orden a generar una situación dentro del programa GH favorable a
sus intereses comerciales al margen de los derechos de la afectada que, en
forma alguna, aceptó participar en lo que seguramente constituiría un
espectáculo propicio para determinado público pero que, desde luego, puede
afirmarse que carece de interés general protegible y podría ser vulnerador de
los derechos de los implicados, que por el mero hecho de entrar en dicho
programa no han de perder la protección constitucional de su dignidad personal.
Pues bien, desde el momento en que la demandante opta por resolver el contrato
celebrado con la productora, renunciando al beneficio de haber sido elegida
para participar en el programa, y tal resolución es aceptada dicha productora,
no existe prestación alguna a cargo de la demandante ni dejación de tales
derechos por la interesada a efectos de que se pueda utilizar su nombre y su
imagen captada en la entrada en el programa, afectando ello ilegítimamente a su
intimidad en tanto que se utiliza una relación amorosa reconocida por la demandante
para insistir en circunstancias personales que solo a ella afectan y que en
absoluto pueden ponerse a disposición del público por el mero hecho de que en
un momento dado firmara un contrato que posteriormente, como se ha repetido,
quedo sin efecto alguno.
CUARTO.- De ahí que ha de apreciarse una
intromisión ilegítima -no justificada- que fundamentalmente afecta al honor y a
la intimidad de la demandante y procede la estimación del presente recurso y de
la demanda declarando la existencia de intromisión ilegítima en los derechos
fundamentales de que se trata, si bien la indemnización ha de ser fijada en la
cantidad de treinta mil euros en atención al alcance y difusión de las
expresiones que se denuncian en el escrito de demanda, valoración que se efectúa
de conformidad con el artículo noveno, apartado 3, de la LO 1/1982, de 5 de
mayo, teniendo en cuenta el daño moral causado en atención a las circunstancias
del caso. Según lo dispuesto en el mismo artículo, apartado 2 a), procede
condenar a la parte demandada a publicar la presente sentencia en uno de los
espacios de Telecinco que sea equivalente en audiencia a aquellos en que
tuvieron lugar las expresiones, justificándolo así en ejecución de sentencia.
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