Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de
2016 (D. Juan Ramón Berdugo
Gómez de la Torre).
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PRIMERO: … 2º Asimismo que la prueba indiciaria
o circunstancial es susceptible de enervar la presunción de inocencia -hemos
dicho en STS. 304/2008 de 5.6 - es un principio, definitivamente consolidado
por la doctrina del Tribunal Constitucional que en multitud de precedentes se
ha pronunciado al respecto, declarando desde las sentencias 174 y 175 ambas de
17.12.85 la aptitud de la prueba de indicios para contrarrestar la mencionada
presunción, a la vista de la necesidad de evitar la impunidad de múltiples
delitos, particularmente los cometidos con especial astucia, y la advertencia
de que habría de observarse singular cuidado a fin de evitar que cualquier
simple sospecha pudiera ser considerada como verdadera prueba de cargo. A
partir de tal fecha con frecuencia se ha venido aplicando y estudiando por los
Tribunales de Justicia esta clase de prueba que ha adquirido singular
importancia en nuestro Derecho Procesal, porque, como es obvio, son muchos los
casos en que no hay prueba directa sobre un determinado hecho, y ello obliga a
acudir a la indirecta, circunstancial, o de inferencias, para a través de los
hechos plenamente acreditados (indicios), llegar al conocimiento de la realidad
de aquel necesitado de justificación, por medio de un juicio de inducción
lógica conforme a las reglas que ofrece la experiencia sobre la base de la
forma en que ordinariamente se desarrollan los acontecimientos (ssTC. 229/88,
107/89, 384/93, 206/94, 45/97 y 13.7.98).
Del mismo modo esta Sala de casación
del Tribunal Supremo ha generado una amplia jurisprudencia al respecto, según
la cual la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado puede
ser establecida por la fórmula de indicios (ssTS. 17.11 y 11.12.2000, 21.1 y
29.10.2001, 29.1.2003, 16.3.2004) siempre que concurran una serie de
requisitos:
a) Pluralidad de los hechos-base o
indicios.
Como se ha señalado la propia
naturaleza periférica del hecho-base hace carecer de perseidad para fundar la
convicción judicial, conforme a la norma contenida en el art. 741 LECrim. la
existencia de un hecho único o aislado de tal carácter, admitir lo contrario
sería un inadmisible retroceso dentro del estado de Derecho e incidiría en el
área vedada por el art. 9.3 CE., salvo cuando por su especial significación así
proceda (STS. 20.1.97).
b) Precisión de que tales
hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo y ello para evitar
los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de
indicios, con la suma de deducciones resultantes que aumentaría los riesgos en
la valoración.
c) Necesidad de que sean periféricos
respecto al dato fáctico a probar.
No todo hecho puede ser relevante,
así resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a
probar. No en balde, por ello, esta prueba indirecta ha sido tradicionalmente
denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado
de "circum" y "stare" implica "estar alrededor" y
esto supone no ser la cosa misma, pero si estar relacionado con proximidad a
ella.
d) Interrelación. Derivadamente,
esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no solo relacionados
con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es
decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas represente
sobre las restantes en tanto en cuanto formen parte de él. La fuerza de
convicción de esta prueba dimana no sólo de la adición o suma, sino también de
esta imbricación.
e) Racionalidad de la inferencia.
Esta mal llamada prueba de presunciones no es un medio de prueba, sino una
forma de valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados. Por ello,
entre éstos y el dato precisado de acreditar ha de existir, conforme a lo
requerido por el art. 1253 Cc. "un enlace preciso y directo según las
reglas del criterio humano", enlace que consiste en que los hechos-base o
indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente validas
epistemológicamente.
f) Expresión en la motivación del
cómo se llegó a la inferencia en la instancia. Pues solo cuando se contienen en
la motivación de la sentencia exigida por el art. 120.3 CE. los grandes hitos
del razonamiento cabe el control extraordinario representado por el recurso de
casación ante este Tribunal Supremo o en su caso, por el de amparo ante el
Tribunal Constitucional y determinar si la inferencia ha sido de manera patente
irracional, ilógica o arbitraria; pues de no mostrarse tal ilogicidad no cabe
alterar la convicción del Tribunal de instancia formada con arreglo a la
normativa contenida en los citados artículos 117.3 CE y 741 LECrim. (ssTS. 24.5
y 23.9.96 y 16.2.99).
