Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de
septiembre de 2016 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
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PRIMERO.- Las partes -el demandante D.
Anselmo y la demandada Dª. Ofelia - han venido rigiéndose desde su divorcio,
como destaca la sentencia recurrida, tanto en el orden personal como en el
material o económico, por las medidas pactadas entre ambos y sometidas a
consideración judicial, que fueron aprobadas por la sentencia de 23 de marzo de
2010. En cuanto a la hija común, Inmaculada, nacida el NUM000, acordaron que
continuara «bajo la guarda y custodia de su madre y sujeta a la patria potestad
de ambos cónyuges, quienes la ejercerán conjuntamente, tomando de común acuerdo
cuantas decisiones importantes puedan afectarle», estableciéndose un sistema
amplio y flexible de comunicaciones, visitas y estancias con el padre en el
cual ambos progenitores se implicaban expresamente acordándose contactos
intersemanales «todos los lunes y miércoles desde la salida del colegio hasta
las ocho de la tarde»-- así como fines de semana alternos, desde la salida del
colegio los viernes hasta las ocho de la tarde del domingo, extensibles en caso
de puente escolar coincidente con la estancia. Se fijaba también a cargo del
padre y para la menor, una pensión alimenticia mensual de 400 euros -doble
cantidad en marzo, junio, septiembre y diciembre- así como la asunción por cada
uno de los progenitores del 50% de los gastos extraordinarios.
En la demanda de modificación de
medidas, el padre solicitó 1) Que la guarda y custodia compartida sobre la
menor hija se desarrolle de forma igualitaria en cuanto al reparto de tiempos
de estancia entre ambos progenitores, pudiendo tenerla el padre consigo los
lunes y miércoles desde la salida del colegio hasta el día siguiente, martes y
jueves, respectivamente, a la hora de entrada al mismo, fines de semana
alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes en el horario
de entrada al centro escolar, o semanal si así se estimase procedente,
manteniéndose en cuanto a las vacaciones escolares de verano, Semana Santa,
Navidad y Semana de Feria, el mismo régimen pactado en el convenio de divorcio
aprobado en su día; 2) Que se adopten las restantes medidas inherentes a dicho
pronunciamiento relativas a la patria potestad compartida, comunicaciones y
demás obligaciones sobre la menor; 3) Que cada progenitor deba asumir los
gastos de alimentación de la menor en sentido amplio en los períodos en que la
tengan consigo, siendo satisfechos por mitad entre ambos los gastos
extraordinarios, teniendo esta consideración aquellos médicos o quirúrgicos y
farmacéuticos que no estén cubiertos por la Seguridad Social, o seguro privado
de los padres, los de inicio de curso escolar como libros, matriculas,
material, uniformes y ropa deportiva exigida en su caso por el centro donde la
hija cursen sus estudios, APA, cuotas por aportación anual, clases de apoyo o
particulares que puedan necesitar la hija siempre que estén recomendadas por el
profesor o tutor o así lo decidan ambos padres, y en definitiva todos aquellos
que puedan repercutir en su formación integral y bienestar. Cualquier otro
gasto que pudiera surgir con dicho carácter extraordinario, habría de ser previamente
notificado y consensuado entre ambos progenitores.
La sentencia de primera instancia,
entiende que no hay variación de circunstancias que justifique la modificación
de las medidas adoptadas, ni alegación del superior beneficio para la menor del
cambio de medidas solicitado por el padre, pero estima parcialmente la demanda,
manteniendo la situación creada por el convenio regulador de 25 de enero de
2010, aprobado por sentencia de divorcio de 23 de marzo de 2010, con la única
salvedad de establecer que la custodia se ejercerá de forma compartida,
desarrollándose en forma establecida en el convenio como régimen de visitas,
sin hacer expresa declaración sobre costas causadas.
Interpuesto recurso de apelación por
el padre demandante, la Audiencia Provincial de Cádiz (sección 5.ª), si bien
pone en cuestión ese cambio de «nombre» en el régimen de custodia entiende que
la «custodia compartida» declarada, como no ha sido objeto de impugnación en el
recurso de apelación del padre ni recurrida en apelación por la madre ni por el
Ministerio Fiscal, queda fuera del ámbito de decisión de la sala. Confirma la
sentencia dictada en primera instancia, entendiendo que no concurren los
requisitos necesarios para la modificación de las medidas: a) Variación o
cambio respecto a la situación existente; b) que sea sustancial y c) que se
trate de hechos posteriores a los ya enjuiciados. El avance de edad de la menor
podía haber sido previsto al concertar el convenio y las circunstancias de
trabajo de la progenitora no limitan ni interfieren en sus posibilidades de
atención a la menor.
Contra dicha sentencia se ha
recurrido en casación por la parte demandante que, en el «suplico» de su
escrito de interposición, solicita que se case la sentencia recurrida y se
dicte otra por la que se acuerde según lo solicitado en la demanda y,
subsidiariamente, que la pensión alimenticia a favor de la hija quede reducida
a la suma de 200 euros mensuales en los periodos en que la madre la tenga bajo
su custodia.
Recurso de casación.
