Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de
2016 (D. Juan
Ramón Berdugo Gómez de la Torre).
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CUARTO: El motivo segundo - tercero para el recurrente- denuncia
al amparo de lo establecido en el art. 849.1 LECrim, la indebida
aplicación del art. 163.1 CP.
Se sostiene en el motivo que en la
sentencia recurrida se condena al recurrente como autor de un delito de robo
con violencia en concurso medial con un delito de allanamiento de morada y en
concurso medial con un delito de detención ilegal, por entender que la
privación de libertad fue más allá de la necesaria para poder llevar a cabo el
apoderamiento. La parte recurrente no comparte tal tesis porque se actúa en
unidad de acción, se penetra en la vivienda con la intención de robar y esa y
no otra es la que se aprecia si se analiza la totalidad de la dinámica comisiva
y la privación de libertad no se prolongó más allá del tiempo necesario para
que los autores cometieran el robo, que era objeto de su actuación. De hecho,
el que la víctima se liberara rápidamente de sus ataduras y que lo hiciera por
si, demuestra que no consta acreditado que la privación de la facultad
deambulatoria se prolongara más allá del tiempo necesario para realizar dicho
apoderamiento, lo que daría lugar a la absorción de la detención ilegal por el
delito de robo del art. 242 CP.
Ello nos conduce a la cuestión,
reiteradamente estudiada por la jurisprudencia de la relación concursal entre
los delitos de robo con violencia o intimidación y el delito de detención
ilegal.
Numerosos precedentes
jurisprudenciales, entre otras SSTS. 385/2010 de 29.4, 424/2015 de 22.6,
863/2015 de 30.12, que el delito de robo absorbe la pérdida transitoria de
libertad cuando se realiza durante el episodio del hecho, y está pues
comprendida dentro de la normal dinámica comisiva, siempre que quede limitada
al tiempo estrictamente necesario para efectuar el despojo según el "modus
operandi" de que se trate. Por el contrario, el delito de detención ilegal
adquiere autonomía propia respecto del robo cuando la privación de libertad es
gratuita e innecesaria porque se prolonga más allá de lo que sería necesario
para consumar el desapoderamiento.
En el primer caso nos encontraríamos
ante un concurso de normas que se solucionaría según la regla 3ª del artículo
8º del Código Penal, absorbiendo el delito de robo el de detención ilegal según
la técnica de la consunción. En el segundo caso, se produciría una situación de
concurso real de delitos, en cuanto la detención ilegal quedaría fuera del
ámbito del robo, adquiriendo autonomía propia e independiente del delito contra
el patrimonio, debiendo sancionarse por separado cada una de las infracciones.
Existe, no obstante, un tercer supuesto o variante, intermedio entre los
mencionados, que tiene lugar cuando la privación de libertad de la víctima del
robo no está completamente desvinculada del ilícito acto depredador (supuesto
primero), ni se desarrolla durante el tiempo estrictamente imprescindible del
episodio central del delito contra el patrimonio (supuesto segundo), sino que,
aunque no pierda su relación con la actividad depredatoria, la privación de
libertad de la víctima alcanza entidad propia y es penalmente reprochable por
sí misma, aunque por el contexto en que se desarrolla ha de considerarse como
un medio para alcanzar el objetivo pretendido por los autores, de suerte que
deberá ser contemplada como un instrumento al servicio del proyecto de
apoderamiento de los bienes ajenos. Dicho en otras palabras, se trataría de un
delito cometido como medio necesario para cometer el principal perseguido por
los autores, por lo que estaríamos ante un concurso medial o instrumental
contemplado en el art. 77 C.P. De manera más amplia, pero en igual sentido, la
sentencia 1706/2002 de 9 de octubre, establece: "Existe una doctrina muy
abundante en esta Sala en relación a estos casos en que, junto al robo con intimidación
o violencia en las personas (art 242 CP), aparece una privación de libertad de
la víctima que podría encajar en el delito del art. 163. Podemos distinguir
varios supuestos distintos para examinar cómo han de resolverse los problemas
que se suscitan acerca de si hay un concurso de normas a resolver conforme al
art. 8 CP o un concurso de delitos, real (art.73) o ideal (art. 77) según los
casos.
La regla fundamental para conocer si
estamos ante un concurso de delitos o de normas ha de ser necesariamente una
valoración jurídica por la cual, si la sanción por uno de los dos delitos fuera
suficiente para abarcar la total significación antijurídica del comportamiento
punible, nos hallaríamos ante un concurso de normas; y en el caso contrario
ante un concurso de delitos.