En relación con estas exigencias
debe destacarse la importancia de los dos últimos requisitos señalados, que la
doctrina de esta Sala ha insistido en resaltar y, en particular el de la
explícita motivación jurídica de la inferencia deducida, especialmente exigible
cuando se trata de esa clase de pruebas indirectas, a diferencia de los
supuestos en los que el fundamento de convicción del Tribunal se sustenta en pruebas
directas, en las que es suficiente la indicación de éstas sin que sea preciso,
en principio, un especial razonamiento, como por el contrario, es necesario
cuando las pruebas indiciarias se trata (STS. 25.4.96). En este sentido, debe
recordarse que el ejercicio de la potestad jurisdiccional está subordinado al
cumplimiento y observancia de las formalidades legales, entre las que destaca,
incluso con rango constitucional, (art. 120.3 CE), la obligación de motivar las
resoluciones judiciales, de tal suerte que el juicio valorativo de los hechos
indiciarios a partir de los cuales se llega al hecho-consecuencia, cabe según
un proceso lógico y explicitado en la sentencia que permita al acusado conocer
el razonamiento del Juzgador y al Órgano jurisdiccional superior verificar la
racionalidad del juicio de inferencia, es decir, que la conclusión inferida de
los indicios probados responde a las reglas de la lógica y de la razón y no
permite otra inferencia igualmente razonable deducida de los mismos datos indiciarios.
En definitiva como decíamos en la sentencia
de 16.11.2004, es necesario que "la sentencia haga explícito el
razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la
convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del
acusado, explicitación que aún cuando ser sucinta o escueta se hace
imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar
el control casacional de la inferencia. Es decir, es necesario que el Órgano
judicial precise cuales son los indicios y como se deduce de ellos la autoría
del acusado, de tal modo que cualquier otro Tribunal que intervenga con
posterioridad pueda comprobar y comprender el juicio formulado a partir de
tales indicios, siendo preciso pues, que el órgano judicial explique no solo
las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a
dichas conclusiones y el iter mental que le ha llevado a entender probados los
hechos, a fin de que puede enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso
mental seguido y constatarse que el Juez ha formado su convicción sobre una
prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.. "y"
en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir
que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda
plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los
hechos base acreditados fluya, como conclusión natural el dato precisado de
acreditar, existiendo entre ambos un enlace previo y directo, según las reglas
del criterio humano".
En este sentido el Tribunal
Constitucional recuerda que este razonamiento debe estar asentado en las reglas
del criterio humano o en las reglas de la experiencia común, o, en palabras de
la Sentencia del Tribunal Constitucional 169/1989, de 16 de octubre, (FJ. 2)
"en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y
apreciada conforme a criterios colectivos vigentes" (SSTC 220/1998,
124/2001, 300/2005, y 111/2008). El control de constitucionalidad de la
racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria
puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que
será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace
desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o
calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea
excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso se debe
ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en
virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y
obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que
sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este
ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en
su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas
pueda darse por probada' (STC 229/2003 de 18.12, FJ. 24).
En este sentido las sentencias del
Tribunal Constitucional 189/1998 y 204/2007, partiendo en que además de los
supuestos de inferencias ilógicas o inconsecuentes, deben considerarse asimismo
insuficientes las inferencias no concluyentes, incapaces también de convencer
objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial, ha señalado
que un mayor riesgo de una debilidad de este tipo en el razonamiento judicial
se produce en el ámbito de la denominada prueba de indicios que es la
caracterizada por el hecho de que su objeto no es directamente el objeto final
de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una
regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base
comporta la de la consecuencia.
En el análisis de la razonabilidad
de esa regla que relaciona los indicios y el hecho probados hemos de precisar
ahora que solo podemos considerarla insuficiente desde las exigencias del
derecho a la presunción de inocencia, si a la vista de la motivación judicial
de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado
o desde una perspectiva externa y objetiva que la versión judicial de los
hechos es más improbable que probable. En tales casos... no cabrá estimar como
razonable bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente
("más allá de toda duda razonable"), bien la convicción en si (SSTC.
145/2003 de 6.6, 70/2007 de 16.4).
SEGUNDO: En el caso presente la sentencia de
instancia, fundamento derecho tercero, apartado 3, valora como "indicio
único pero de singular potencia acreditativa" el hallazgo de material
biológico de este acusado en un cinturón de tela con rayas de colores naranja y
blanco, que fue intervenido por los Agentes de Policía en el propio domicilio
en que tuvo lugar el robo (muestra 4-2) e identificado por la víctima, presente
en la diligencia de inspección ocular como uno de los utilizados por los
autores del hecho para inmovilizarla, lo que resulta del acta de inspección
ocular (folio 60 actuaciones), de las declaraciones en el acto del juicio oral
de los Agentes de la Policía Nacional nº NUM001 y NUM002 y de la propia víctima
Sr. Indalecio, y de los informes periciales sobre análisis de restos biológicos
y ADN (folios 964-970 y 1097, 1099) que no fueron impugnados por su defensa.