SEGUNDO.- El motivo primero se formula por
vulneración del artículo 92 CC, presentando interés casacional la resolución
del recurso por contradecirse la doctrina del Tribunal Supremo. En el
desarrollo del motivo cita la doctrina jurisprudencial de esta sala según la
cual no es necesario un cambio de circunstancias sustancial, pues el simple
cambio de orientación jurisprudencial y de la regulación legal puede entenderse
como alteración sustancial de las circunstancias que permite el cambio de
custodia de exclusiva a compartida (SSTS de 25 de noviembre de 2013, Rec.
2637/2012 y 22 de octubre de 2014, Rec.164/2014).
La primera de dichas sentencias
declara que en la actualidad no se hace necesario un cambio de circunstancias
sustancial para poder solicitar una custodia compartida, pues el simple cambio
de orientación jurisprudencial y de la regulación legal puede entenderse como
una alteración sustancial de las circunstancias que permite el cambio del
régimen de custodia.
Se dice en dicha sentencia que
«A la vista de lo expuesto es
razonable declarar que se ha producido un cambio de circunstancias
extraordinario y sobrevenido (art 91 del CC) tras la jurisprudencia citada del
Tribunal Constitucional y de la que esta Sala se ha hecho eco hasta el punto de
establecer que el sistema de custodia compartida debe considerarse normal y no
excepcional unido a las amplias facultades que la jurisprudencia del TC fijó
para la decisión de los Tribunales sobre esta materia, sin necesidad de estar
vinculado al informe favorable del Ministerio Fiscal. Complemento de todo ello
es la reforma del código civil sobre la materia y la amplia legislación
autonómica favorecedora de la custodia compartida, bien sabido que todo cambio
de circunstancias está supeditado a que favorezca al interés del menor. Desde
que la Ley 15/2005, de 8 de julio, modificó el artículo 92 CC para introducir
en nuestro ordenamiento el sistema de custodia compartida ha sido incesante la
evolución social y jurisprudencial hacia la consideración de la normalidad de la
adopción de un sistema de custodia compartida de los hijos menores tras la
crisis matrimonial o ruptura de la pareja. Se ha ido abandonando la idea de que
lo excepcional es la custodia compartida frente a la tradicional atribución
exclusiva de la custodia a un progenitor con derecho de visita a favor del no
custodio, y ello pese a la literalidad del propio artículo 92.8 CC (SSTS 25
abril 2014, 19 julio 2013, 29 abril 2013 o aun antes, en SSTS 7 julio 2011 y 22
julio 2011)».
La guarda y custodia compartida o
conjunta constituye un régimen que pretende superar en beneficio del menor la
desigualdad de los progenitores que, manteniendo por igual la patria potestad,
sin embargo se ven privados de la custodia, que se atribuye en exclusiva a uno
de ellos con el normal establecimiento de un régimen de visitas a favor del
otro. Lógicamente el progenitor que la solicita ha de proponer un plan de
ejercicio que no sólo sea beneficioso para el menor sino que además lo sea en
mayor medida que la custodia individual. En el caso presente lo propuesto en la
demanda no puede ser considerado como una custodia compartida, aunque dicha
denominación haya sido otorgada por las sentencias dictadas por el Juzgado y la
Audiencia, sino que ha de estimarse como una ampliación del régimen de visitas
a favor del padre. Lo vinculante, como integrado en el concepto de cosa juzgada
material (artículo 222 LEC), no es la denominación del régimen (en este caso
«custodia compartida») sino el concreto alcance de lo resuelto acerca de la
custodia y la forma en que se ha de llevar a cabo. De ahí que no puede argüirse
con éxito que, declarada la custodia compartida, habría de entenderse acordado
en todo caso dicho régimen con adopción de las medidas oportunas y adecuadas
para una custodia conjunta, sino que se ha de atender al beneficio del menor
según lo acordado.
En este sentido lo propuesto por la
demanda puede afectar sin duda negativamente a la estabilidad de la menor
Inmaculada que, en una semana, pernoctaría dos días alternos en el domicilio de
cada uno de los progenitores, lo que sin duda llevó a la sentencia impugnada a
decidir que lo mejor para dicha menor era continuar por ahora con el régimen
establecido en el convenio que supone un amplio régimen de visitas.
Esta sala, abordando una situación
similar a la ahora planteada, ha dicho en reciente sentencia de 3 mayo 2016
(Rec. 1099/2015) lo siguiente: «Si se atiende a las necesidades intersemanales
de los menores, tanto personales como escolares, en función de la edad actual
de los mismos, el régimen propuesto de pernocta de dos días intersemanales con
el padre, no es el más propicio para un régimen de guarda y custodia
compartida, por compadecerse más con un régimen monoparental con amplitud de
comunicación y visitas para el custodio. Si se acude al régimen de guarda y
custodia compartida ha de ser para que los menores tengan estabilidad
alternativa con ambos progenitores, sin verse sujetos a situaciones incómodas
en sus actividades escolares, extraescolares o personales, durante la semana».
Por ello no cabe considerar que se
ha producido infracción del artículo 92 CC en relación con el artículo 3.1 de
la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 20 de
noviembre de 1989, artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica
del Menor y artículo 39 CE, puesto que no ha vulnerado el principio d e interés
superior del menor.
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