Veamos tres supuestos diferentes:
1º- El que podemos considerar
ordinario, que parte de la concepción de que en todo delito de robo con
violencia o intimidación en las personas hay siempre una privación de la
libertad ambulatoria, consecuencia necesaria del acto de amenaza o de fuerza
física que paraliza los movimientos de la víctima. Habría aquí ese concurso de
normas, con particular aplicación de la regla de la absorción del nº 3º del
art. 8 C.P., porque el precepto más amplio o complejo -el mencionado robo-
consume en su seno aquel otro más simple -la detención ilegal-.En este supuesto
encajan no sólo los casos de comisión más o menos instantánea o breve del robo,
sino también aquellos otros en que, por la mecánica de la comisión delictiva
elegida por el autor, hay alguna prolongación temporal, de modo que también el
traslado forzado de un lugar a otro de la víctima o de un rehén o su retención
mientras se obtiene el objeto del delito se considera que forma parte de esa
intimidación o violencia que se utiliza contra el sujeto pasivo. Si hay una
coincidencia temporal entre el hecho de la obtención del elemento patrimonial y
el de la privación de libertad ambulatoria, puede aplicarse esta regla de la
absorción. En este grupo habría que incluir, en principio, los casos tan
frecuentes de obtención de dinero con tarjetas de crédito mediante el traslado
forzado de la víctima a un cajero automático.
2º.- Otro supuesto es aquel en que
no se produce esa coincidencia temporal, pues, consumado el hecho de la
apropiación material del bien mueble ajeno, se deja a la víctima o a algún
rehén atado, esposado, encerrado, en definitiva impedido para moverse de un
sitio a otro. Si ello se hace en condiciones tales que el autor del hecho puede
pensar que esa privación de libertad posterior al hecho de la consumación del
robo ha de ser, no por unos breves momentos, ordinariamente el necesario para
poder escapar, sino que cabe prever que tardará algún tiempo en verse libre,
nos hallaríamos ante un concurso real de delitos, el primero de robo, y el
posterior de detención ilegal a castigar conforme al art. 73 CP. Véase en este
sentido la sentencia de esta Sala de 12 de junio de 2001 que excluyó dos
delitos de detención ilegal porque la liberación de los dos encerrados en el
búnker del supermercado se produjo transcurridos unos cuarenta y cinco minutos.
Los empleados del establecimiento tardaron ese tiempo en encontrar el mando a
distancia con el que abrir la puerta, circunstancia no imputable a los acusados
al no ser previsible para ellos.
3º.- Por último, puede ocurrir que
sí exista esa coincidencia temporal entre los dos delitos, pues la detención se
produce durante el episodio central del robo, es decir, mientras se están
realizando las actividades necesarias para el apoderamiento de la cosa; pero
ello durante un prolongado periodo de tiempo durante el cual simultáneamente se
está produciendo el despojo patrimonial y el atentado a la libertad personal.
Desde el punto de vista del criterio
de la valoración jurídica, hay que decir en estos casos la significación
ilícita de la detención tiene tal relevancia que no cabe afirmar su absorción
en el robo como elemento integrante de la violencia o intimidación propia de
este último delito. Nos encontraríamos entonces ante un concurso ideal de
delitos del art. 77 CP. Así se vienen pronunciando en los casos de duración
claramente excesiva, aunque hay que comprender la dificultad que existe para
distinguir este supuesto del examinado en primer lugar. Véanse las sentencias
de este tribunal de 8 de octubre de 98, 3 de marzo de 1999, 11 de septiembre de
2000 y 25 de enero de 2002. Las tres últimas contemplan casos de tres horas en
la privación de libertad transcurridas mientras los autores del robo tenían
retenida a la víctima a la que pretendían despojar de su dinero usando su
tarjeta en uno o varios cajeros automáticos. Tan larga privación de libertad no
puede considerarse consumida en la violencia o intimidación personal que
acompaña a estos delitos de robo. Es necesario aplicar las sanciones de los dos
delitos para abarcar la total ilicitud punible de estos comportamientos".
Y en la de 12 de marzo de 2004, en un caso con ciertas semejanzas al presente,
se aplica el concurso de delitos, no el de normas, a un caso en el que la duración
del robo y de las detenciones ilegales duró 45 minutos, porque "ni el tipo
de robo ni el de detención abarcaron por sí solos al contenido del
injusto".