Pues bien respecto a la fiabilidad
de la prueba genética habrá que precisar que los análisis de ADN forman parte
de una prueba pericial que, como tal, deberá ser valorada. En este caso las
cuestiones que son incontrovertibles para la ciencia deberá tenerlas así el
Juez. Por ejemplo, cuando los marcadores genéticos de una persona contrastados
con los aparecidos en el lugar de los hechos no coinciden, la ciencia afirma
radicalmente que debe excluirse que las muestras biológicas encontradas en el
lugar de los hechos pertenezcan al sospechoso. Por el contrario, si ambas
muestras coinciden, la ciencia nos proporciona una alta probabilidad
estadística. La prueba pericial de ADN es una prueba basada en conocimientos
científicos y ha de someterse su valoración por el Juez a las limitaciones
indicadas, pues el principio de libre valoración de la prueba no permite que el
Juez vaya por caminos contrarios a los que para la ciencia son indiscutibles
-lo que podría ser impugnado por la vía del art. 849.2 LECrim -.
En este sentido la STS. 3/2013 de
15.1 nos dice como "...el estado de la ciencia permite reconocer un gran
efecto probatorio a las pruebas de ADN, en cuanto conducen a la identificación
de la persona que dejó los restos que se analizan con un irrelevante margen de
error. Una vez identificada la persona, la cuestión es establecer si ello
permite considerar probada su participación en el hecho".
Como conclusión, respecto al valor
probatorio de la prueba de ADN debe considerarse que constituye un indicio
especialmente significativo, es decir de "una singular potencia
acreditativa" debiendo admitirse su efectividad para desvirtuar la
presunción de inocencia en cuanto constituye prueba plena en lo que respecta
a la acreditación de la presencia de una persona determinada en el lugar en que
la huella genética se encuentra si éste es un objeto fijo, o permite esclarecer
con seguridad prácticamente absoluta que sus manos - en el presente caso- han
estado en contacto con la superficie u objeto en que aparecen, en el caso de
objetos muebles móviles.
La conexión de estos datos con la
atribución al titular del vestigio genético de la participación en el hecho
delictivo, necesita sin embargo, un juicio lógico deductivo, sólidamente
construido, del que pueda deducirse, sin duda racional alguna que, por el lugar
en que se encuentra aquel o por el conjunto de circunstancias concurrentes éste
necesariamente procede del autor del hecho delictivo. Por el contrario, cuando
es factible establecer conclusiones alternativas plausibles basadas en la
incertidumbre el proceso valorativo debe decantarse por una sentencia
absolutoria.
En definitiva la cuestión planteada
en estos casos exige analizar si en el supuesto concreto enjuiciado puede
deducirse por el lugar u objeto en que se encuentra la huella o por el conjunto
de circunstancias concurrentes, que esta necesariamente procede del autor del
hecho delictivo, sin duda racional alguna, o bien debe establecer conclusiones
alternativas plausible que conducen a la incertidumbre o la indeterminación,
porque los vestigios genéticos han podido quedar fijados antes o con
posterioridad a la comisión de los hechos delictivos o en otro lugar si se
asientan sobre un objeto mueble o móvil.
1º. En el caso presente la
convicción de la Audiencia se basó -como ya hemos señalado ut supra-, en la
apreciación de las huellas genéticas en un cinturón -que no cuerdas- utilizado
por los autores para maniatar a la víctima y que fue intervenido en el
domicilio de ésta, lo que reputa prueba de que se produjo un contacto directo
del acusado con dicho objeto y a partir de ahí considera que la inferencia de
su participación en los hechos delictivos se muestra como de única conclusión
plenamente ajustada a las reglas de la lógica y de la experiencia.
Esta convicción alcanzada por el
tribunal sentenciador sobre la intervención del recurrente en los delitos por
los que ha sido condenado, en modo alguno puede considerarse arbitraria. Por el
contrario ha concurrido sobre tal extremo prueba de cargo suficiente y
practicada con todas las garantías para enervar la presunción de inocencia del
recurrente, convenientemente motivada, consistente no solo en el resultado
obtenido tras la confrontación del material genético del mismo existente en la
base de datos LO. 10/2007 de 8.10, con los restos biológicos hallados en uno de
los cinturones con los que los autores ataron a la víctima, sino, tal como
resulta la sentencia recurrida -por la ausencia por parte del recurrente- de
cualquier explicación mínimamente plausible de la presencia de material
biológico suyo con el de la víctima en el cinturón utilizado para maniatarla.