El concurso será el previsto en el
artículo 77 del Código Penal, cuando la detención sea medio necesaria para
cometer el robo o se produzca durante la dinámica comisiva del mismo. Así en
los casos de detención para despojar a la víctima de sus cosas muebles o para
asegurar la ejecución del robo o la fuga del culpable (SSTS. 1008/98 de 11 de
septiembre, 1620/2001 de 25 de septiembre, 1652/2002 de 9 de octubre).
A este respecto, debe recordarse que
el TS ha apreciado el concurso ideal/medial de los delitos de detención ilegal
y robo en supuestos en los que la privación de libertad ha durado 15 minutos (STS
1372/2011, de 21 de diciembre); 20 minutos (STS 809/2010, de 29 de septiembre);
20 minutos (STS 372/2010, de 29 de abril); 30 minutos (STS 609/2013, de 28 de
junio); 50 minutos (STS 878/2009, de 7 de septiembre); y una hora (STS 50/2004,
de 30 de junio).
QUINTO.- Expuesto lo anterior, entendemos
que la actuación de los acusados excedió de la privación de libertad
imprescindible para cometer el delito de robo, de manera que la intensidad
cuantitativa y cualitativa del ataque a la libertad ajena, supuso un plus de
antijuridicidad, que no puede quedar absorbido en tal delito, al no consumirse
el desvalor de una y otra figura delictiva entre sí. Además, aun cuando la
voluntad última de los asaltantes fue la de apropiarse de aquello de valor que
pudieran encontrar, como así hicieron, ello no excluye el dolo respecto de las
detenciones ilegales. En efecto, hubo un dolo directo de primer grado respecto
del delito de robo, pero también dolo directo de segundo grado (o dolo de
consecuencias necesarias) respecto de cada uno de los dos delitos de detención
ilegal: los asaltantes conocieron y quisieron esas privaciones de libertad
ambulatoria en cuanto de inexcusable realización habida cuenta de cómo
realizaron los hechos en esa perspectiva final de apoderamiento de cosas
muebles ajenas (STS 875/2004 de 29 de junio de 2004).
Es cierto que en el relato fáctico
no se determina la exacta duración de los hechos, pero en cualquier caso a esa
duración de superponerse, en el presente caso, las circunstancias de maltrato
físico y psicológico infligido por los asaltantes a Antonio Villarreal que
sufrió lesiones como consecuencia de los golpes propinados con un palo de
béisbol y patadas por todo el cuerpo, llegando a introducirle un bolígrafo en
el oído y a quemarle el estómago y la frente con un mechero, además de ponerle
una pistola en la cabeza y un cuchillo en el costado, y antes de marcharse de
la vivienda una vez se apoderaron de los efectos descritos en el factum,
dejaron a la víctima con los pies y las manos atadas.
En conclusión, la total
significación antijurídica de la conducta examinada impide considerar los
hechos como constitutivos de un único delito de robo con violencia en las
personas, puesto que, de hacerlo así, quedarían sin castigo hechos más graves
como lo son el delito que llevó consigo la privación de la libertad
deambulatoria durante el tiempo y en las penosas circunstancias que hemos
expuesto y que obviamente, son merecedoras de un reproche adicional. Por
consiguiente, tanto por el tiempo de la detención como por la forma y las
condiciones en que tuvo lugar la privación de la libertad ambulatoria, se
considera que la aplicación del concurso ideal-medial previsto en el art. 77
del C. Penal se ajusta a derecho. En efecto, no cabe la absorción de la
detención ilegal por el robo violento porque hay un exceso de detención,
superior a la exigible para la comisión del delito de robo, ni hay apreciación
de un concurso real, dos delitos independientes.
Así pues, nos hallamos ante un
supuesto de concurso ideal entre la detención ilegal y el delito de robo con
violencia e intimidación y uso de armas, encontrándonos ante una verdadera
unidad de acción. Que el delito de detención ilegal fuese instrumento (medio)
del delito de robo con intimidación, o la privación de libertad se produjese
durante la dinámica comisiva del mismo para asegurar la ejecución del robo o la
fuga del culpable, es indiferente, puesto que siempre seria, concurso ideal
medial, a tenor del inciso 2º del núm. 1 del artículo 77 del Código Penal
".
La longitud de la cita se explica
por la conveniencia de no incurrir en reiteraciones innecesarias. La Sala
sentenciadora resuelve adecuadamente el conflicto, acudiendo acertadamente a
nuestra doctrina jurisprudencial. Esta correcta fundamentación no ha sido, en
absoluto, desvirtuada por la argumentación de la parte recurrente. El motivo,
en consecuencia, debe ser desestimado.
SEXTO: - El motivo tercero - cuarto
para el recurrente- infracción de Ley art. 849.1 LECrim, por no
aplicación del art. 163.2 CP, ya que la detención ilegal no se prolongó
por un periodo de más de 48 horas, lo que implicaría a efectos del art. 77
CP, el delito más grave en el concurso medial no seria la detención ilegal sino
el robo con violencia en casa habitada, con los efectos penológicos que se
detallan en el motivo.
El motivo se desestima.
Como hemos dicho en STS. 927/2013 de
11.12, el art. 163.2 CP, establece la pena inferior en grado para el delito de
detención ilegal del párrafo 1º cuando el culpable diera libertad al detenido
dentro de los tres primeros días de su detención sin haber logrado el objeto
que se había propuesto.
Es un tipo privilegiado que tiene su
fundamento o razón de ser en la oportunidad criminológica de premiar una cierta
especie de arrepentimiento espontáneo y que se aplica también al secuestro del
art. 164 (STS. 1135/2001 de 7.6), y consiguientemente tendrá asimismo
aplicación en los tipos previstos en los arts. 165 (detención ilegal o
secuestro ejecutado con simulación de autoridad o función pública), y 167 (detención
ilegal o secuestro cometido por autoridad o funcionario público, fuera de los
casos permitidos por la Ley y sin mediar causa por delito), siguiendo la tesis
de la STS. 3.392 que de acuerdo con el Código Penal derogado (art. 480 y 481),
extendía el privilegio a todas las modalidades de detención ilegal, sean
básicas o cualificadas, por cuanto al tratarse de un subtipo atenuado, como
norma favorable al reo, no se viola el principio de legalidad penal si se hace
una interpretación extensiva de dicha norma, porque ello, en definitiva,
reducida en beneficio del responsable criminal (STS. 1108/2006 de 14.11).
El precepto exige tres condiciones.
De un lado, que sea el autor quien da libertad al detenido o encerrado, lo que
excluye los casos en los que sea la actividad de la víctima lo que ocasiona la
cesación de la situación de detención. La STS 74/2008, de 30 de enero, recuerda
que la " STS 574/2007, recogiendo nuestra Jurisprudencia precedente (SSTS
695/2002, 674/2003 ó 628/2004), señala que la aplicación del subtipo atenuado
del delito de detención ilegal exige que la liberación de la víctima haya sido
realizada voluntariamente por el sujeto pasivo, y, consecuentemente, niega la
atenuación cuando ha sido el sujeto pasivo o terceras personas quienes, sin concurso
del responsable del delito, han hecho cesar la situación ilegal. Por eso, se
dice que la conducta del culpable ha de ser un acto voluntario, espontáneo y
libre, pero rechazándose cuando la libertad de la víctima haya sido
consecuencia de la actuación o intervención policial (SSTS. 1436/2005 de 1.12,
944/2008 de 3.12).
Es decir, la liberación del sujeto
pasivo del delito, que premia una especie de arrepentimiento durante el iter
criminis, en su fase comisiva, tiene que ser absolutamente espontánea por parte
de su autor, sin venir mediatizada en modo alguno por el comportamiento del
sujeto pasivo, de modo que los actos de liberación de éste, aun conocidos por
quien le priva de libertad, no obedecen a su propia determinación, sino a la
iniciativa de la víctima. Véase en este sentido también la Sentencia 674/2003,
de 30 de abril. Esta es la doctrina jurisprudencial que se ha seguido hasta el
momento, sin perjuicio de la existencia de algún fallo aislado, que se basa en
situaciones fácticas no completamente asimilables a este caso, y sin perjuicio
de la Jurisprudencia que aplica dicho tipo atenuado en supuestos de negligencia
en la captura para mantener la privación de libertad, la STS nº 574/2007, de 30
de mayo.