En este sentido la STS 573/2010 de
2-6 recordó que: "En efecto con respecto a la cuestión de los
contraindicios el TC nº 24/97 de 11-12, ha precisado que la versión que de los
hechos ofrece el acusado constituye un dato que el Juzgado ha de tener en
cuenta, pero ni aquél tiene que demostrar su inocencia, ni el hecho de que su
versión de lo ocurrido no resulta convincente o resulta contradicha por la
prueba, debe servir para considerarlo culpable, pero su versión constituye un
dato que el Juzgador deberá aceptar o rechazar razonadamente (STC 221/88 y
174/85).
Y en la STC 136/1999, de 20 de julio,
se argumenta que "en lo concierne a las alegaciones, excusas o coartadas
afirmadas por los acusados, importa recordar los siguientes extremos:
a) la versión que de los hechos
ofrezca el acusado deberá ser aceptada o rechazada por el juzgador de modo
razonado (SSTC 174/1985, 24/1997 y 45/1997).
b) Los denominados contraindicios
-como, vgr., las coartadas poco convincentes-, no deben servir para considerar
al acusado culpable (SSTC 229/1998 y 24/19997), aunque si pueden ser idóneos
para corroborar la convicción de culpabilidad alcanzada con apoyo en prueba
directa o indiciaria, que se sumen a la falsedad o falta de credibilidad de las
explicaciones dadas por el acusado (v.dr. SSTC 76/1990 y 220/1998).
c) La coartada o excusa ofrecida por
el acusado no tiene que ser forzosamente desvirtuada por la acusación, ya que
la presunción de inocencia exige partir de la inocencia del acusado respecto de
los hechos delictivos que se le imputan, pero en absoluto obliga a dar por
sentada la veracidad de sus afirmaciones (v.gr. SSTC 197/1995, 36/1996 y
49/19998, y ATC 110/19990). En otras palabras: la carga de la prueba de los
hechos exculpatorios recae sobre la defensa".
Por su parte, esta Sala tiene
establecido que "las declaraciones del acusado tenidas por el Tribunal
como carentes de crédito, y como excusas de escasa consistencia, es verdad que
no tienen ciertamente valor como prueba de cargo, porque no es al acusado a
quien compete probar su inocencia sino a la acusación desvirtuar la presunción
de ella. Por lo tanto el escaso crédito de las explicaciones del acusado no
incrementa el valor de la prueba de cargo, cuya capacidad como tal depende
exclusivamente de su propio valor y eficacia. No hay más prueba de cargo porque
sea menor el crédito de la de descargo. Pero ésta última cuando no es creíble
mantiene íntegra la eficacia demostrativa de aquélla en cuanto que su valor
probatorio como prueba de cargo no se ve contradicha eficazmente, en tal caso,
por otra prueba de signo y resultado opuesto". (SSTS 97/2009, de 9-2;
309/20009, de 17-3; y 1140/2009, de 23-10).
Por su parte en STS 528/2008 de 19-6
hemos dicho que "nada se opone desde la lógica a que la desarticulación
positiva de una coartada, porque exista una fuente probatoria que permite
sostener un hecho incompatible con la misma, resta fuerza argumental a la
conclusión final, sino que la refuerza en la medida que se añade al indicio
principal la inveracidad del contraindicio que deja sin fuerza la versión de
quien lo sustenta".
En efecto se debe insistir en que la
valoración de la manifiesta inverosimilitud de las manifestaciones
exculpatorias del acusado, no implica invertir la carga de la prueba, cuando
existen otros indicios relevantes de cargos. Se trata únicamente de constatar
que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo y
una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente,
acerca de la participación en el hecho del acusado, a dicha prueba no se le
contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino por el
contrario las manifestaciones del acusado, que en total ausencia de explicación
alternativa plausible, refuerzan la convicción, ya racionalmente deducida de la
prueba practicada (STS 29.10.2001).
2º: Y por la ocupación en el
domicilio del recurrente, con motivo de la diligencia de entrada y registro
llevada a cabo (folio 328) de "dos especies de sacos" de color negro
y azul, de tela elástica, aptos para cubrirse el rostro y de un pasamontañas
negro con solo aberturas pequeñas para los ojos y la boca, objetos que si
fueron identificados por la víctima como utilizados por los autores de los
hechos (ver folios 363 y 416) y declaración prestada por el Sr. Indalecio,
señalándose por el agente Policía Nacional NUM003 en su declaración en el
plenario que la prenda de tela elástica no era un pasamontañas al uso pues
"parecían hechos de forma artesanal".
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