Así, en algunas ocasiones se ha
apreciado la voluntariedad en la puesta en libertad cuando la conducta del
autor, objetivamente, implica de forma clara la puesta a disposición del
detenido o encerrado de los medios necesarios para recuperar la libertad, aun
cuando para ello fuera precisa alguna clase de actividad, de índole menor, por
su parte. Así, se decía en la STS nº 1108/2006, de 14 de noviembre, que
"esta sala viene entendiendo que se da libertad al encerrado o detenido,
no sólo cuando hay una acción directa de poner fin al encierro o detención",
(...) "sino también cuando realiza determinados actos que hacen posible
esa liberación de manera fácil o más o menos inmediata".
Lo que exige la atenuación es una
situación en la cual los propios secuestradores propicien la autoliberación
mediante actos inequívocos, pero no es necesario que se comunique directamente
al detenido que queda en libertad, sino también cuando realiza determinados
actos que hacen posible esa liberación y lo que la doctrina conoce como tender
un puente de plata para que pueda fácilmente liberarse sin la necesaria
intervención del sujeto activo (SSTS 1424/2004, 1 de diciembre y 119/2005, 7 de
febrero, 488/2007 de 29 de mayo).
Bien entendido que la reciente STS.
863/2015 de 30.12, matiza esta línea jurisprudencial al decir: " Aunque
en la doctrina ha existido algún punto de inflexión al respecto y se ha llegado
a aplicar el tipo atenuado del delito de detención ilegal (art. 163.2 del
CP) cuando se ha apreciado que por parte de los autores del robo existió una
cierta dejación o falta de diligencia a la hora de atar a la víctima o de
retenerla, concluyendo que eso permitía aceptar que los autores del robo no
tenían intención de que la privación de libertad se prolongase en exceso, la
Jurisprudencia más reciente ha abandonado esta tesis y restringe la aplicación
del tipo atenuado del delito de detención ilegal para aquellos supuestos en los
que es el autor por su propia voluntad - a modo de arrepentimiento - es el que
pone fin a la situación de privación de libertad o al encierro y no cuando,
como en este caso, es la víctima la que logra por sí sola liberarse".
- De otro lado, como segundo
requisito, el precepto exige que el autor no haya conseguido su propósito. El
subtipo atenuado no es aplicable a los casos en los que el autor haya conseguido
aquello que perseguía obtener mediante la detención, pues entonces ya la
privación de libertad de la víctima carece de interés para él, desapareciendo
la necesidad de reconocer una conducta teñida de un cierto arrepentimiento que
el tipo pretende privilegiar, en cuanto redunda en beneficio de los derechos
antes atacados. No obstante, en algunas sentencias se ha reconocido la
posibilidad de que la detención no persiga otra cosa que los mismos efectos de
la privación de libertad, sin propósito ulterior alguno, de forma que en esos
casos, que se presentan de forma excepcional, no debería haber obstáculo a la
aplicación de la figura atenuada si el autor da libertad a la víctima dentro de
los tres primeros días. En la STS nº 601/2005, de 10 de mayo, no se excluía,
con cita de otras, "que en algunas ocasiones excepcionales sea posible
afirmar que la voluntad del autor respecto a la detención no contemplaba en
ningún caso una prolongación superior a las setenta y dos horas, ni su acción
venia guiada por la obtención de objeto alguno distinto de la propia privación
de libertad (SSTS 1400/2003 de 28.10, 421/2003 de 10.4, 1499/2002 de 16.9)".
La tercera exigencia legal se
refiere al plazo dentro del cual ha de producirse la liberación de la víctima,
tres días, plazo que se inicia en el momento mismo de la privación de libertad
y termina en el instante mismo que cesa aquella privación, debiendo computarse
por horas (72 horas) ya que resulta más favorable para el reo y el fomento a la
indemnidad del bien jurídico, finalidad de la atenuación (STS. 555/2007 de 27.6).
En el caso presente el precepto
atenuado del art. 163.2 no debe ser aplicado. En primer lugar el propósito de
la entrada en la vivienda no fue otro que apoderarse del dinero y objetos de
valor que encontraran, y en el caso la autoliberación de la víctima se produjo
cuando los asaltantes ya habían logrado su propósito y el delito de robo se
había consumado (STS. 653/2013 de 18.7). Sin olvidar que en el caso concreto
los autores dijeron a la víctima maniatada y con la cabeza tapada con unas
toallas, y si bien ésta logró desasirse de sus ataduras sin especiales
complicaciones, su liberación no fue realizada voluntariamente por los captores
(ver STS. 190/2014 de 12.3 en un caso similar).
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